Auto Supremo AS/0471/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0471/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 471/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 121/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de abril de 2021 (fs. 311 a 323 vta.) Elvira Alejandra Saico Castillo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 96/2020 de 3 de diciembre, de fs. 285 a 296 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2018 de 15 de febrero de 2018 (fs. 227 a 231), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Osvaldo Murga Condori y María Blanco de Murga, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en vista que el Tribunal asume convicción como criterio de verdad material, más allá de la duda razonable que Pedro Saico Choque falleció el 22 de marzo de 1986 y de la misma en descendencia consanguínea su hijo Luis Saico Condori también falleció el 7 de septiembre de 2001, quienes llegan a ser en el orden familiar el abuelo y su padre respectivamente de la acusada particular, aspectos que se corroboran de los certificados de nacimiento, defunción y certificaciones como se colecta de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-5, MP-14 y MP-3. Los documentos presentados por la acusadora en fotocopias simples que ingresaron a la comunidad de juicio y que no decidieron observación ni oposición sobre su autenticidad o falsedad, son válidas a los efectos jurídicos, es así que la prueba MP-9 consistente en un compromiso de compra y venta, por la que se pacta la enajenación del lote de terreno en cuestión siendo partícipe del documento el propietario Pedro Saico Choque (+) y como compradores Osvaldo Murga Condori y Bernardino Mamani Condori, quienes se comprometen a cancelar la suma de un millón de pesos bolivianos a pagarse en tres cuotas estableciendo que puede ser pagado antes de lo pactado, documento que es labrado el 21 de octubre de 1983 y es suscrito ante el abogado Alberto Berdeja Quiroga y los partícipes del documento, se advierte también del documento que en la parte final se hubiera efectuado el reconocimiento de firmas y rúbricas en la que se señala que la impresión digital del vendedor se realiza con la mano derecha por no tener el dedo izquierdo, además de ello firmaría su hijo Luis Saico Condori (+), aspecto que no fue mencionado por la acusadora en su atestación, ahora contrastando el de enajenación y venta del lote de terreno suscrito cinco meses después de aquel compromiso de 19 de marzo en 1984, pero esta vez fue suscrita ante el mismo abogado, en la que interviene Pedro Saico Choque (+) como vendedor y Osvaldo Murga C. junto a María Blanco de Murga esta última distinta a la que realizó el compromiso privado de compra y venta, entendiéndose que esos documentos se encuentran estrechamente vinculados; toda vez, que hacen referencia al mismo bien inmueble y en cuanto a la diferencia de montos en este último documento señala en el punto segundo textual “por el precio libremente convenido de setenta y cinco mil pesos bolivianos cantidad que los compradores han pagado en su totalidad, por lo que renuncio expresamente al más o menos de su precio, obligando a no usar la excepción de lesión” de lo que se concluyó que el origen primigenio a la presente controversia es la existencia de un compromiso de venta y que de forma posterior es plasmada en un documento de transferencia, pero que en esta suscribe María Blando de Murga esposa del acusado, que sustituye a Bernardino Mamani Condori en el documento de 19 de marzo de 1984, documentos que vienen a ser el antecedente de una supuesta enajenación lo cual conlleva a crear derechos sobre el bien inmueble por parte de los acusados, colusiones que se arriban con las documentales PD-6, PD-9, MP-4, MP-9 y la declaración testifical de Elvira Saico Castillo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Elvira Alejandra Saico Castillo (fs. 249 a 255 vta.); interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

  1. Advierte que la Sentencia incurre en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al establecer que la Falsedad Ideológica es la inserción de datos en un documento público del cual se extienden copias y testimonios con valor legal, con datos falsos conforme el testimonio y protocolización 565/90 de 22 de marzo de 1986 que del análisis del art. 203 del CP, el Tribunal asume la existencia de la Falsedad Ideológica, “en este caso se hizo insertar que mi abuelo PEDRO SAICO CHOQUE estaba vivió en 1990 y transfirió 1000 metros cuadrados de propiedad en favor de los acusados mediante protocolo 565/90 causándole un perjuicio en detrimento de su propiedad ya que cuatro años antes el año 1986 conforme certificado de defunción falleció el 22 de marzo de 1986 por lo que la conducta de los acusados es punible” (sic).

