Auto Supremo AS/0472/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 472/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 27/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

  1. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 261 a 276, Juan Javier Rivamontan Condori, impugna el Auto de Vista 014/2021 de 20 de abril de fs. 243 a 248 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Catalina Mamani Yucra, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2018 de 11 de diciembre (fs. 175 a 182), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Catalina Mamani Yucra vda. de Martínez, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP; en virtud a que la prueba admitida producida e incorporada al juicio oral, público, continuo y contradictorio, no ha sido suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la acusada, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Juan Javier Rivamontan Condori, formula apelación restringida, invocando:

  1. Errónea interpretación de la norma adjetiva penal. Señala que se presentaron tres pruebas consistentes en la copia de un DVD grabado de un medio de comunicación televisivo que contenía la entrevista de Catalina Mamani Yucra Vda. de Martínez en contra de su persona, pretendiendo demostrar que el Consejo de Vigilancia emitió una resolución administrativa que expresaba los motivos por lo que se dejó sin efecto el proyecto de compra de equipos de TV Cable, prueba literal que contradice las aseveraciones vertidas por la acusada, quien conocedora de la resolución salió a los medios de comunicación sindicándolo de responsable de esos extremos, prueba que no fue legalmente obtenida por sus características en el Facebook que es de acceso libre que ocasionó reacción negativa de personas; y que la prueba del DVD que contenía la entrevista propiamente dicha, mostrando los hechos que afectan su honor; así como las contradicciones de las declaraciones testificales respecto de la fecha en que ocurrió el supuesto hecho.

  2. Falta de fundamentación en la resolución. Reclamó que la parte Considerativa III de la Sentencia se aleja por completo de los parámetros establecidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose únicamente a realizar una definición de los tipos penales sin ninguna fundamentación intelectiva entre la prueba producida en juicio y los hechos que se juzgaron, denotando que el Juez no dio cumplimiento a lo señalado en el art. 173 del CPP, haciendo un resumen apresurado, incompleto y contradictorio con el acta del juicio.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 014 de 20 de abril de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara la improcedencia del recurso de apelación restringida y en consecuencia confirma la Sentencia apelada; con el fundamento, que la autoridad judicial realizó una valoración, descripción de todos los elementos de prueba que fueron introducidos en el juicio resultando comprensiva, razonable y con coherencia en su estructura no como expresa el apelante de estar distorsionada en su conjunto, sino que existe relación con el acta de registro de juicio y las declaraciones en su contexto; y, que para establecer la falta de fundamentación, la carga de la prueba la tiene la parte apelante quien debe establecer cuál la aplicación que pretende que no ha sido señalada y que el precedente contradictorio debe realizarse con Autos Supremos, no con Sentencias Constitucionales como ha ocurrido, como tampoco se ha establecido el segundo agravio por parte del apelante; concluyendo no ser ciertas las observaciones reclamadas como motivos de apelación restringida.

  1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista 14/2021 de 20 de abril, el acusador particular Juan Javier Rivamontan Condori formuló recurso de casación (fs. 243 a 248 y vta.), acusando.

Errónea valoración de la prueba como defecto de la Sentencia inserta en el art. 370-6) del CPP, porque no se tomaron en cuenta los tres elementos de prueba invocados en la acusación particular y no fueron introducidos a juicio, tampoco las contradicciones en las declaraciones testificales referidas a la fecha de los hechos ocurridos (4 y 7 de junio de 2018) consignadas entre la Sentencia y el Acta de juicio oral que finalmente fueron atribuidos al ahora recurrente porque supuestamente según su entendimiento pretendió que el tribunal de alzada valore nuevamente las pruebas producidas en juicio; lo que no está permitido, para lo que invocan el A.S. N° 214 de 28 de marzo de 2007, concluyendo que la carga de fundamentación es del apelante y que no ha cumplido con la doctrina legal aplicable al no indicar cuál elemento de la sana crítica fue incumplido a efectos de establecer la legalidad o logicidad, por ese motivo no puede dar valor a las pruebas, cuando nunca se solicitó. Lo que se reclamó fue la incorrecta valoración de la prueba porque los extractos de las declaraciones testificales de cargo, no coinciden con las aseveraciones plasmadas en las actas del juicio. Reclamo que no fue leído menos comprendido por los Vocales recurridos.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2019-RRC de 15 de mayo y 289/2018-RRC de 07 de mayo.

