Auto Supremo AS/0465/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 465/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 37/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 392 a 399 vta. Grover Andrade Saavedra y Dina Vaca Caraica en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnan el Auto de Vista 47/2021 de 2 de marzo, de fs. 309 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando y la parte recurrente, en contra de María Esther Caero Silva, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 003/2018 de 24 de enero (fs. 36 a 46), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a María Esther Caero Silva, autora y culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago costas a favor del Estado y de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2 Auto de Vista impugnado.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada María Esther Caero Silva, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 71 a 104), resuelto por Auto de Vista 47/2021 de 2 de marzo, dictado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal siguiente en número.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 691/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus representantes, reclama que, el Auto de Vista anuló la Sentencia, con insuficiente fundamentación, sin fundamentar ni individualizar las dos órdenes de Fiscalización presentes en los hechos acusados, confundiendo al señalar que, solo existía una sola hubiera sido impugnada por la Empresa Tahuamanu, lo que vulnera el derecho al debido proceso y que constituye defecto absoluto, por cuanto la Sentencia de grado motivó suficientemente los razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas, especificando con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos acusados, que dieron lugar a la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, aplicando la dosimetría con agravantes y atenuantes.

Al respecto invoca los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que establecerían la obligación a los Jueces y Tribunales ordinarios a realizar una correcta fundamentación, debiendo expresar cuáles son los motivos en que basan sus decisiones; explicando la parte recurrente, que en el caso de autos, el Auto de Vista impugnado contrarió dichos precedentes; toda vez, que no cumplió con su deber de fundamentación al disponer la anulación de la Sentencia, lo que vulnera su derecho a contar con una resolución fundamentada o motivada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista 47/2021, contradijo la doctrina legal de los AASS 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, a partir de argumentos no justificados y obrando de forma oficiosa fuera del marco competencial dispuesto en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1 Alegaciones

La entidad casacionista plantea su recurso narrando aspectos que dieron origen al presente proceso. Indican que el SIN, se apersonó a la empresa Tahuamanu para realizar Fiscalización conforme a la orden Nº 0009OFE00025 para los períodos fiscales de abril de 2008 hasta marzo de 2009; sin embargo, la empresa prohibió la entrada, haciendo conocer dicha situación a la Juez Coactivo Fiscal y Tributario, quien pronunció el Auto 147/2010, disponiendo el cese de la ejecución del acto, incluida la fiscalización.

Señalan que aquel Auto fue el que incurrió en la comisión de los delitos acusados, al haber negado una facultad que tiene el SIN dispuesta por los arts. 100 de la Ley 2492 y 231 de la Ley 1340, siendo que éste último artículo, en ningún momento se refiere a la suspensión de la Fiscalización, sino solo a la ejecución de la resolución impugnada.

Prosiguen en sentido que, posteriormente el SIN emitió otra orden de Fiscalización N° 0011OFE00020, por los períodos fiscales de abril 2009 a marzo 2010, totalmente diferente a los períodos dispuestos por la Orden N° 0009OFE00025; empero, la Empresa Tahuamanu presentó memorial denunciando vulneración de orden judicial referida al primer Auto 147/2010. Luego de correr traslado a Impuestos Nacionales, la acusada pronunció el Auto 199/2011, negando nuevamente la solicitud, declarando probado el incidente promovido, dejando sin efecto la orden de Fiscalización 00110FE00020, recalcando la prohibición hecha mediante Auto 147/2010, pese a que eran períodos fiscales distintos.

Precisan que el Auto de Vista impugnado confundió las dos órdenes de fiscalización que el SIN pretendía verificar, dando a entender que solo existía una sola orden de fiscalización que estaba impugnada por la Empresa Tahuamanu, vulnerando de tal modo el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, que constituye defecto absoluto, obrando en contrario a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que obligarían a los Tribunales a realizar una correcta fundamentación.