    Respecto al art 203 del CP, los acusados sabían que la notaria de fe pública el 9 de abril de 1990 no concurrió para la venta del terreno por el fallecimiento del transferente, pero obtuvieron el testimonio 565/90 protocolizado, pagando impuestos de transferencia y registro en DDRR conforme los elementos de prueba demostrados en juicio, con el único argumento del Tribunal que tenían escasa formación los acusados pero que sí sabían leer y escribir conforme las firmas y nombres que figuran en los documentos y que la víctima sólo ponía su huella digital que demuestra que no sabía escribir ni leer, demostrando la errónea aplicación de los arts. 203 y 199 del CP, a la conducta desplegada por Osvaldo Muga y María Blanco que contrataron y pagaron al abogado y notario por el testimonio, los impuesto de transferencia, registrando en su favor los 1000 mts.2, el notario ni el abogado se beneficiaron de los bienes, ya que en 1986 falleció la víctima, los únicos que desplegaron la conducta el 9 de abril del año 1990 fueron los imputados, porque el transferente falleció conforme certificado de defunción de 22 de marzo de 1986; la acción de los imputados es típica en los delitos endilgados, porque al conocer el fallecimiento después de cuatro años hicieron figurar la transferencia del inmueble cuando anteriormente solo era un compromiso de venta haciendo figurar una huella digital para inscribir en Derechos Reales y en perjuicio de la familia apropiándose del predio mediante falsedades y es antijurídica porque el bien jurídico protegido es la fe pública en los documentos en los registros públicos y culpable, por ser reprochable que personas puedan apropiarse de bienes insertando datos falsos pagando para ello a otros para apropiarse mediante inserción de datos falsos de bienes ajenos, usándolos en los registros públicos, pues conforme el art. 20 del CP, los imputados serían autores de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado porque conocían que el 9 de abril de 1990 no estaba con vida el transferente, existiendo errónea aplicación de la norma sustantiva por la insuficiente fundamentación.

  2. Denuncia la insuficiente fundamentación de la Sentencia por insuficiente y contradictoria de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP, pues el fallo de forma contradictoria analiza la conducta de fallecido en el documento PD-9 a efectos de la observación de autenticidad o falsedad sobre un compromiso de venta de lote de terreno, además se indica que los acusados serían agricultores y que al transferente le faltaba un dedo incidiendo que el vendedor no sabía leer ni escribir y que el documento MP-16, toda la culpa recae en el abogado o causídico en el notario que le extienden un documento de propiedad a los acusados y que la presunción de inocencia carga de la prueba duda razonable bajo las reglas de la máxima experiencia; a pesar de afirmar en la parte cuatro fundamentación jurídica y doctrinal en el párrafo 9 que se ha insertado en un instrumento verdadero la presencia de Pedro Saico Choque cuando este ya falleció cuatro años antes incluso afirmando que sería un tercero cuando el motivo de juicio es la inserción de datos falsos en el documento 565/90 de 9 de abril de 1990 y su posterior protocolización y registro de Derechos Reales en favor de los imputados la propiedad, pues no se fundamenta en ninguna parte de la Sentencia la enunciados de derecho y conclusiones ilógicas que no sustenta la decisión.

Por lo que siendo la falsedad ideológica contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia absolutoria de los imputados sobre los delitos descritos en los arts. 201 y 199 del CP, lesiona al derecho al debido proceso a la fundamentación de las resoluciones como garantía constitucional al forzar criterios sin sentido de forma general sin explicar la valoración del documento 565/90 y el certificado de defunción de 2 de marzo de 1986.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 96/2020 de 03 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad e improcedencia de las cuestiones planteadas por Elvira Alejandra Saico Castillo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

  1. La parte apelante indica que existió errónea aplicación al no condenar a los acusados por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; al respecto, se infiere que los tipos penales descritos, se constituyen en delitos excluyentes, en este entendido, cuando hablamos de delitos excluyentes, implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, por eso, cuando existe delitos excluyentes inclusive no se puede aplicar el concurso real de delitos.

    Toda vez que, se establece que la norma penal sustantiva en su esencia, la uniforme doctrina, así como el lineamiento jurisprudencial, establece que a un acusado no se le puede condenar ni sancionar como autor del delito de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, conforme al criterio asumido en los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 055/2014-RRC, por lo que no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor del delito de Falsedad, ya sea Ideológica, Material o Uso de Instrumento Falsificado, al ser tipos penales excluyentes; en consecuencia, lo manifestado en apelación respecto a que el Tribunal A quo debería condenar a los acusados por los referidos delitos, no se ajusta a derecho ni al lineamiento jurisprudencial señalado, por lo que no existe agravio.