Respecto de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista refiere que los Vocales no realizaron el control reclamado en apelación restringida, al no haberse dado la tarea de cotejar las actas de audiencia de juicio oral con la Sentencia para identificar las contradicción entre las declaraciones testificales de cargo plasmadas en el acta de juicio oral y las declaraciones, limitándose a respaldar los argumentos de la Sentencia, dejando de lado los actuados observados, en contra dicción al Auto Supremo 355/2019-RRC de 15 de mayo que obligan a los Tribunales de Segunda Instancia el control de logicidad de las pruebas valoradas para la emisión de la Sentencia por parte de la Juez A-quo, sin que ello signifique nueva valoración y no fueron cumplidos, vulnerando el art. 420 del CPP y delatan que los de alzada se limitaron únicamente a resolver los agravios en base a la sentencia, restando valor a lo verdaderamente plasmado en juicio oral, originando agravios que fueron reclamados por contradecir razonamientos de precedentes relevantes porque afectan su derecho al debido proceso dejándolo en indefensión.

Mediante Auto Supremo 677/2021-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 304 a 311 y vta., este Tribunal admitió el motivo recursivo descrito, correspondiendo su análisis de fondo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través del único motivo de su recurso de casación la problemática identificada en el anterior apartado (III), deduciendo incorrecta valoración de la prueba, porque los extractos de las declaraciones testificales de cargo no coinciden con las aseveraciones plasmadas en las actas del juicio, advirtiendo contradicción en los razonamientos de los precedentes relevantes que afectan su derecho al debido proceso, dejándolo en indefensión; correspondiendo a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación a partir de los supuestos de precedentes contradictorios consignados.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 355/2019-RRC de 15 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de denunciarse la incorrecta valoración de la prueba, que contraviene lo dispuesto en el art. 173 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia, que, reclamado en apelación restringida, el Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente cuál se pretendiera nueva valoración de las pruebas producidas en juicio que no está permitido; en el análisis de fondo, se brindó mérito a lo alegado, dejándose en esta parte sin efecto el fallo impugnado emitiendo la siguiente doctrina legal:

Conforme se ha establecido mediante los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando y complementando la doctrina del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al señalar que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, se concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo…”.

El Auto Supremo 289/2018-RRC de 7 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de denunciarse incorrecta valoración de la prueba, que contraviene lo dispuesto en el art. 173 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia, que, reclamado en apelación restringida, el Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente cual se pretendiera nueva valoración de las pruebas producidas en juicio que no está permitido; en el análisis de fondo, se brindó mérito a lo alegado, dejándose en esta parte sin efecto el fallo impugnado emitiendo la siguiente doctrina legal:

Estos argumentos nos hacen ver que el Auto de Vista y su complementario incurrieron en contradicción con el precedente invocado siendo que auto complementario de manera expresa admite haber realizado una valoración de la prueba afirmando que: “este tribunal ha realizado una valoración objetiva de cada uno de los elementos de prueba, tal como lo establece el art. 173 del CPP”, situación que acredita se haya realizado una revalorización de los elementos probatorios e incluso se le asignó valor al analizar el documento: “…de fs. 300 (fs. 500) señalado que fue obtenido por orden judicial de buena fe para que la ASFI certifique la veracidad o situación jurídica del cheque, es decir observando todas las formalidades exigidas por Ley, lo que significa que nos encontramos ante el principio de verdad material; ya que un simple incidente sobre exclusión probatoria no puede desvirtuar el hecho principal”; lo que hace ver, que el Tribunal de alzada le asignó valor incluso a pruebas que el mismo afirma que fueron excluidas sin que incluso se observe que haya una resolución incidental que deje sin efecto dicha exclusión probatoria; en consecuencia, es preciso señalar que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado, más no asignarle un valor a ciertas pruebas que en su criterio fueran motivos de defectuosa valoración probatoria, lo que nos muestra que el Auto de Vista impugnado, no solo incurrió en contradicción con los precedentes invocados, sino con la doctrina señalada en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este punto denunciado resulta fundado”.

IV.2. Sobre el control a la valoración probatoria.

Sobre la temática, el Auto Supremo 1015/2019-RRC de 22 de octubre, estableció el siguiente entendimiento:

“III.4. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia. Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En etapa de alzada la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.”

IV.3. Análisis del caso concreto.

Primeramente, la Sala estima que debe distinguirse claramente que en este proceso no solo se propuso una tesis acusatoria sino que también se contrapuso a ella una tesis defensiva, cuya existencia, si bien por el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, es potestativa al imputado, en autos resulta trascendente, pues se presentaron ante el Tribunal de Sentencia dos explicaciones de cómo habrían sucedido los hechos; circunstancia que como se desarrollará más adelante, no solo es un factor indicativo de tensión procesal, sino es ahora un elemento que establecerá la existencia o no de la falta de control por parte del Tribunal de alzada en los términos alegados en casación. Así las cosas, en juicio oral fueron sostenidas dos versiones de los hechos; en una breve síntesis se tiene que, por una parte, la acusación endilgaba que la imputada en fecha 4 de junio salió en los medios de comunicación en la plaza para referir que el denunciante Juan Rivamontan quería que se compren equipos chinos de mala calidad y no alemanes de buena calidad y una serie de aseveraciones acusándolo como responsable de no compra de los equipos de digitalización a sabiendas de que existía una resolución del Consejo de Vigilancia, de manera pública, tendenciosa y repetida y que por su culpa se estarían saliendo socios de la cooperativa y usuarios de donde surgen críticas y cuestionamientos en medios y redes sociales, adecuando su conducta al tipo penal de difamación y que por ello le hubiera amenazada con acusaciones falsas, adecuando su accionar al tipo penal de calumnias; así como en contraposición, la defensa planteó que tales aseveraciones las hizo con carácter aclaratorio y previsor ante las invitaciones a entrevistas de la prensa que indujo a las mismas demostraciones y con documentos en mano a fin de evitar daño económico al Estado, que no calumnió ni injurió, sino que hizo aseveraciones televisivas y radiales en función al cargo que tenía dentro de la cooperativa COTAP. De igual forma, las circunstancias que rodearon al hecho, tuvieron un esquema polarizado, más visiblemente en las afirmaciones del denunciante y de sus testigos que no hacen prueba suficiente, contundente y uniforme para su credibilidad; cuestiones que a la larga tuvieron eco en el recurso de apelación restringida.

En consecuencia, corresponde verificar que si el Auto de Vista advirtió errores en la Sentencia, si debió indicar y fundamentar en que consistió el mismo, situación que a criterio del recurrente no ocurrió, cuyo incumplimiento lesiona el debido proceso no solo por la falta de fundamentación, sino por la contradicción manifiesta entre lo que se resolvió y la resolución invocada, la cual también determina que es posible corregir directamente el error, cuando no sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; al respecto, corresponde remitirnos a la referida resolución a efectos de constatar lo afirmado; a) incorrecta valoración de la prueba, porque los extractos de las declaraciones testificales de cargo no coinciden con las aseveraciones plasmadas en las actas del juicio; y, b) por existir contradicción en los razonamiento de los precedentes relevantes que afectan su derecho al debido proceso, dejándolo en indefensión.

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que, a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

En apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando como agravio la no valoración de los tres elementos de prueba invocados en la acusación particular, consistentes en una Resolución administrativa del Consejo de Vigilancia de COTAP donde estableció los motivos por los cuales dejaba sin efecto el proyecto de compra de equipos de Tv Cable, una copia de la publicación en la Red Social FACEBOOK y un DVD donde supuestamente se encontraba una grabación de una declaración de la denunciada sobre ese proyecto; respecto de los cuales el Auto de Vista respondió objetivamente que, al no haber sido parte del elenco probatorio producido en juicio, no tiene sustento procesalmente válido su reclamo en apelación, que resulta ser una respuesta lógica, toda vez que las pruebas extrañadas no fueron legalmente introducidas ni puestas a contradictorio para que tras esa práctica legal, estén en condiciones y a derecho para ser valoradas, evidenciándose además la base legal de los arts. 171, 172 y 375 del CPP como fundamento intelectivo descriptivo vinculado a la libertad probatoria, exclusiones probatorias y el debido proceso; y, sobre las declaraciones testificales, que, en relación con el acta de registro de juicio, existe contradicción respecto de la fecha de ocurrido el supuesto hecho, señalando que no existe una fundamentación descriptiva probatoria, cuestionando la declaración de los testigos de cargo Juan Javier Rivamontan Condori, escuchó las aseveraciones en medios de comunicación Satel, Sabco Visión y Católica, no sabe la hora, escuchó por la noche, al medio día y al día siguiente, siendo que en la acusación señala la hora 10 de la mañana; Sandra Dana Escalante Beltrán, que conoce por medios de comunicación, escuchó a medio día, pero menciona otra fecha del 4 de julio, siendo que la acusación particular tiene una fecha exacta que es 4 de junio de 2028 a horas 10; David Reynaldo Vásquez Sandoval, conoce de las aseveraciones, no sabe la hora no recuerda en que medios de comunicación; Edgar Emilio Meza Cruz, señala que escuchó en un medio televisivo, en fecha 4 de julio de 2018, no sabe la hora, se evidencia que señala otra fecha distinta al de la acusación; Jimmy Charly Guanaco Gutiérrez, sabe de fecha 4 de julio de 2019,distinta al de la acusación; Jhonny Medrano Torricos, conoce de las aseveraciones pero no sabe la hora; René Espinoza Rodríguez, conoce de las aseveraciones pero no sabe la hora”, deduciendo el Auto de Vista, después de la contrastación debida y de la fundamentación recursiva, que la pretensión del recurrente es se pueda revalorizar esos elementos de prueba que además para ingresar a esa tarea excepcional, ciertamente, conforme a los antecedentes, el recurrente no ha otorgado los insumos precisos y suficientes exigidos, vinculados a la identificación de los elementos de la sana crítica que fueron incumplidos por la juzgados a efectos de establecer la legalidad o logicidad de su reclamo, circunstancias que contradicen los precedentes contenidos en los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 504/2007 de 11 de octubre, respecto de los cuales el Auto de Vista constata y sostiene que la Sentencia contiene la descripción de la prueba conteniendo la fundamentación descriptiva y valoración de cada una de las pruebas, señalando de forma precisa porque no se incurrió en valoración defectuosa de esas prueba y que en todo caso la pretensión del recurrente era una tarea de revalorización probatoria, imposible en alzada; y, que en todo caso para aperturar su competencia excepcional correspondía otorgar los insumos jurisprudenciales de precisión e identificación de los elementos de la sana crítica que no se cumplieron por parte del Tribunal sentenciador, lo que resulta una conclusión no sólo legal sino lógica, así cuando se trata del defecto de valoración defectuosa de la prueba se debe precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera indebidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia debe indicar la fundamentación probatoria intelectiva, será en base a dichos criterios objetivados de la Resolución que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración probatoria, siendo imposible la revalorización probatoria, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de lo actuado, se ha considerado la defensa material y la técnica, las pruebas introducidas y judicializadas tanto de cargo como de descargo.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, así como el agravio traído en casación relativo a que no se hubiera realizado el control sobre la valoración probatoria, se evidencia conforme el acápite II.3 de la presente Resolución, que el Tribunal de apelación desarrolló de forma correcta el agravio denunciado en apelación restringida, pues analizó el respectivo cuestionamiento a las pruebas testificales, observando que el recurrente se hubiera limitado a repetir lo fundamentado por el Tribunal inferior, sin identificar qué reglas de la sana crítica fueron violentados, ni de qué forma se incurrió en el defecto denunciado, menos la aplicación pretendida; a su vez, al margen de detectar las falencias del recurso también realizó el control de logicidad sobre el razonamiento lógico de la Sentencia, al concluir que el Tribunal de juicio oral valoró correctamente los elementos probatorios de cargo como de descargo, así como se hubiera ejercido la defensa material y técnica; por otro lado, también le aclara al recurrente que cuando se denuncia este defecto de defectuosa valoración probatoria se debe precisar los requisitos jurisprudenciales del medio probatorio que se considera erróneamente valorado, debiendo cuestionar en forma posterior las reglas de la lógica, ciencia o experiencia, aspectos anteriormente referidos por los que declaró improcedente el motivo denunciado.

Como se puede observar, no resulta evidente que se hubiera incurrido en errónea valoración probatoria, sino que analizó los argumentos subjetivos y genéricos del recurso de apelación restringida, haciéndole conocer sus falencias, a su vez explicó la forma correcta de reclamar este tipo de defecto y finalmente ejerció el respectivo control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, determinando que no se violentaron las reglas de la sana crítica tanto de las pruebas de cargo y de descargo, menos estableció la doctrina legal aplicable.

A mayor abundamiento, se debe advertir que el Tribunal de alzada al momento de analizar el agravio denunciado, delimita su competencia conforme dispone el art. 398 del CPP; en el caso de autos, el recurrente aludió el defecto relativo a la defectuosa valoración probatoria de forma relativa debido a que hizo referencia a aspectos relacionados a la sana crítica, que si bien identificó los elementos probatorios testificales, no los cuestionó, ni explicó de qué forma debieron ser valorados, por ende la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada es acorde a los argumentos denunciados, en estricto cumplimiento del principio tantum devolutum quantum apellatum, sin proporcionar los insumos necesarios, al no identificar qué reglas de la sana crítica fueron supuestamente vulneradas, aspectos por los cuales se determina que la respuesta otorgada en alzada fueron acordes a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP.

El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado advierte “que el reclamo de errónea valoración de la prueba testifical de Juan Javier Rivamontan Condori, Sandra Dana Escalante Beltrán, David Reynaldo Vásquez Sandoval, Edgar Emilio Meza, Jimmy Charlie Guanaco Gutiérrez, Jhonny Medrano Torricos y Rene Espinoza Rodríguez, fue erróneamente interpretado y valorado por los vocales, ya que según su entendimiento se pretendió en alzada valore nuevamente las pruebas producidas en juicio y ello no estaría permitido, concluyendo que la carga de fundamentación está a cargo del apelante y no fue cumplido conforme la doctrina legal aplicable al o indicar que elementos de la sana crítica fue incumplida para establecer la legalidad o logicidad, por lo que no puede dar valor a las pruebas”. Arguye que no se solicitó aquello, que lo que se reclamó fue la incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia.

Ahora bien, de una revisión del recurso de apelación restringida, así como del memorial de subsanación del recurrente, resulta que el reclamo deduce que la Sentencia no plasma las declaraciones en la forma que refirió cada uno de los testigos, especialmente sobre la fecha en que ocurrieron los hechos, 4 y 7 de junio o julio de 2018), en vulneración del Art. 173 del CPP; que tampoco se realizó una fundamentación intelectiva y no identificó las imprecisiones y/o contradicciones de las atestaciones, como defectos de Sentencia insertas en el art. 370-6) del CPP.

El Auto de Vista impugnado, en control de legalidad y logicidad, después del análisis detallado de la Sentencia, en su Considerando II de Fundamentación probatoria intelectiva, descriptiva y Jurídica contrastado que fue con el Acta de Registro de Juicio, ha establecido de manera integral y adecuada su conformidad con lo concluido por el Tribunal de Sentencia; sin embargo de ello, ha comprendido razonablemente además, de la forma argumentativa reclamada por el recurrente, la pretensión de revalorización sin otorgar para esa tarea excepcional los insumos a los que estaba reatado; por lo que no es cierto lo extrañado cuando se evidencia de manera objetiva más bien su existencia y contenido, revelando la adecuada conclusión arribada por el Tribunal de alzada, a partir del reclamo coligiendo que el A-quo valoró incorrectamente la prueba de los extractos de las declaraciones testificales de cargo, no coinciden con las aseveraciones plasmadas en las actas del juicio, las que corroboradas con el mencionado acta, fueron el detonante para la insuficiencia probatoria que generó la decisión conforme a la lógica y sana crítica del juzgador, quienes además fundamentaron debidamente la resolución asumida por los Vocales en el Auto de Vista, cumpliendo con los criterios y parámetros de la doctrina legal aplicable, sin contradecir los precedentes invocados, deportando los elementos de la sana crítica incumplida por el propio recurrente que contrariamente deduce la correcta valoración probatoria dentro de los marcos de legalidad y logicidad.

Por tanto, al no haberse establecido la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de los precedentes invocados por el recurrente, estando la actuación del Tribunal de alzada sujeta al art. 124 del CPP, sin identificarse las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales invocadas, sino el cumplimiento de las directrices precedenciales y legales aplicables al caso concreto, el recurso de casación planteado deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Juan Javier Rivamontan Condori, de fs. 292 a 299 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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