En igual dirección, manifiesta que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia, a través de fundamentación insuficiente, realizando aseveraciones que no son consecuencia de un análisis integral de los antecedentes y hechos probados en juicio, como que los hechos cometidos causaron perjuicio a la víctima, cuando se tuvo como hecho probado que el perjuicio no fue solo para el SIN, sino también para el Estado; no considerando que, presentó acusación particular por el hecho de que quedó suspendida toda medida de ejecución que tenga como base la resolución impugnada, aspecto que se encontraba conforme a norma, ya que, se prohibía solo la ejecución.

Acotan que la Sentencia 003/2018 de 24 de enero, se encuentra debidamente fundamentada, con razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas, especificando con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y Prevaricato, que dieron lugar a la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, aplicando la dosimetría con referencia a las agravantes y atenuantes; asimismo, refiere que, “los supuestos defectos base fundamental del apelante, no constituyen defectos con relevancia constitucional y efectivamente los Vocales…han incurrido en contravención del principio de legalidad y del derecho al debido proceso” (sic)

Por otra parte, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en una motivación arbitraria; por cuanto, solo hizo mención al recurso de apelación restringida, no realizando ninguna valoración ni consideración a la respuesta emitida por su parte, obrando de forma parcializada con la parte apelante.

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, teniendo como temática abordada por falta de fundamento de la Resolución recurrida sobre los puntos apelados, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad

El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso en trámite penal por los delitos de Malversación y Peculado, ocasión en la que se constató que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos los motivos de la apelación, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

IV.3 Argumentos del Auto de Vista impugnado

El Tribunal de apelación fundó su decisión en las siguientes razones:

“El Art. 231 de la Ley 1340 indica con referencia a la demanda contenciosa tributaria que “...La presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados...”, el Auto 147/2010 de fecha 08 de octubre de 2010, emitido por la Juez administrativa coactiva fiscal, ante la Demanda de nulidad de Resolución Administrativa interpuesta por la Empresa Tahuamanu en contra del Servicio de Impuestos Nacionales y la interposición del Recurso incidental de inconstitucionalidad concreta; prohíbe la fiscalización intentada por el SIN de los periodos Abril 2008 - Marzo 2009 disponiendo en su parte resolutiva el cese de la ejecución del acto o procedimiento, incluida la fiscalización, resolución que es confirmada en apelación, porque fue interpretada la norma en el mismo sentido que la Juez, este aspecto también debe ser tomado en cuenta, en el sentido que de no haberse interpretado la norma en el mismo sentido que la Juez, no se hubiera emitido la segunda resolución.

Evidentemente el Art. 100 de la ley 2492 establece que la Administración Tributaria dispone indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; pero es una disposición general que establece las facultades de la Administración Tributaria; al igual que el Art. 2 de la Ley 2166 respecto a la Naturaleza Jurídica del Servicio de Impuestos Nacionales, que señala que es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio.

(…)

En el presente caso, las resoluciones no señalan de manera expresa la inexistencia de esa naturaleza jurídica del SIN, ni de las facultades que están establecidas tanto en el Art. 100 como en el art. 2 de la Ley 2492, pues estas facultades de la administración tributaria están señaladas por Ley de manera general, pero existen excepciones como lo establece el art. 231 de la Ley 1340, que es el que ha aplicado la Juez, si bien como señala el Tribunal abarca solo a la ejecución, no a la fiscalización, tampoco establece de manera expresa que no abarca a la fiscalización y debe tomarse en cuenta que fue en relación al art. 55 de la Ley Financial del año 2009, que también se toma como resolución contraria a la ley, excluye la exención del pago de impuesto a las utilidades IUE para los concesionarios de zonas francas, disposición que alcanza a la Zona Franca de Cobija, pero en el momento en que la Juez toma la decisión de suspender la ejecución y fiscalización, no se toma en cuenta que estaba en trámite la acción de inconstitucionalidad concreta, al admitir la Juez el incidente de inconstitucionalidad concreta interpuesto por Tahuamanu S.A. El Tribunal no toma en cuenta el trámite de inconstitucionalidad concreta, que, si bien posteriormente el Tribunal Constitucional no resolvió de fondo, como señala el Tribunal en sentencia, empero al estar en trámite la inconstitucionalidad concreta, existía en ese momento, la posibilidad de que se pueda ingresar al fondo de la resolución, por lo que la Juez asume esa decisión.

Sobre el dolo la sentencia recurrida señala que el aspecto subjetivo requiere una consideración especial en esta figura. El prevaricato es un delito doloso, señala que sobre esto no se muestran dudas; que el delito se comete cuando el juez sabe que resuelve en contra de la ley: que el Código Boliviano el año 1997, ha suprimido aquellas circunstancias que contenía el Art. 173 del Código Penal de 1972, referidos a interés personal, soborno, afecto o desafecto a una persona o corporación, que no incorpora móvil alguno; que sumado a su característica de delito instantáneo, resulta indiferente que sea susceptible de recurso ante tribunal de alzada; lo que es cierto dada la naturaleza del delito de prevaricato.

Pero el aspecto probatorio del dolo, debe basarse en elementos objetivos, al margen de la enunciación de una contradicción de la resolución con la norma, debe entenderse con certeza que el Juez conoce que su resolución es contraria a lo expresamente establecido en la ley, de lo cual es consciente, es decir, hay conocimiento y voluntad de querer dictar esa resolución o expedir ese dictamen prevaricador, esto es, faltar a la norma, y que lo diferencie de un aspecto que implique la interpretación de la norma…

En el presente caso, no se toma en cuenta que la decisión es asumida cuando estaba en trámite un incidente de inconstitucionalidad concreta, que además la Juez consideraba que la norma era inconstitucional, ante la presentación de la demanda, en aplicación del art. 231 de la Ley 1340, que establece que la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados, la juez dispone el cese de la ejecución, incluida la fiscalización, interpretación que asume la Juez ante un hecho concreto, porque como se señaló no existe una norma expresa que establezca que no proceda la suspensión de fiscalización, ante un hecho particular, porque en el presente caso fue cuando se encontraba en trámite una acción de inconstitucional concreta, también la decisiones asumidas por la Juez estaban sujetas al régimen de impugnación, la primera resolución, confirmada por Sala Penal, y el segundo no se ha dado curso a un incidente de nulidad de notificación, no correspondiendo ingresar al análisis como determinante, porque no ingresa al análisis de los elementos de la tipicidad, pero si para establecer la razón de la existencia de dos resoluciones que resuelven con la misma interpretación de la norma, por lo no se prueba el dolo en el accionar de la acusada, dentro del análisis de los elementos subjetivos de la Tipicidad en la conducta, que se traduce en la errónea calificación de los hechos, siendo que en la tipicidad de ambos delitos acusados, como se ha señalado, por su naturaleza son dolosos, teniéndose por acreditado la errónea aplicación de la Ley en cuanto a la calificación del hecho.

En el mismo sentido, el recurrente señala como agravio el art. 370 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no se demuestra el dolo, que el hecho de que la interpretación de la Ley realizada por la juzgadora no concuerde con la del SIN no hace a la conducta delictuosa, reclama que se identifique las causas dolosas que llevaron a firmar resoluciones prevaricadoras, que no existe prueba alguna que acredite el elemento subjetivo.

…en relación al numeral 5 del art. 370 del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia…el Tribunal de apelación…tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación…De la revisión de la estructura de la sentencia, el Tribunal identifica la relación de los hechos objeto de juicio, la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación analítica e intelectiva, con la valoración de la prueba, para establecer los hechos probados; pero en la fundamentación jurídica, como se dijo en la errónea calificación, no toma en cuenta la concurrencia del elemento doloso…

…no se tomó en cuenta el aspecto interpretativo de la norma aplicada, la cual encuentra sustento, porque a momento de emitir las resoluciones señaladas como prevaricadoras, se encontraba en trámite la consulta de la acción concreta de inconstitucionalidad…no se toma en cuenta que a momento de resolver las resoluciones que se reclaman como manifiestamente contrarias a la Ley, el trámite de inconstitucionalidad concreta estaba en trámite, por lo que el análisis que hace el tribunal de sentencia de la adecuación del hecho a los tipos penales acusados, dentro de la fundamentación jurídica no establece la concurrencia del elemento doloso…” (sic)

IV.4 Análisis del caso concreto

La Sala considera que el recurso opuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales, es infundado en dos ámbitos.