  2. En cuanto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que sea insuficiente o contradictoria conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, para tal efecto el Tribunal de alzada de acuerdo al Auto Supremo 175/2016-RRC de 8 de marzo, respecto a la denuncia del defecto advierte que de la interpretación del fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente caso, se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo que el recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación de la sentencia, la parte apelante estaba en la obligación de determinar expresamente, si en la Sentencia apelada, existe ausencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva o jurídica, lineamientos determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; empero, la parte omitió señalar dichos aspectos en apelación, tampoco indica qué clase de fundamentación obviase el Tribunal de juicio a momento de emitir su decisión, pese a que al momento de la sustanciación del recurso fue observado y en aplicación del art. 399 del CPP, se otorgó el plazo de los tres días para que sea subsanado, aspecto que no fue cumplido, además de referir la mala valoración de las pruebas PD-9 y MP-16, esa situación no puede ser invocada en esta norma, ya que confunde las causales de defectos de la sentencia y la normativa aplicable al agravio que además no se encuentra fundamentado; toda vez que, el transcribir la fundamentación del Tribunal de Sentencia, no se puede considerar como agravio y mucho menos demostrar falta de fundamentación del fallo. Por otro lado, tampoco demuestra la apelante, porqué considera que la Sentencia es insuficiente, peor aún, no demuestra en qué parte existe contradicciones, entonces, la sola mención general no basta para establecer falta de fundamentación, insuficiencia y contradicción, reiterando que el recurso no se encuentra fundamentado, ya que, la parte indica que por la carencia de fundamento se absolvió a los acusados, pero, en este proceso, no se juzgó por el delito de Falsedad Ideológica en certificado médico, previsto y sancionado en el art. 201 de la ley sustantiva penal, entonces, la apelante, se refiere a tipos penales que no fueron sujetos de este proceso, no pudiendo considerarse con esas falencias, cuando la propia parte confunde los tipos penales objeto del juicio, por lo que no existe agravio alguno.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 724/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al resolver el agravio en cuanto a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, incurrió en razonamiento contradictorio, ya que por una parte acepta como hecho probado que Pedro Saico Choque conforme certificado de defunción falleció el 22 de marzo de 1986 y el documento protocolizado (565/90) data de 1990, en el que transfiere 1000 mts2 en favor de los imputados, siendo evidente que a la fecha de la transferencia se encontraba sin vida, se evidencia la falsedad del documento, que fue posteriormente registrado en Derechos Reales; sin embargo, consideran válido el sustento de la Sentencia respecto a que los autores fueron el casuístico y el Notario; es un sustento contradictorio ya que los beneficiados de la falsedad fueron los imputados, que contrataron a los profesionales y realizaron todas las diligencias tendientes a materializar la transferencia a sabiendas que a la fecha de suscripción del documento Pedro Saico falleció.

    El Tribunal de alzada, pese a haberse explicado que existe subsunción del hecho a los tipos penales, cuestiona que en la condición de impugnante no se sustentó en qué consiste la incorrecta aplicación de la ley, pese a la tangibilidad de las falsedades y el uso del documento de transferencia no condena por ninguno de ellos e incurre en error al referir que no hay error en la aplicación de la presunción de inocencia como sustento de la absolución a los procesados.

    Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero y 632/2016-RRC de 23 de agosto; toda vez, que en el Auto de vista impugnado existe errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los tipos penales previstos en los arts. 198 y 199 del CP, cuando en la doctrina legal aplicable de los fallos se establece que si bien son excluyentes, no deja establecerse responsabilidad cuando una vez identificados al existir perjuicio, probabilidad de perjuicio, o por el uso o por alguna de las falsedades (material o ideológica), que ocurre en los de la materia se omita aplicar responsabilidad, que en el Auto de Vista se evidencia dichos elementos, en sus fundamentos de forma ilógica e irresponsable no establecen responsabilidad ante la existencia de perjuicio, falsedad y su uso, entendiendo como aplicación pretendida la correcta aplicación de los hechos a los tipos penales acusados.

  2. El recurrente advierte que el Tribunal de apelación al resolver el agravio del defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) CPP; incurrió en fundamentación carente, que no absuelve los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada, sustentando como justificativo que su argumento es genérico, impreciso y confuso; que no demuestra en qué parte de la Sentencia existe contradicciones y que la apelación no está debidamente fundamentada.

Invoca como precedentes los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 841/2019-RRC de 17 de septiembre; considera que el Auto de vista contradice la doctrina de los fallos en razón que ingresa en contradicciones pidiendo en su fundamentación, indicar la clase de defecto que se encontraría en la argumentación del agravio y de esta forma omite pronunciarse sobre el tema fundamental, sin explicar el cuestionamiento referido a que el desconocimiento de la ley significaría una forma de actuación esencial para que no se establezca responsabilidad penal y en el Auto de vista no se explica por qué ese argumento es válido como fundamento para excluir de responsabilidad a los acusados, no explica el valor que le atribuye a la condición de mayores de edad, que suponen desconocen la ley, atribuyendo la responsabilidad a los abogados y notarios cuando son los acusados quienes se beneficiaron con un lote de terreno de 1000 mts.; en tal circunstancia, la parte recurrente expresa de manera clara la contradicción que considera existente entre los precedentes y el Auto de vista impugnado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) El Tribunal de alzada, pese a haberse explicado que existe subsunción del hecho a los tipos penales, cuestiona que en la condición de impugnante no se sustentó en qué consiste la incorrecta aplicación de la ley, pese a la tangibilidad de las falsedades y el uso del documento de transferencia no condena por ninguno de ellos e incurre en error al referir que no hay error en la aplicación de la presunción de inocencia como sustento de la absolución a los procesados; y, ii) El Tribunal de apelación al resolver el agravio del defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) CPP; incurrió en fundamentación carente, que no absuelve los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada, sustentando como justificativo que su argumento es genérico, impreciso y confuso; que no demuestra en qué parte de la Sentencia existe contradicciones y que la apelación no está debidamente fundamentada, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. De los precedentes invocados en el recurso.

Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión delictiva de Falsedad Material y otros, en una temática referida a la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto a la denuncia circunscrita al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; sin embargo, el motivo recursivo no tuvo mérito en la instancia de casación por lo que el memorial de casación fue declarado infundado; en tal sentido, se deja constancia que el fallo invocado no puede ser considerado a efectos de realizar el trabajo de contraste de fondo al no contar con doctrina legal aplicable.

Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, por la comisión delictiva de Uso de Instrumento Falsificado en una temática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a la subsunción de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material e Ideológica por la supuesta inconcurrencia en la configuración de delitos y que previamente se tendría que probar la falsedad del documento para demostrar la concurrencia del uso de instrumento falsificado; en ese sentido, al haberse acreditado dicha concurrencia el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

“…El Auto de Vista recurrido, al resolver el segundo motivo de apelación restringida y previa referencia a la resolución judicial que admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, dejó constancia que la parte acusadora no interpuso recurso de apelación incidental, lo que significa que dicha resolución quedó ejecutoriada, por lo que estando declarados prescritos los delitos previstos por los arts. 198 y 188 del CP, no se habría llegado a establecer judicialmente la falsedad del documento al que supuestamente le habría dado uso el acusado, no bastando la simple apreciación, aseveración o declaración de la parte sobre la falsedad material o ideológica del documento en cuestión; al respecto, el Tribunal de alzada, en primer término no tomó en cuenta que la jurisprudencia con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, conforme la glosa cursante en los párrafos anteriores, ha sostenido que su juzgamiento y posterior sanción, no tiene como condición o elemento configurativo del tipo penal, que de forma previa se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad, teniendo en cuenta que si bien resulta constatable que en el caso de autos se declaró la prescripción de la acción penal por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Material, dicha determinación judicial únicamente afecta al ejercicio de la acción penal al constituir una causal de extinción en términos de la asignación de responsabilidad penal al presunto autor, sin que ello implique la inexistencia del hecho, pues en segundo término, el Tribunal de alzada soslayó en el análisis del motivo alegado en apelación restringida, un elemento que fue destacado por el Juez de Sentencia y que resulta claro, preciso y fundamentalmente acorde al sentido común, en sentido de que un documento de transferencia como el que motiva la presente causa, no podía ser suscrito o firmado por una persona fallecida, cuyo deceso además era de conocimiento del imputado; lo que implica, como sostuvo el juez de origen la falsedad de las ideas insertas en el documento cuestionado; deviniendo en fundado este motivo (…) En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de alzada efectuando el análisis del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, sostiene que son dos los elementos para que se configure el citado delito; por un lado, uno objetivo, consistente en la falsedad del documento o de su contenido, que debe ser judicialmente declarada; y, otro subjetivo, consistente en el conocimiento de la falsedad y el ánimo de causar perjuicio; en ese contexto, haciendo referencia a la existencia de una deuda que creó una situación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo, el Tribunal de alzada asigna a esta situación un antecedente de suma relevancia a los efectos de determinar la presencia o ausencia del dolo en el imputado traducida en el ánimo de causar perjuicio; incurriendo en la confusión alegada por el recurrente, por cuanto el delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme se advierte de toda la jurisprudencia glosada en el presente fallo, emitida tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, es un delito de pura actividad e instantáneo, de modo que al no existir la causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta; soslayando además, conforme se precisó en el acápite anterior, el análisis efectuado por el Juez de sentencia, del cual se extrae por un lado, que la supuesta vendedora Isabel Banegas Coca a la fecha de la supuesta suscripción de transferencia de un inmueble al imputado, estaba muerta y no podía dar su consentimiento, destacando que la única condición para que un documento sea verídico, es que su texto o mensaje escrito se adecue fielmente al mensaje ideal, de modo que lo que exprese sea exactamente lo que debe proclamar, extremo no ocurrido en el caso de autos, por cuanto el documento en cuestión no podía haber sido suscrito por una persona muerta, lo que denota la falsedad del documento empleando las reglas básicas del sentido común; y sin considerar, que el Juez de origen también estableció, resultado de la actividad probatoria en el acto de juicio, que el imputado conocía del fallecimiento de la supuesta vendedora con anterioridad a la suscripción del documento en cuestión, para su posterior uso en el tráfico dirigido al perfeccionamiento de su derecho propietario, deviniendo en consecuencia fundado el presente motivo” (Las negrillas son propias).

Del fallo traído en calidad de precedente contradictorio se evidencia que se circunscribe a la problemática expuesta en el primer motivo de casación, por lo tanto, será objeto de contraste a efectos de verificar si la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado resulta contraria o no al fundamento del precedente contradictorio.

Auto Supremo 841/2019-RRC de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión delictiva de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, en una temática referida a la falta de fundamentación y motivación del Tribunal de alzada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida; sin embargo, los motivos recursivos no tuvieron mérito en la instancia de casación, por lo que el memorial de casación fue declarado infundado; en tal sentido, se deja constancia que el fallo invocado no puede ser considerado a efectos de realizar el trabajo de contraste de fondo al no contar con doctrina legal aplicable.

Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en una causa por la comisión delictiva de Incumplimiento de Deberes y otros, respecto a que el Tribunal de alzada hubiese omitido fundamentar y motivar su fallo respecto a las cuestiones impugnadas en apelación restringida, circunscribiendo su fallo en una carencia del principio tantum devolutum quantum apellatum; en ese sentido, al haberse acreditado dicha concurrencia el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto de conformidad a los siguientes entendimientos jurisprudenciales:

Como se puede observar, se advierte que el Tribunal de apelación omite por completo fundamentar de forma precisa el agravio del recurrente relativo al cuestionamiento sobre la autoría y participación de los delitos condenados acorde al acápite II.5 de la presente resolución, no toma en cuenta la calificación del hecho al tipo penal condenado, menos compara las conductas de los elementos constitutivos, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, como al principio tantum devolutum quantum apellatum. A mayor abundamiento, también se puede apreciar que el Auto de Vista impugnado, si bien en el punto I extrajo los aspectos cuestionados por el recurrente, como las respuestas efectuadas por el Ministerio Público y la institución acusadora; empero, de forma posterior en ninguna parte hizo precisión para desarrollar cada aspecto denunciado, ni siquiera tuvo orden en separar los análisis de cada recurso de apelación restringida, pues en los puntos III y IV de forma genérica expuso un resumen de la Sentencia en cuanto a la valoración de los elementos probatorios y los hechos probados, sin resolver ninguno de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación del recurrente (…) El Tribunal de alzada señaló conforme el acápite de los defectos de la Sentencia y valoración defectuosa de los elementos de prueba de cargo y descargo, que en fecha 26 de agosto de 2015 se presentó acusación fiscal, particular, transcribió elementos probatorios judicializados; a su vez, bajo el acápite de los hechos probados y no probados, sostuvo la prohibición de revalorización de pruebas, que se debe identificar la vulneración de la sana crítica, y finalmente concluyó que el Tribunal de alzada realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales y testificales, transcribiéndolas respectivamente, añadiendo que el Tribunal dictó una sentencia fundamentada acorde al art. 124 del CPP, que la motivación no puede ser reemplazada por relación de documentos, que se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, en base a apreciación conjunta, que la Sentencia contiene las razones que permiten conocer cuáles fueron los hechos y criterios jurídicos que fundamentaron la decisión. Ahora bien, conforme el análisis de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el Tribunal de alzada omite considerar la denuncia realizada por el recurrente, no realiza el análisis sobre la subsunción de su conducta al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, ni sobre la defectuosa valoración probatoria, que guardan relación con los arts. 13, 14, 20 y 350 del CP, en lugar de ello, de forma genérica se limita a resumir la Sentencia respecto a los acápites de la “valoración de los elementos probatorios y sobre los hechos probados de la Sentencia,” omitiendo pronunciarse sobre el reclamo especifico del recurrente, aspecto que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, no circunscribe su competencia conforme dispone el principio tantum devolutum quantum apellatum. A mayor abundamiento, se advierte que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, no guarda ni siquiera un orden cronológico para responder a cada recurso de apelación restringida que se interpuso, no obstante, en la parte considerativa extrajo los cuestionamientos de cada apelación, pero cuando trata de ingresar al fondo de las problemáticas, se limita a realizar un resumen de la Sentencia, sin comprenderse qué recurso se estuviera resolviendo (…)” (sic).

Del fallo traído en calidad de precedente contradictorio se evidencia que se circunscribe a la problemática expuesta en el segundo motivo de casación, por lo tanto, será objeto de contraste a efectos de verificar si la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado resulta contraria o no al fundamento del precedente contradictorio.

IV.4. Análisis del caso concreto.

  1. El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al resolver el agravio en cuanto a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, incurrió en razonamiento contradictorio, siendo evidente que a la fecha de transferencia se encontraba sin vida el transferente, evidenciando la falsedad del documento registrado en Derechos Reales, considerando válido el sustento de la Sentencia respecto a que los autores fueron el casuístico y el Notario, sustento contradictorio ya que los beneficiados fueron los imputados, que contrataron a los profesionales y realizaron las diligencias tendientes a materializar la transferencia a sabiendas que a la fecha de suscripción del documento Pedro Saico falleció.

    De conformidad a lo descrito precedentemente se evidencia que la parte recurrente en apelación restringida denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al establecer que la Falsedad Ideológica es la inserción de datos en un documento público, con datos falsos conforme el testimonio y protocolización 565/90, que del análisis del art. 203 del CP, los acusados sabían que la notaria de fe pública el 9 de abril de 1990 no concurrió para la venta del terreno por el fallecimiento del transferente, pero obtuvieron el testimonio pagando impuestos de transferencia y registro en DDRR, con el único argumento del Tribunal que tenían escasa formación los acusados, pero que sí sabían leer y escribir y que la víctima sólo ponía su huella digital demostrando que no sabía escribir ni leer, acreditando la errónea aplicación de los arts. 203 y 199 del CP, a la conducta desplegada por los imputados que pagaron al abogado y notario por el testimonio, registrando en su favor el predio, pues conforme el art. 20 del CP, los imputados serían autores de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, porque conocían que el 9 de abril de 1990 no estaba con vida el transferente.

    De acuerdo a dicha denuncia el Tribunal de alzada advirtió que los tipos penales descritos se constituyen en delitos excluyentes; en ese sentido, no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, por eso, cuando existe delitos excluyentes no se puede aplicar el concurso real de delitos, ya que se establece que la norma penal sustantiva y el lineamiento jurisprudencial, establece que a un acusado no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor del delito de Falsedad Ideológica, Material o Uso de Instrumento Falsificado, al ser tipos penales excluyentes; en consecuencia, lo manifestado en apelación respecto a que el Tribunal A quo debería condenar a los acusados por los referidos delitos, no se ajusta a derecho ni al lineamiento jurisprudencial.

    De estos antecedentes, este Tribunal advierte que la denuncia de casación tiene mérito al incidir la parte recurrente que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivo su decisión respecto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues resulta evidente que en apelación restringida se advirtió que el Tribunal de juicio validó la situación confutada dar por bien hecho el documento suscrito 565/90, sin percatarse que uno de los suscribientes habría fallecido cuatro años antes; en ese sentido, se acreditó la errónea aplicación de los arts. 203 y 199 del CP; por cuanto, el Tribunal de alzada desacreditó dicha denuncia al incidir que la denuncia apelada se encuentra circunscrita a que los tipos penales acusados serían excluyentes conforme al lineamiento jurisprudencial citado y que por ello no podría acusarse a un sujeto como autor del delito de Falsedad Ideológica, Material o Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, ante dicho fundamento esta Sala Penal no encuentra sustento en el Auto de Vista impugnado al evidenciar que no se otorgó respuesta fundamentada a la pretensión recursiva de apelación y que justamente se pretendía que el Tribunal de alzada efectué su deber de control de logicidad y legalidad respecto a la decisión asumida en la Sentencia y si el documento protocolizado 565/90 había cumplido con todas las formalidades de rigor, más allá de haber un compromiso de venta que si ésta no se efectiviza materialmente, no puede considerarse como válida a la vida civil, por lo que resulta evidente que la decisión asumida en alzada contradice la previsión contenida en el Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto que estableció que: “el Tribunal de alzada soslayó en el análisis del motivo alegado en apelación restringida, un elemento que fue destacado por el Juez de Sentencia y que resulta claro, preciso y fundamentalmente acorde al sentido común, en sentido de que un documento de transferencia como el que motiva la presente causa, no podía ser suscrito o firmado por una persona fallecida, cuyo deceso además era de conocimiento del imputado; lo que implica, como sostuvo el juez de origen la falsedad de las ideas insertas en el documento cuestionado; deviniendo en fundado este motivo (…) por cuanto el delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme se advierte de toda la jurisprudencia glosada en el presente fallo, emitida tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, es un delito de pura actividad e instantáneo, de modo que al no existir la causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta”.

    Bajo ese razonamiento resulta evidente que el Tribunal de alzada no circunscribió su fallo conforme la previsión contenida en los arts. 124 y 398 del CPP, por las circunstancias vehementemente descritas el motivo en análisis deviene en fundado.

  2. El recurrente advierte que el Tribunal de apelación al resolver el agravio respecto al art. 370 inc. 5) CPP; incurrió en fundamentación carente, que no absuelve los cuestionamientos planteados en alzada, sustentando como justificativo que su argumento es genérico, impreciso y confuso; que no demuestra en qué parte de la Sentencia existe contradicción y que la apelación no esté debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de vista no explica por qué el argumento es válido como fundamento para excluir de responsabilidad a los acusados, no explica el valor atribuido a la condición de mayores de edad, que suponen desconocer la ley, atribuyendo la responsabilidad a los abogados y notarios cuando son los imputados quienes se beneficiaron con el inmueble.

La parte recurrente en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues el fallo contrariamente analiza la conducta del fallecido en el documento PD-9 a efectos de la observación de autenticidad o falsedad sobre un compromiso de venta, pues de acuerdo al documento MP-16, la culpa recaería en el abogado y el notario que extendieron el documento de propiedad, acreditando la presunción de inocencia bajo las reglas de la máxima experiencia; a pesar de afirmar que se insertó en instrumento verdadero la presencia de Pedro Saico Choque cuando falleció cuatro años antes, incluso afirman que sería un tercero cuando el motivo de juicio es la inserción de datos falsos en el documento 565/90, su posterior protocolización y registro en Derechos Reales en favor de los imputados, forzando criterios sin sentido ni explicar la valoración del documento 565/90 y el certificado de defunción de 2 de marzo de 1986.

El Tribunal de alzada respecto a la denuncia advirtió que la apelante debió determinar si en la Sentencia existiría ausencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva o jurídica; empero, se omitió dichos aspectos, tampoco indica qué clase de fundamentación obviase el Tribunal de juicio, pese a que se le otorgó tres días para que subsane, aspecto que no fue cumplido, además de referir la mala valoración de las pruebas PD-9 y MP-16, esa situación no puede ser invocada en esta norma ya que confunde las causales de defectos de la sentencia y la normativa aplicable al agravio, menos demuestra porqué considera que la Sentencia es insuficiente o en que parte existe contradicción, ya que la parte indica que por la carencia de fundamento se absolvió a los acusados, sin considerar que no se juzgó por el delito de Falsedad Ideológica en certificado médico, previsto y sancionado en el art. 201 del CP, refiriendo la apelante a tipos penales que no fueron sujetos de este proceso, cuando la propia parte confunde los tipos penales objeto del juicio.

A partir de estos datos, este Tribunal otorga mérito al motivo de casación; toda vez, que el Tribunal de alzada no circunscribió su fallo a los arts. 124 y 398 del CPP, teniendo de antecedentes que la parte recurrente denunció en apelación restringida la falta de fundamento de la Sentencia para determinar la absolución de los imputados a pesar de haberse acreditado que en el documento 565/90 no participó Pedro Saico Choque por haber fallecido cuatro años antes, además de haberse acreditado a una tercera persona que ni siquiera fue parte del acuerdo futuro de transferencia, tal como se tiene respaldado de la Sentencia al evidenciar que de forma posterior el compromiso de venta se plasmó en un documento de transferencia que suscribe María Blando de Murga, que sustituye a Bernardino Mamani Condori en el documento de 19 de marzo de 1984, documentos que vienen a ser el antecedente de una supuesta enajenación lo cual conlleva a crear derechos sobre el bien inmueble por parte de los acusados, colusiones que se arriban con las documentales PD-6, PD-9, MP-4, MP-9 y la declaración testifical de Elvira Saico Castillo.

En ese mérito esta Sala Penal da cuenta que el Tribunal de alzada no efectuó su labor de logicidad y legalidad respecto a la actividad probatoria desplegada en la etapa de juicio oral a efectos de establecer si la concurrencia de las pruebas documento 565/90, certificado de defunción de 2 de marzo de 1986 y las pruebas descritas con anterioridad tuvieron mérito o no para determinar la absolución de los imputados; sin embargo, el Auto de Vista impugnado asumió que la parte apelante no fundamentó su recurso al advertirlo como confuso, además de que no hubiese sido subsanado; empero, si dicha previsión no fuese previsible cual la situación jurídica para ingresar al fondo de la denuncia por parte del Tribunal de apelación para no otorgar respuesta fundamentada a la pretensión confutada, situación que no ocurrió e incluso dicho Tribunal indicó que la apelante denunció el delito de Falsedad Ideológica en certificado médico, previsto en el art. 201 del CP, cuando de los antecedentes de la causa dicha afirmación no resulta evidente, ya que se denunció la concurrencia para avalar o no la absolución de los imputados respecto a los delitos endilgados; sin embargo, la labor del Tribunal de alzada no tiene mérito en los arts. 124 y 398 del CPP y la previsión contenida en el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio que estableció lo siguiente: “Ahora bien, conforme el análisis de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el Tribunal de alzada omite considerar la denuncia realizada por el recurrente, no realiza el análisis sobre la subsunción de su conducta al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, ni sobre la defectuosa valoración probatoria, que guardan relación con los arts. 13, 14, 20 y 350 del CP, en lugar de ello, de forma genérica se limita a resumir la Sentencia respecto a los acápites de la “valoración de los elementos probatorios y sobre los hechos probados de la Sentencia,” omitiendo pronunciarse sobre el reclamo especifico del recurrente, aspecto que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, no circunscribe su competencia conforme dispone el principio tantum devolutum quantum apellatum”.

Bajo ese razonamiento más allá de haberse acreditado un compromiso de venta del inmueble objeto de la Litis; empero, si no se efectiviza materialmente, no puede considerarse como válida a la vida civil, resulta evidente que el Tribunal de alzada no circunscribió su fallo conforme la previsión contenida en los arts. 124 y 398 del CPP, por las circunstancias descritas en el motivo en análisis deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elvira Alejandra Saico Castillo, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 96/2020 de 3 de diciembre, de fs. 285 a 296 vta., disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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