TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 475/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 124/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 788 a 801 vta., Rebeca Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani, Domitila Aruquipa Mamani e Isabel Aruquipa Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 20/2017 de 3 de abril, de fs. 763 a 765 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norbertina Aruquipa Mamani contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2015 de 2 de octubre (fs. 605 a 617), el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, dictó sentencia condenatoria en contra de las acusadas, declarando a Rebeca Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani y Domitila Aruquipa Mamani autoras, y a Isabel Aruquipa Mamani instigadora, en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles las penas de cuatro años de reclusión a las dos primeras y de tres años de reclusión a las dos últimas, con la imposición de costas. Asimismo, absolvió a las acusadas de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el art. 293 del CP, en atención a los siguientes argumentos:
El 28 de noviembre de 2012, Norbertina Aruquipa Mamani, Marcelino Aruquipa Mamani, Héctor Aruquipa Mamani, Elvira Aruquipa Mamani, Rebeca Aruquipa Mamani, Domitila Aruquipa Mamani, Isabel Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani, Verónica (hija de Rebeca) Cristina Cori de Quispe y Gilberto Cori Quispe se reunieron en la casa de Pedro Aruquipa Quispe (fallecido) ubicado en la calle Jhon Kennedy 30 de la ciudad de Viacha, con la finalidad de repartirse el dinero producto de la venta de una casa que les había dejado el de cujus a su fallecimiento.
Norbertina Aruquipa Mamani a momento de recibir su cuota parte que le corresponde de la venta de la casa, el señor Cori le pregunta si podía descontar una deuda que tenía con la señorita Verónica Mamani en la suma de Bs. 400, quien se niega a tal descuento señalando que por el contrario su madre Rebeca Aruquipa le debe.
Cuando Norbertina Aruquipa se aprestaba a salir de la casa, por causa de una deuda económica, Rebeca Aruquipa en el patio de la citada casa, procede a sujetarla de los cabellos propiciando patadas en su humanidad y reclamando por la deuda que había contraído con su hija Verónica Mamani.
Ante la negativa de devolver esa deuda por parte de la víctima, se une a la agresión Domitila Aruquipa Mamani dándole un sopapo en la cara y otros golpes de puño en la espalda, Arminda de la misma manera le propicia sopapos, también Isabel Aruquipa Mamani golpea a la víctima con piedras y entrega una manguera a Rebeca para que la ahorque.
Posterior a ese incidente las agresiones continúan hasta salir a la calle lugar donde cae al suelo la acusadora y recibe una patada en la mandíbula y otros en todo su cuerpo.
Se establece que por las lesiones sufridas por las acusadas se ha establecido que presentaba alopecia por arrancamiento de dos centímetros en región occipital; hematoma subgaleal en región occipital, donde refiere dolor a nivel de la cabeza, región dorso lumbar, en cuyas conclusiones se determinó como diagnóstico médico forense contusas las lesiones descritas que tienen data relacionada con el hecho denunciado por lo que estima incapacidad de tres días.
Se ha probado la gravedad y daño físico, estableciendo en el diagnóstico médico forense contusa, traumatismo cráneo encefálico leve, por el cual se amplía los días de incapacidad de tres a quince días, aspecto que demuestra la gravedad con la que fue agredida con serias intenciones de victimarle por las acusadas.