Por una parte, la contradicción planteada no posee mérito, pues la situación de hecho similar entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, por cuanto si bien en ellos se brindan referencias en torno a los estándares sobre fundamentación de resoluciones judiciales con especial atención a la observancia de la exhaustividad a la hora de observar el principio de congruencia, en ambos casos fueron los apelantes quienes reclamaron un actuar omisivo al Tribunal de apelación, justamente entendiéndose que el defecto, yerro o inobservancia se asentó en la triada apelante-recurso-auto de vista, aspecto que como es lógico no se ajusta al presente caso.

Por otro lado, parte de los cuestionamientos traídos por el SIN, se enfocan en propugnar la Sentencia y sindicar de carente de fundamentación, oficioso e ilegal, el Auto de Vista 47/2021, ya sea señalando que los defectos identificados no poseen relevancia constitucional que justifique la nulidad dictaminada; acusando de haber solo transcrito norma y antecedentes sin señal de explicación ni razonamientos válidos, situación sobre la cual se sindica a los de alzada, no haber tomado en cuenta, o haber confundido, dos órdenes de fiscalización.

Así pues, en cuanto a determinar si el Auto de Vista impugnado es una resolución extra petita donde se advertiría un actuar oficioso, la Sala dirá que ello no es evidente, pues el contenido de aquel tiene diametral correspondencia a los agravios de apelación restringida, ya sea identificando el defecto de sentencia visto en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifiesto en el caso de autos en la falta de razones probatoriamente justificantes que transmitan que el hecho representó el delito Prevaricato con sus elementos objetivo y subjetivo; como también, al censurar que la relación de norma invocadas en el Auto 147/2010 de 08 de octubre de 2010, y señalada por los acusadores como contrariada y fuente del acto prevaricador, no absolvía de manera clara y razonable que la interpretación arrogada por la imputada constituyó un acto volitivo abiertamente contrario al sentido de la norma. En ese aspecto, el Tribunal de apelación, consideró que la manifestación en la literalidad del art. 231 de la Ley 1340, no tiene carácter taxativo sino indicador, siendo cierto entonces, que considerar tipificado un acto dentro de los alcances del art. 173 del CP, exija antes la razonable argumentación en sentido que de entre todas las interpretaciones de un texto legal el optado por la imputada haya sido totalmente descontextualizada.

Sobre este particular la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el tiempo a la hora de evaluar los alcances del tipo penal contenido en el art. 173 del CP; así, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sentencia pronunciada en el caratulado Caso 380/2009, dentro de Juicio de Responsabilidades, seguido justamente por el delito de Prevaricato, se dejó sentado:

“Asumiendo estos criterios básicos, conforme la descripción del tipo penal prevaricato previsto por el artículo 173 del Código Penal, el juez prevarica cuando dicta un fallo manifiestamente contrario a la ley, o como sostiene el autor Luís Carlos Pérez, el juez prevarica cuando existe una disparidad o contradicción manifiesta entre la resolución y las normas de derecho aplicables en cada caso.

En ese contexto, el análisis que debe realizar el juez parecería simple, pues estaría limitado a que el juez que conoce la causa en su análisis determine el contenido exegético de la disposición legal y su contradicción con la resolución que se impugna, este análisis presupondría como lo señala el Profesor Manuel Jaén Vallejo, que la norma que se aplica es una norma clara y terminante, que no requiere para su aplicación sino el mero conocimiento de las palabras del texto legal, lo que en la actualidad es insostenible, pues como bien aclara Bacigalupo, `El desarrollo de los conocimientos sobre el lenguaje ha puesto de manifiesto que todas las palabras en mayor o menor medida son ambiguas, y ello explica que el mismo texto permita, por regla, más de un entendimiento´. Otro destacado autor, Karl Larenz, en su obra sobre metodología, se ha referido también a esa inevitable ambigüedad de muchas normas, señalando que `la exacta significación de un texto legal será siempre problemática, dado que el lenguaje ordinario, del que se vale la ley, no utiliza conceptos precisamente definidos –a diferencia de lo que ocurre en la lógica matemática o en el lenguaje científico-, sino expresiones más o menos flexibles, cuya posible significación oscila dentro de una amplia banda y puede ser diferente según las circunstancias, su vinculación con el objeto y el contexto del discurso´.

Por lo tanto, en el análisis de la responsabilidad penal que se realice para establecer si un juez ha cometido el delito de prevaricato, deberá determinarse si la aplicación de la ley no es sostenible en ningún método jurídico de interpretación.

En consecuencia, puede concluirse señalando que en el tipo penal de prevaricato el elemento objetivo se produce cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En otros términos, asumiendo lo sostenido respecto a la interpretación, el abandono de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho aceptable en tal Estado de Derecho”.

Esa línea de pensamiento fue asumida por el Tribunal Supremo de Justicia de manera uniforme en posteriores fallos, siendo el más próximo el Auto Supremo 325/2019-RRC de 8 de mayo, donde se precisó:

“…corresponde señalar que el delito de prevaricato sanciona al funcionario judicial o administrativo que dicta resoluciones contrarias al texto de la ley y no sanciona el yerro sino el abuso del derecho;

…debe tenerse presente que el término resolución, ha de entenderse en sentido amplio como la decisión, manifestación de voluntad o determinación con relevancia jurídica, que hace el agente con ocasión del ejercicio de su cargo.

…el delito de Prevaricato así definido protege el normal y correcto funcionamiento de la administración de justicia, entendida ésta como una actividad que engloba ciertos principios fundamentales como los de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, sin soslayar aquellos en los que se fundamenta en particular la jurisdicción ordinaria conforme el detalle previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, tutelando además el deber de probidad en la función pública considerando que la conducta típica recae directamente sobre la legalidad y veracidad de las resoluciones, sentencias, autos, providencias y decisiones finales que se emitan en la sustanciación de una causa, debiendo tenerse presente que todo lo que signifique menoscabo grave a la imparcialidad, transparencia y eficacia de la administración de justicia, debe ser conjurado por el derecho penal a los fines de su correcto funcionamiento, por ello se considera que el comportamiento prevaricador involucra un gravísimo menoscabo a la confianza pública en el ejercicio de la potestad judicial, siendo sancionados en la vía penal aquellos incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales de los jueces, como de aquellos que adoptan decisiones en su rol de árbitros o amigables componedores o de quienes desempeñen funciones análogas de decisión o resolución.

…debe señalarse que la resolución dictada debe ser manifiestamente contraria a la ley; lo que implica, que la conducta no se adecuaría a dicho elemento objetivo, cuando la resolución esté dentro de los márgenes de interpretación razonables, pues tratándose de este delito debe considerarse que los alcances y la interpretación de normas no están contemplados como elementos objetivos de este tipo penal, es decir no son punibles, pues la doctrina y la jurisprudencia son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites de la "interpretación de la ley", está fuera de la figura del prevaricato, excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún precepto insospechado de derecho, es decir, que cuando la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones, salvo el caso evidente de malicia, el juez no prevaricaría al aplicarla…

De modo que al analizarse la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Prevaricato, debe considerarse que en el escenario de que exista un marco normativo con varias opciones de interpretación, queda a criterio del operador judicial el enfoque aplicable a cada caso, en particular el uso de la independencia de criterio consustancial a la actividad jurisdiccional, por lo que debido a la situación creada, los jueces no están ante un escenario normativo claro con una sola solución frente a los casos planteados. En tal sentido, ante la existencia de una norma que pueda ser interpretada libremente por el juez, en atención a la independencia en el criterio, no se configura el delito de Prevaricato, máxime si no existe una interpretación única, que se podría dar mediante un precedente vinculante para poder establecer la exigencia de un texto expreso y claro de la ley; lo que significa, que el delito de Prevaricato exige que en la resolución emitida concurra una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve y lo que la ley declara, y en aquella resolución que esté guiada por un criterio abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones del derecho aplicable, de modo que ninguna decisión judicial que sea conforme a alguna de las interpretaciones del derecho positivo podrá significar el delito de Prevaricato…

…el Prevaricato, desde el punto de vista subjetivo es un delito esencialmente doloso que requiere el conocimiento de que la manifestación de voluntad estatal emitida por el agente, es contraria ostensiblemente al ordenamiento legal o a alguno de sus preceptos específicos; también exige la conducción voluntaria de su actuar en dirección a la plena realización de dicha acción; en ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en exigir una oposición evidente, inequívoca y maliciosa entre la resolución y algún precepto claro y definido de la Constitución o de la ley -supuesto previsto en la norma sustantiva nacional-, no pudiendo en ningún caso, conforme se señalara anteriormente, surgir el delito de la aplicación o interpretación de textos no explícitos hecha con recto propósito y con ánimo de hacer justa aplicación de ellos en un caso en particular en vista de la equidad y la justicia; es decir, no prevarica la autoridad judicial, que ante la oscuridad, silencio, ineficiencia o ambigüedad de la ley, procede a interpretarla, sino cuando consciente del papel que desempeña en la dictación del fallo inicuo y del carácter agraviante de la conducta, conoce la antítesis existente entre lo que se reclama y lo que se decide, entre el derecho invocado y el derecho resuelto, y así, sin atenerse a legalidad alguna y con evidente mala fe, produce el fallo arbitrario, violando la ley con su resolución, debiendo reiterarse que ninguna decisión judicial que sea conforme con alguna de las interpretaciones posibles del derecho positivo podrá integrar el delito de prevaricación judicial, pues el simple error en la interpretación y aplicación no es punible, pues faltaría el dolo característico del delito.

En mérito a lo señalado y partiendo del criterio de que en el delito de Prevaricato, la conducta es de carácter dolosa, lo que supone que el sujeto activo emite con conocimiento y voluntad una resolución manifiestamente contraria a la ley, que se objetiviza cuando al resolver el asunto la desatiende y eso resulta evidente en el fallo, supuesto en el cual el legislador estimó se afecta el deber de probidad en la función judicial y decidió tipificarlo como delito, debe enfatizarse que el análisis si la normativa utilizada en la resolución era la correcta o no, ese es un tema del cual se ocupará el procedimiento ordinario respectivo, al resultar notorio que cotidianamente en ejercicio del principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las partes procesales plantean impugnaciones en todo tipo de procesos judiciales en distintas materias, donde cuestionan precisamente de la normativa aplicada por los juzgadores ya sea en su corrección, interpretación, aplicación en el tiempo y espacio, entre otros posibles escenarios, y no por ello, dichas autoridades jurisdiccionales, aún en el caso de ser acogidos sus reclamos o cuestionamientos, son acusados y sentenciados por la comisión del delito de Prevaricato, esto obedece a que una cosa es la inconformidad de la parte con lo resuelto en la causa en la que impugna una resolución respecto a los hechos probados o la ley aplicada y otra muy distinta, es cuando esa persona juzgadora dolosamente con conocimiento y voluntad, pese a invocar una legislación, al resolver el asunto la desatiende y eso resulta evidente en el fallo”.

En la –ciertamente- extensa glosa, no solo se precisa la postura jurídica que ha tenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia de Bolivia, en las últimas dos décadas, sobre los alcances del delito de Prevaricato en nuestra Legislación, sino también se encuentran paralelismos evidentes con la orientación asumida por los Vocales Joaniquina Bustillos, García Solares y Vargas Terrazas en el AV 47/2021.

Asimismo, la aseveración sobre un supuesto de insuficiencia argumentativa, la Sala considera que ello no condice a los antecedentes del caso, pues, al momento de evaluar si la fundamentación de una resolución judicial es suficiente, debe tenerse en cuenta, no solamente el contenido material del texto del Fallo, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes hayan sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia.

Con ello, y revisados autos se asume convicción que los Vocales encargados de resolver la apelación restringida interpretaron adecuadamente las normas legales en vigencia y las aplicaron de manera intrínseca al caso venido en revisión, puesto que afirmaron de manera clara, la languidez argumentativa justamente en relación a las condiciones por las que se entienda que el alcance pretendido por el Auto 147/2010, rebasó el horizonte de interpretaciones razonables y posibles de la norma cuestionada; lo cual a la hora de apreciar la fundamentación de una sentencia, dentro de las exigencias necesarias del art. 124 del CPP, resulta totalmente trascendente.

Los argumentos expresados por el Tribunal de alzada, no constituyen criterios aislados, arbitrarios u oficiosamente vertidos, sino representan la respuesta acorde a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece los razonamientos jurídicos que absuelven de manera puntual y objetiva, los puntos impugnados en los recursos de apelación restringida mencionados, al establecer observaciones en la Sentencia sobre cuestiones de hecho, considerados como situaciones defectuosas que no permiten ser subsanadas a partir de la permisión del art. 414 del CPP, sino exigen la renovación del acto, en este particular, juicio de reenvío. En suma el AV 47/2021, ofrece a simple lectura la certidumbre de ser un Fallo judicial que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo de tal cuenta con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, sin que se advierta ninguna situación violatoria al debido proceso, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación con relación a los defectos detectados, expresando los conceptos jurídicos esenciales que garantizan su comprensión cabal, cuyo posicionamiento firme manifiesta certidumbre.

Finalmente, en torno a un supuesto de confusión entre las Órdenes de Fiscalización 00110FE00020 y 00090FE00025, precisar que tales datos si bien están incluidos en los antecedentes del caso, incluso con mayor importancia, en la enunciación del hecho objeto del proceso consignado por la Sentencia 003/2018, debe tenerse en cuenta que lo relevante en fase de impugnaciones, se relaciona exclusivamente con el ámbito de razonamiento y decisión de las sentencias, siendo que en el caso de autos la base de análisis jurídico según el Tribunal de Sentencia Primero de Pando, fue la siguiente:

“…en…autos la Dra. Maria Esther Caero Silva fungía en el cargo de Juez Coactivo Fiscal y Tributario, quien emitió dos Autos por los cuales se le inicia el proceso penal respectivo, el Auto 147/2010 y 199/2011 donde en el primero prohíbe expresamente al Servicio de Impuestos Nacionales realizar la fiscalización a la Empresa Tahuamanu que a criterio del Ministerio Publico y del acusador particular la juez se excedió al resolver aquello siendo que ella no podía prohibir la fiscalización siendo que éste es un acto preliminar el cual no genera deuda es decir no se llega a la ejecución…

En este propósito, se advierte que la resolución por la cual se acusa de…contraria a la constitución y las leyes y prevaricato fue dictada el 08 de octubre de 2010 por la entonces Juez Maria Ester Caero Silva...” (apartado VIII en la Sentencia 003/2018)

Con la cita realizada se quiere decir que a fines de esta jurisdicción el antecedente principal recae no en los antecedentes que motivaron la emisión de un fallo acusado de prevaricador, como tampoco lo son aquellos que le fueran periféricos o adyacentes, sino la trascendencia recae justamente en lo fallado por la autoridad judicial restrictivamente, siendo que, en el caso de autos, tal situación se centra en el Auto 147/2010, tal correspondencia fue constante en todo el proceso.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista 47/2021, posee una fundamentación y motivación suficiente y no contradictoria, no existiendo vulneración apreciable como alegó la entidad recurrente, con lo cual se fallará en esta consecuencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Grover Andrade Saavedra y Dina Vaca Caraica en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 47/2021 de 2 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO