Auto Supremo AS/0485/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 485/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 96/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, Franz Zulmer Villegas Chávez en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, de fs. 146 a 154, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2020 de 26 de marzo, de fs. 136 a 141, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Waldo Inocente Terán, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2020 de 29 de enero (fs. 57 a 68 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Waldo Inocente Terán, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión.

II.2. Auto de Vista.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 73 a 81); que fue resuelto por Auto de Vista 27/2020 de 26 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez de sentencia mediante reenvío.

III. MOTIVOS EL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 867/2021-RA de 1 de octubre, corresponde el análisis de fondo de las siguientes alegaciones.

La Fiscalía denuncia que el Auto de Vista 27/2020, carece de fundamentación al resolver la denuncia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la aplicación del art. 222 del CP, aspecto que resultaría contradictorio con la doctrina legal del Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, que establecería que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 222 del CP, incorporó como elemento constitutivo del tipo penal la determinación del daño económico al Estado por el incumplimiento del contrato, así como señalar que no era suficiente determinar únicamente un supuesto de incumplimiento; aspecto que hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada bajo el argumento de falta de fundamentación, sin considerar que el Juez de Sentencia subsumió de manera correcta el hecho al tipo penal.

Considera que el Auto de Vista al anular la Sentencia incurriría en una inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, pues el Tribunal de alzada, hubiera omitido comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, cuando lo que debió realizar era confirmar la Sentencia y no exigir a efectos de la concreción del marco penal del delito de Incumplimiento de Contratos.

En ese sentido, la Fiscalía reclama también que el Tribunal de apelación observó otros aspectos, como determinar el daño económico generado a los intereses del Estado y/o la gravedad del daño económico causado por el incumplimiento del contrato, manifestando que no resultaría suficiente determinar únicamente el incumplimiento del contrato y menos aún observar la falta de fundamentación fáctica y analítica o intelectiva, observación que el mismo Tribunal no cumplió al momento de emitir su Auto de Vista que no fundamentó las razones por las que sería exigible determinar el daño para que adquiera relevancia penal; primero, porque incorporaría como otro elemento del tipo el establecer el daño; y segundo, por qué resultaría trascendente a título de carencia de fundamentación fáctica al no establecerse los hechos como probados en relación a la gravedad del daño económico causado por el incumplimiento del contrato; situación que resultaría contradictorio con el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre que establecería que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y en este caso, el Tribunal de alzada por los argumentos señalados no contendría la debida fundamentación; motivos por los cuales, señalaría que resultaría evidente la existencia del defecto absoluto debido a la falta de fundamentación para anular la Sentencia.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, avocó su análisis a una denuncia por omisión por parte del Tribunal de Alzada a quién se acusó no considerar todos los extremos formulados como agravios [art. 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del CPP]. En el examen de fondo, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que: “el Auto de Vista impugnado no responde de manera concreta, clara y especifica a todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de alzada, contrariamente, tratando de lograr dicho propósito, engloba en cuatro puntos los defectos de la Sentencia observados por el recurrente, sin tomar en cuenta que cada motivo del recurso contenía mas de una denuncia que merecía respuesta, sea positiva o negativa, cuya determinación debe estar respaldada de motivación suficiente que permita a las partes entender que sus pretensiones fueron consideradas y resueltas en base al derecho objetivo”. Con ello el fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.

En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes.”

IV.2 Análisis del caso concreto

Como se expuso, la Fiscalía acusa al Tribunal de apelación que, al anular la Sentencia de grado, generó un entendimiento no contemplado en norma, cual fue, requerir la acreditación de daño económico como elemento constitutivo del art. 222 del CP. Desde el punto de vista del Ministerio Público, ello incurrió en un yerro de fundamentación susceptible de generar nulidad por defecto absoluto.

IV.2.1 Pues bien, emitida Sentencia, y condenado el imputado, éste promovió recurso de apelación restringida, acusando a ese fallo de no contener criterios argumentativos sobre la configuración típica del delito de Incumplimiento de Contratos; los antecedentes puestos a consideración de la Sala Penal Primera de Oruro, emitiendo el Auto de Vista 27/2020, con los siguientes argumentos:

“…en el caso concreto al tenor del art. 370.5 del CPP se cuestiona la falta de fundamentación en la Sentencia, en sentido de que no se habría considerado que, para la existencia del delito de incumplimiento de contrato debe existir daño económico al Estado por ser el bien jurídico tutelado la economía nacional; tampoco se habría considerado la inconcurrencia de la voluntad de incumplir el contrato al existir un proceso de conciliación con saldo a favor del Sentenciado que aún no habría sido cancelado a su empresa.

…las codificadas de la MPD-1 a la MPD-4; las APD-1 a la APD-23, la prueba documental de descargo codificadas de la WID-1 a la WID-24; carecieron de descripción mediante referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido; al contrario, “la juzgadora se limita simplemente a consignar o mencionar las pruebas documentales codificadas, sin describir explícitamente los datos más relevantes o sobresalientes…vinculado al hecho del incumplimiento del contrato que habría generado el imputado daño económico al Estado, toda vez que, el contrato de construcción de la cancha polifuncional de la Facultad Técnica habría sido suscrito por un monto total de Bs. 1.975.140.73.” (sic)

…si bien la juzgadora realiza parcialmente una fundamentación fáctica y…analítica; sin embargo, se limitó simplemente a determinar el incumplimiento del contrato…sin determinar el daño económico generado a los intereses del Estado, es decir, la Sentencia carece de fundamentación fáctica al no haberse establecido los hechos estimados como probados en relación a la gravedad del daño económico causado por el incumplimiento del contrato, no era suficiente determinar únicamente el incumplimiento del contrato, sino, para que este hecho sea de relevancia penal, la juzgadora debió haber determinado como hecho probado el daño económico causado…de manera que, al no haberse dejado constancia si siquiera de los datos más relevantes de la prueba documental relativo al daño económico, el agravio denunciado es muy evidente…

Por otra parte…la juzgadora describiendo el tipo penal previsto en el art. 222 del Código Penal, modificado por la Ley 004, concluye que la conducta del acusado…se adecuaría al tipo penal de incumplimiento de contrato, agregando que existe delito por el solo hecho de incumplimiento y el contratista no habría adoptado medidas necesarias, sino conforme el libro de órdenes existiría llamadas de atención por negligencia reiterada de la Empresa y con respecto a la justa causa alegada por la defensa, refiere que no es eximente del delito al estar demostrado el hecho de resolución del contrato y el retraso en la ejecución seria considerable.

…si bien la juzgadora analiza y establece sin duda alguna la existencia del hecho de resolución del contrato de obra, empero, nunca analiza las causales o los motivos por los cuales es atribuible al contratista el incumplimiento del contrato, sino, simplemente se limita a decir que se habría demostrado la resolución del contrato y la justa causa no sería circunstancia de eximente del delito; el cual no constituye razón suficiente como para condenar al acusado a una pena privativa de libertad, vulnerándose…el derecho a la defensa inicial y conclusiva, al no haberse dejado constancia de los datos más relevantes y conclusiones atinentes de cada elemento probatorio de descargo que habría sido producido en juicio oral por parte de la defensa…

…más allá de establecer o quedar demostrada la resolución del contrato, la juzgadora tenía la obligación de describir cada elemento probatorio útil vinculado a las causales de resolución del contrato y no así simplemente consignar sin describir la parte relevante de cada prueba…por otra parte tenía la obligación de apreciar los elementos probatorios judicializados de forma conjunta, obteniendo las conclusiones vinculadas a las causales de resolución del contrato; teniendo en cuenta que uno de los hechos objeto de juicio ha sido precisamente el incumplimiento de la cláusula vigésima primera numeral 21.2.1 del contrato, por cuatro incisos o causales consignadas…entonces, la juzgadora debió haber analizado cada una de esas causales de incumplimiento para concluir si el hecho o la conducta del imputado es de relevancia penal y no así limitarse a decir que el acusado no habría ejercido impugnación alguna en la vía administrativa quedando ejecutoriada la resolución de contrato…

Con respecto…a la inexistencia de daño económico, denunciado como agravio por el recurrente, no podemos dejar pasar por alto la exigencia de los elementos objetivos del tipo penal de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del Código Penal modificado por la Ley 004, por eso, dicho sea de paso, si descomponemos este tipo penal, exige precisamente que el contrato deba ser incumplido sin justa causa; que también implica en términos de la doctrina legal aplicable fundamentación jurídica, y en este caso concreto no ha sido considerado en Sentencia el elemento objetivo de justa causa, ni siquiera ha sido motivado o descrito algún elemento probatorio con relación a este elemento objetivo del tipo penal, menos ha sido motivado fácticamente o analíticamente con algún medio de prueba vinculado al elemento justa causa…

…si bien el verbo rector del tipo penal de incumplimiento de contrato es no cumplir, que denota en el agente operación psicológica pura negativa, sin embargo, al tratarse de un delito instantáneo con efectos permanentes, de resultado peligro concreto, esto es que la sola conducta no es suficiente para su incriminación sin que se haga necesario el atentado al patrimonio o recursos del Estado, de tal manera que, si tal hecho no provoca peligro, el hecho carece de tipicidad penal, sino de tipicidad administrativa, por lo que, el incumplimiento debe ser un hecho futuro e incierto, no debe estar justificado, pero si el contratista actúa con diligencia requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su incumplimiento parcial tardío o defectuoso; en el caso concreto, la juzgadora simplemente se limité a decir que hay delito por el solo hecho de incumplimiento del contrato, lo que no es una razón suficiente al carecer de fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva vinculado al elemento objetivo justa causa…

IV.2.2 El proceso de formación de la voluntad contractual de la Administración pública, debe estar conducido por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, con el ánimo de satisfacer los intereses generales. Por el progresivo y constante crecimiento de la Administración Pública, el Estado cada vez adopta diversas formas de cumplir sus objetivos, diversificando tanto las manifestaciones de las instituciones que lo componen y en medida de ello la vinculación con personas naturales y jurídicas adopta también varias formas. Si bien esa gama de posibilidades se rige y ordena por un régimen jurídico especial, como el Derecho Administrativo y el Derecho Laboral, a los fines del Derecho Penal, surge la interrogante de qué tipos de actos de la administración abren la competencia de la jurisdicción penal.

Ahora bien, la actividad del Estado en materia contractual se define a partir del cumplimiento de fines, metas y objetivos de la administración, en beneficio de un interés público y colectivo; de ahí que, dada la diversidad de acciones a tomar para aquel resultado, son también diversas las formas en las que el Estado a través de la administración procura su labor, en medio de ello, la categorización sobre las facultades contractuales del Estado son varias y definidas de modo especial, con lo cual, resulta lógico que la actividad contractual del Estado difiera de la particular. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre, señaló:

“…en términos generales el contrato puede definirse como todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público, sin que ello suponga que el contrato de naturaleza privada sea exactamente igual al de naturaleza pública.

…Elizabeth Iñiguez de Salinas, señala que: "Más allá, de las corrientes contrapuestas sobre la utilidad de los contratos administrativos, la contratación del Estado con los particulares es hoy una actividad corriente en todos los países. Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar con ellos en ejercicio de su poder, creó la ficción de que lo hacía como un particular con otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del poder público. De esa fase en la que el estado se disfrazaba de persona privada para explicar su vinculación y poder ser demandado por los particulares ante los tribunales en caso de incumplimiento, se ha pasado a una normal convivencia entre el Estado y los particulares en sus relaciones contractuales".

Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".

En general podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo Contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público -adquisición de bienes y servicios-. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración.”

Ahora bien, toda divergencia contractual, incluidas las penalidades que puedan acarrear, no podrían ser de tuición o conocimiento de la jurisdicción penal, suponer ello conllevaría a una situación de cosas en las que la represión punitiva del Estado se inmiscuya en actos jurídicos de naturaleza al derecho privado, en las que el Estado como persona jurídica contratante no es ajena; en tal entendido, si bien el objeto sobre el cual pueden versar una relación contractual con la administración pública, puede consistir en cosas o bienes que están fuera del comercio del derecho privado; por ejemplo, función o empleo público, concesión de uso común del dominio público, concesión de servicio público, empero los fines inmediatos que se persigan, que a su vez pueden ser de interés general o de interés privado (por ejemplo, de uso de agua pública para irrigación), dificultan definir que toda relación contractual con el Estado sea de por sí susceptible a generar competencia de la jurisdicción penal, de ahí que una definición genérica de incumplimiento de contrato no es susceptible de abarcar o comprender todos los supuestos posibles revelados por la experiencia.

Por el art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación De Fortunas, el primer párrafo del art. 222 del CP, se define como un delito de corrupción. A su turno los arts. 1 y 2 de esa Ley, definen su objeto incluidas las modificaciones al Código Penal, así como brindan un concepto de lo que es corrupción a fines legislativos; en ambos casos, la idea de acto o delito de corrupción, responde a identificar una anomalía en una persona en desmedro del Estado, ya sea sus intereses o bien el normal funcionamiento de sus instituciones, asimismo, ambas normas consideran que corrupción inmiscuye también la obtención de un fin económico ilícito que genere daño patrimonial al Estado.

En ese mismo sentido por el art. 13 del CP, los tipos penales contenidos en esa norma tienen por defecto la modalidad dolosa, y son culposos en tanto la norma lo disponga expresamente; así, el dolo es condición esencial para que se produzca una amplia gama de delitos en los que se halla también el de Incumplimiento de Contratos, incluso cuando el mismo art. 222 del CP, configura el tipo a partir de un incumplimiento sin justa causa, brinda indicios sobre la caracterización dolosa objetiva optada por el Legislador. El dolo, puede ser definido de forma sintética como la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar. Por ello, el Incumplimiento de Contratos como tipo penal, existirá únicamente en los casos en los que el agente deliberadamente incumpla la obligación contractual asumida, sin que para ello medie justa causa.

Aclarando que por la naturaleza de esta jurisdicción y teniendo en cuenta la configuración típica del delito Incumplimiento de Contratos, la legalidad o licitud de los procedimientos de ejecución o resolución de las relaciones contractuales, no necesariamente conducen a determinar hechos penalmente relevantes, menos aun cuando ellas poseen jurisdicción propia en casos de controversia; señalar que el Auto de Vista 27/2020, sostuvo que el elemento ‘justa causa’ no concurría en el caso en concreto, explicando que la Sentencia daba al elemento justa causa un carácter no necesario para la configuración del tipo penal.

Como se tiene advertido, a esta jurisdicción no le es competente el pronunciamiento sobre procedimientos o formas convencionales en contratos administrativos, sus fines, las cláusulas exorbitantes que le son características, hacen que su dimensionamiento y trato legal sea propio a otros juzgados y tribunales, así también las responsabilidades emergentes de esa relación deben ser atendidas por quien sea llamado por Ley, más cuando las reglas sobre cosa juzgada en materia penal no inhiben el procesamiento en materia civil en temas ajenos a la responsabilidad penal del imputado, como lo explican los arts. 39 y 40 del CPP.

La configuración especial del tipo penal inmerso en el art. 222 del CPP, no exige para sí otro tipo de trámites o procedimientos susceptibles de acontecer bien contractualmente, bien administrativamente. Incluso, el tipo en cuestión, no alude de forma directa e inequívoca que un contrato suscrito con el Estado, a efectos de subsunción penal deba ser necesariamente resuelto, por cuanto la diversidad y complejidad con la que actúa el Estado para el cumplimiento de sus fines hacen posibles tal eventualidad. Esta postura, que es la coexistencia de proceso penal y procedimientos anteriores a la resolución de un contrato administrativo, fue abordada en el Dictamen General 02/2015, emitido por el Procurador General del Estado, quien, a tiempo de contextualizar las manifestaciones y alcances de los contratos administrativos, brindó una serie de orientaciones en torno al actuar de las Unidades Jurídicas que componen las distintas entidades públicas:

“queda claro que el incumplimiento culpable del contratista, por imprevisibilidad negligencia o mala fe manifiesta, afectan el normal desarrollo de la actividad contractual que, en definitiva, trastoca el objeto del mismo…dilatando discrecionalmente la ejecución del mismo. Esto hace ver que las [Unidades Jurídicas] como brazo técnico legal de todas las instituciones públicas que conforman la administración del Estado, en la formación del contrato y en la redacción del mismo, deberán prever la inserción de cláusulas que garanticen la ejecución del contrato observando la posibilidad de resolverlo por imprevisibilidad, negligencia o mala fe manifiesta del contratista”

Las UUJJ cuando adviertan, de oficio o a denuncia, imprevisibilidad, mala fe manifiesta o negligencia; previo informe técnico de parte de la unidad que corresponda y en virtud dela clausula asegurativa pertinente, deberán recomendar a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la resolución del contrato. Por otro, lado cuando se advierta de oficio o a denuncia de la posible comisión de un ilícito, previa denuncia e imputación formal, las UUJJ, deberá recomendar a la Máxima Autoridad Ejecutiva la Resolución del Contrato.”

Del criterio del Procurador General, a las fases que componen la ejecución de un contrato administrativo, bien pueden presentarse casos que ameriten la apertura de jurisdicción penal y cuya posterior consecuencia sea la Resolución del contrato, situación en las cuales la directriz deja abierta también la posibilidad que un contrato administrativo, bien pueda generar sin antes ser resuelto, acciones penales, no necesariamente vinculadas con sus cláusulas u objeto.

Sin embargo, digresiones sobre el cómo fue resuelto un contrato administrativo, o bien el control de legalidad sobre los procedimientos seguidos para ese fin, por cuestiones en puridad jurisdiccionales deben ser de conocimiento de otro tipo de jurisdicción distinta a la penal; por ello, adquiere cada vez más lógica el por qué el Tribunal de apelación dirigió su análisis a establecer si a la resolución de Contrato endilgado en la acusación, no contaba con elementos que a fines de la imposición de una condena por el art. 222 del CP, revele la presencia de una justa causa o no en el mentado incumplimiento. Si bien, el concepto es susceptible de ser tomado como consecuencia necesaria, debe antes ponderarse que por el principio de taxatividad de la Ley penal, el juez penal no podría inquirir ningún tipo de analogía y determinar que el incumplimiento sin justa causa al que hace alusión el art. 222 del CP, sea irremediablemente conducente a exigir una resolución contractual, más cuando ésta no solo se limita a causales atribuibles a las partes, sino también reconoce causales de fuerza mayor o caso fortuito, e incluso situaciones en las que la entidad contratante se encontrase en situaciones fuera de control de las partes que imposibiliten la ejecución o conclusión de la obra o vayan en contra de los intereses del Estado.

Como se destaca de antecedentes el Auto de Vista impugnado tiene dos pilares, por una parte, el cuestionamiento de fundamentación inexistente en torno a los aspectos que sustentasen un supuesto de daño económico al estado vinculado al delito, por otro lado, también los Vocales observaron que la Sentencia no abundaba en criterios en explicar el elemento constitutivo del tipo vinculado a la justa causa en la resolución del contrato. Si bien, como se adelantó, el delito de Incumplimiento de Contratos visto en el art. 222 del CP, no exige necesariamente la existencia de un acto formal de resolución de la relación contractual, sí exige que el delito se vea sustentado en la ausencia de justa causa para el incumplimiento de su objeto.

La inexistencia de justa causa en materia penal dentro lo que es el art. 222 del CP, no solo es un elemento constitutivo del tipo sustancial para su tipificación, sino que a la vez resulta de presencia necesaria para distinguir una penalidad emergente de la fase de ejecución contractual del objeto del contrato y la conducta penalmente reprochada, pues de otro modo, se generaría un espacio en la jurisdicción penal para el juzgamiento de todo tipo de incumplimientos contractuales sin que medie criterio alguno sobre la proporcionalidad y el principio de ultima ratio que define el derecho penal. La Sala considera que en ningún supuesto bastaría que se hayan infringido normas de Derecho Administrativo o infringido reglas contractuales solamente para habilitar la acción del Derecho Penal, sino que habrán de concurrir otros elementos: una extrema antijuridicidad, una intensa culpabilidad y en todo caso el juicio penal necesitará indefectiblemente como premisa decidir sobre la vulneración o no de normas de Derecho Administrativo y regulaciones contractuales como es la justa causa; y en algunos casos, incluso, será necesario esclarecer si las normas administrativas o contractuales en cuestión son legales o ilegales, válidas o inválidas aplicables al caso concreto, estableciendo también sus consecuencias y la relevancia penal de éstas.

Finalmente, la Sala considera que la contradicción pretendida por el Ministerio Público no es procedente, tanto por que los argumentos del Auto de Vista 27/2020, poseen una carga justificativa por demás suficiente, al estar explicitados de manera clara y conforme las normas y entendimientos jurídicos que regulan ese tipo de casos, así como no posee un solo aspecto por el cual decidió la anulación de la sentencia, como sostiene el recurso de casación al acusar que se generó un nuevo elemento del tipo, por cuanto como se tiene desarrollado la inexistencia argumentativa del elemento sin justa causa a fines de aplicar el art. 222 del CP, es en sí un defecto de proporciones a las que asumió la Sala Penal Primera de Oruro.

Por otro lado, la contradicción pretendida es también carente de mérito al no poseer situación de hecho similar al caso de autos, pues como se advirtió anteriormente, el AS 360/2012 de 28 de noviembre, emitió doctrina legal aplicable ante un caso de vulneración al art. 398 del CPP, es decir, censuró que no se hayan atendido de manera fundamentada y completa los agravios planteados en apelación restringida, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de todos los puntos apelados denunciado en el recurso de casación interpuesto, siendo que se advirtió lo contrario, debido a que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión del art. 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción entre el Auto de Vista con el precedente contradictorio invocado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal de materia Franz Zulmer Villegas Chávez, contra el Auto de Vista 27/2020 de 26 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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