El testimonio brindado por Norbertina Aruquipa, es creíble toda vez que en ese momento estaba atravesando por un estado depresivo grave y un trastorno de estrés post traumático a consecuencia de agresiones físicas, por lo que estaba atravesando por indicadores emocionales que sustentan hechos violentos como tristeza, irritabilidad, pérdida de interés, desaliento, preocupación física, pérdida de peso, falta de apetito y problema para conciliar el sueño.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rebeca Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani, Domitila Aruquipa Mamani e Isabel Aruquipa Mamani presentan recurso de apelación restringida (fs. 700 a 716), alegando: i) que se les deja en estado de incertidumbre al no manifestarse sobre sus cuestionantes expresadas ha momento de solicitar la exclusión probatoria de la Prueba del Ministerio Público codificada bajo la MP3, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de motivación porque no expresa si es cierto y evidente la vulneración del principio de legalidad procesal a momento de recolectar las pruebas; ii) la Sentencia tiene una incorrecta valoración de la prueba ya que la misma acredita que el Tribunal A-quo, al momento de valorar la prueba no toma en cuenta el acto procesal de Inspección Técnico Ocular, incurriendo en una incorrecta valoración de prueba y falta de motivación y fundamentación de prueba; y, iii) en la sentencia existe inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que la ley sustantiva en el caso de autos es la ley penal, el Tribunal A-quo por principio de legalidad tiene la obligación de emitir sus fallos en mérito de los alcances de la Ley, más aun si se trata de restringir el derecho a la libertad que impone una sentencia condenatoria. En el caso de autos el hecho se cometió el 28 de noviembre del 2012, cuando el art 271 del CP, correspondiente a lesiones graves y leves, estaba vigente con la aplicación de la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010.
Finalmente, en el mismo memorial Arminda Aruquipa Mamani reclama la Sentencia, que aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión de darle cuatro (4) años de condena y no refleja valores y/o fundamentos para otorgarle menos años de condena, agravio de falta de motivación del quantum de la pena, más aun cuando a otros dos imputados se les da una pena menor, por lo que no existe una motivación del por qué existe una diferencia en imponer la condena ya que a otras imputadas se les condena a una penas más leve, considera que para una imposición de penas, debe existir una explicación clara y concreta que indique por qué a dos imputadas se les impone 4 años y por qué a las otras dos acusados se les impone la pena privativa de libertad 3 años de reclusión.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 20/2017 de 3 de abril, se declaró admisible el recurso de apelación restringida, e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:
Es necesario recordar que si bien la prueba tiene el fin de brindar certeza al juez su valor puede ser positivo o negativo, esto de acuerdo a la valoración o sana crítica realizada por la autoridad llamada, que se realizó en una determinada etapa ya en juicio oral público y contradictorio, razón por lo cual en razón al presente caso y más en referencia a la inspección técnica ocular que es un derecho que tiene cualquiera de las partes en producir prueba en razón a su derecho de defensa y acusación; es decir que la ley faculta esta función a cualquiera de la partes, empero es la autoridad Ad- Quo quien decide sobre la valoración de la misma y de forma objetiva su valor, precautelando las reglas de la sana crítica por lo cual es necesario (ver a fs. 613 párrafo tercero en su título otros medios de prueba), que refiere lo siguiente... otros medios de prueba la inspección ocular, acto procesal que se ha llevado a cabo... donde se pudo establecer objetivamente el lugar de los hechos, así como una breve narración de los sucedido por las partes procesales donde se han establecido con claridad la verdad histórica de los hechos..... de lo que es evidente que si bien la autoridad jurisdiccional ha tomado en cuenta esta prueba no es la única, sino que existen pruebas testificales y también literales (ver fs. 606 a 617).
Es necesario decir que la función del derecho penal es la protección de bienes jurídicos y que cuando éstos son transgredidos, el ius puniendi del estado acciona el aparato jurisdiccional para imponer una pena o medida de seguridad, en si el fin de la pena es la prevención general. Entonces de la revisión del cuaderno jurisdiccional es evidente que a fs. 615 Párrafo sexto en su título EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LA PENA, donde la autoridad Ad-Quo indica y desglosa del por qué se determinó tal sanción a la ahora apelante, entonces de lo mencionado es evidente que en la sentencia hoy apelada se encuentra la fundamentación de la pena que habría realizado la autoridad jurisdiccional entonces esta petición instaurada por el apelante no tiene sustento legal, se observa que el Tribunal de Sentencia obró de acuerdo a la norma legal vigente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 783/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
La parte recurrente reclaman que el Tribunal de Alzada incurre en incongruencia omisiva por omitir pronunciarse sobre la apelación formulada contra el auto interlocutorio de 10 de abril de 2015, que rechaza la exclusión de la prueba MP3, lo que le generaría un estado de indefensión, ya que no se resuelve este agravio en el Auto de Vista, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento congruencia.
Se denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos y precedentes desarrollados en el recurso de apelación restringida para el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, referidos a la errónea aplicación de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 en la determinación de la pena en Sentencia, pues en la fecha en que se suscitó la agresión física (28 de noviembre de 2012) se encontraba vigente la Ley N° 054 de 8 de noviembre de 2010 por lo que, en observancia del Principio Tempus Regis Actum, correspondía aplicar la sanción prevista en esta última; vulnerándose con esta omisión el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, debido a que se resuelve al agravio con argumentos lacónicos que no analizan los fundamentos del recurso de apelación restringida.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no haberse considerado: i) la apelación formulada contra el auto interlocutorio de 10 de abril de 2015, que rechaza la exclusión de la prueba MP3; y ii) el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, referido a la errónea aplicación de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 en la determinación de la pena en Sentencia; vulnerándose con esta omisión el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
IV.3. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva alegando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación omitió la apelación formulada contra el auto interlocutorio de 10 de abril de 2015, que rechaza la exclusión de la prueba MP3; y el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, referidos a la errónea aplicación de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 en la determinación de la pena en Sentencia, por lo que corresponde resolver las problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
En relación a la problemática planteada, los recurrentes en apelación restringida denunciaron: i) que se les deja en estado de incertidumbre al no manifestarse sobre sus cuestionantes expresadas ha momento de solicitar la exclusión probatoria de la Prueba del Ministerio Público codificada bajo la MP3, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de motivación porque no expresa si es cierto y evidente la vulneración del principio de legalidad procesal a momento de recolectar las pruebas; y, ii) en la sentencia existe inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que la ley sustantiva en el caso de autos es la ley penal, el Tribunal A-quo por principio de legalidad tiene la obligación de emitir sus fallos en mérito de los alcances de la Ley, más aun si se trata de restringir el derecho a la libertad que impone una sentencia condenatoria. En el caso de autos el hecho se cometió el 28 de noviembre del año 2012, cuando el art 271 del CP correspondiente a lesiones graves y leves, estaba vigente con la aplicación de la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010.
Al respecto, el Tribunal de alzada respondió que era necesario decir que la función del derecho penal es la protección de bienes jurídicos y que cuando éstos son transgredidos el ius puniendi del estado acciona el aparato jurisdiccional para imponer una pena o medida de seguridad, en si el fin de la pena es la prevención general. Agregando que de la revisión del cuaderno jurisdiccional era evidente que a fs. 615 Párrafo sexto en su título EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LA PENA, donde la autoridad Ad-Quo indica y desglosa del por qué se determinó tal sanción a la ahora apelante, entonces de lo mencionado era evidente que en la sentencia apelada se encontraba la fundamentación de la pena que habría realizado la autoridad jurisdiccional entonces esta petición instaurada por el apelante no tenía sustento legal, observándose que la autoridad obró de acuerdo a la norma legal vigente.
Sobre el particular, analizados el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no responder los cuestionamientos inmersos en el agravio relativo a que se les deja en estado de incertidumbre al no manifestarse sobre sus cuestionantes expresadas ha momento de solicitar la exclusión probatoria de la Prueba del Ministerio Publico codificada bajo la MP3 y la inadecuada aplicación del art. 271 del CP, así como verificada la respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada no consideró dichos agravios, en el caso del primero un silencio sepulcral; mientras que en el segundo, con argumentos evasivos no otorga una respuesta adecuada de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP.
En ese sentido, queda constatado el hecho de que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en clara contradicción con la doctrina legal desarrollada en los acápites IV.1, IV.2 y IV.3 de este Auto Supremo, generando una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa; por lo que resultando fundados los motivos alegados en casación, le corresponde emitir un pronunciamiento fundamentado respecto a los reclamos omitidos, observando los alcances de los arts. 124 y 398 del CP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 20/2017 de 3 de abril, cursante a fs. 763 a 765 vta.; y, determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presenta Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca