Auto Supremo AS/0297/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2022

Fecha: 08-Jun-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 297/2022

Sucre, 08 junio de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 193/2022

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Miguel Ángel Llanos Olante como representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante de fojas 111 a 113, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2022 de 14 de febrero, de fojas 106 a 107, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Antonio Oliveira Mayna contra la entidad recurrente; respuesta de la parte demandante a fojas 117 y vta., el Auto 35/2022 de 09 de marzo, cursante a fojas 118; que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Carlos Antonio Oliveira Mayna, en su escrito de fs. 9 a 11 vta., refiere que, desde enero de 1997, hasta septiembre de 2020, prestó servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, como asistente y personal de apoyo con diferentes escalas salariales, tal como se evidencia en el Estado de Ahorro Provisional AFP; y, que en la misma no se encontraba incluido el pago del subsidio de frontera en las gestiones 1997 a 2014, ni tampoco se le canceló el aguinaldo de las gestiones 1997 a 2014; por lo que inició la demanda de pago de derechos sociales no pagados, solicitando se cancele la suma de Bs.198.783,99.-.

La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cobija Pando, por Auto de 12 de octubre de 2020, de fojas 13, admitió la demanda laboral, y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fojas 25 a 26, contesta en forma negativa a la pretensión del actor.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 42/2021 de 04 de junio, cursante de fojas 57 a 64, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 12, sin costas; disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, pague la suma de Bs 89.909,49.- en favor del actor, por los siguientes conceptos:

Subsidio de Frontera 1997 (3 meses)……………….Bs. 1.166,25 Subsidio de Frontera 1998 (12 meses)………………Bs. 4.18474 Subsidio de Frontera 2002 (12 meses)……………….Bs. 4.320,00

Subsidio de Frontera 2003 (12 meses)……………….Bs. 4.320,00

Subsidio de Frontera 2004 (12 meses)……………….Bs. 4.320,00

Subsidio de Frontera 2005 (12 meses)……………….Bs. 4.320,00

Subsidio de Frontera 2010 (7 meses)…………………Bs. 10.003,84

Subsidio de Frontera 2011 (12meses)………………...Bs. 16.770,13

Subsidio de Frontera 2012 (5 meses)…………………Bs. 6.630,40

Subsidio de Frontera 2013 (5 meses)…………………Bs. 5.958,40

Subsidio de Frontera 2014 (12 meses)……………….Bs. 17.722,88

Subsidio de Frontera del

20% en el aguinaldo de navidad 2010………………..Bs. 862.40

20% en el aguinaldo de navidad 2011………………..Bs. 1.421,45

20% en el aguinaldo de navidad 2012………………..Bs. 433.06

20% en el aguinaldo de navidad 2013………………..Bs. 414.85

20% en el aguinaldo de navidad 2014………………..Bs. 1230.75

TOTAL A CANCELARSE: Bs. 89.909.49.-

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando por escrito de fojas 72 a 74; interpuso recurso de apelación; y, cumplidas las formalidades procesales; la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 11/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 106 a 107, rque CONFIRMÓ la Sentencia Nº 42/2021 de 04 de junio de 2021.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1. Expresó que de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 2027, las personas que prestan servicios al Estado, no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regulados en el contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos requisito, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobado mediante DS 26115 que en su artículo 60, establece que no están sometidas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato.

Señaló que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en el marco de la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y estando en plena vigencia su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, expresó que en ejercicio del principio de autodeterminación, Pando se constituye en Departamento Autónomo como parte integrante de la República de Bolivia, dentro del marco que la Constitución Política del Estado reconoce a los Departamentos, las leyes de la república y el presente Estatuto Autonómico Fundamental de respetar y preservar la unidad indisoluble de la patria boliviana; por lo que, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, teniendo el principio de autodeterminación realizó sus contrataciones de personal eventual, como el caso del actor.

Continuó señalando que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art 5.II del Decreto Supremo (DS) 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

Acusó una mala interpretación del art. 12 del DS Nº 21137, puesto que no corresponde el pago el subsidio de frontera; ya que, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la ubicación geográfica donde desarrolló su trabajo del demandante; limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada.

2. Denunció la falta de fundamentación y motivación, haciendo mención al art. 15.II de la CPE, al establecer las garantías jurisdiccionales, y el art. 117 de la misma Norma Suprema, que establece al debido proceso como una garantía en el ejercicio de los derechos humanos, al vincularlo con los principios del juez material, principio de legalidad y principio non bis ídem. Añade que, en ese marco, señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación lo que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación.

I.3.1. Petitorio

Concluyó el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, emita Auto Supremo anulando obrados y/o casando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, dentro la presente causa, es imperativo tener en cuenta los siguientes aspectos:

El principio de supremacía constitucional, está previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.

Por imperio del art. 108.1 de la misma norma fundamental, es deber inexcusable de todo boliviano y boliviana, cumplir con este principio, el cual debe ser rigurosamente observado por una autoridad judicial, a tiempo de impartir justicia, conforme dispone el art. 15.II de la LOJ.

El art. 109.I de la referida CPE hace referencia al principio de judicialidad directa, entendiendo ello como la posibilidad de aplicar en forma directa los derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, también está contenido en este parágrafo el principio de jerarquía de los derechos. En el parágrafo II del mismo artículo, se hace referencia al principio de reserva legal, entendiendo que los derechos y garantías contenidos en la CPE, pueden ser regulados por una ley ordinaria.

La Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, denominado “Justicia Plural” y uno de sus pilares es el principio de verdad material, el cual esta conceptualizado por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

En el ámbito procesal, se asume que el principio de verdad material, se acredita cuando los argumentos expuestos en una decisión judicial, tienen plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Del contenido del escrito recursivo y los antecedentes del caso, se tiene que a pesar que la entidad demandada, refiere que presenta recurso de casación; sin embargo, en su desarrollo arguye tanto la violación de normas procesales y sustantivas; empero, no utilizó una técnica recursiva que diferencia ambos. No obstante y de la lectura del memorial del recurso, el problema jurídico central traído a juicio casatorio se circunscribe a cuestionar el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por la Juez A quo, en la que se reconoció y confirmó el pago del subsidio de frontera, no haciendo referencia alguna al pago dispuesto en Sentencia respecto al aguinaldo; aduciendo que la institución demandada no le corresponde; toda vez que, no se realizó la medición en coordenadas de la ubicación geográfica del lugar de trabajo del demandante a momento de determinar el subsidio de frontera.

1. En cuanto a la acusada vulneración de los artículos 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS 26115, se debe tener en cuenta que el al artículo 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; por lo que la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo esté dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, derecho que tiene por objeto incentivar a los trabajadores a prestar servicios en las fronteras de nuestro estado, con el pago de dicho derecho, sea dentro del ámbito público o privado.

De igual manera, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, ha establecido a través del Auto Supremo 286/2017 de 16 de octubre, entre otros, que: “Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: (Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Coligiéndose que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición necesaria, es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza del trabajo a realizarse, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros

En este entendido, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, conforme se advierte de la prueba de fojas 1 a 6, 37 a 39, el actor trabajó en la entidad demandada, el cual tiene como sede de sus funciones a la ciudad de Cobija, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el artículo 12 del citado DS 21137; y, siendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor del actor, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido.

2. En relación a la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación, se puede advertir que el Auto de Vista emitió un entendimiento respecto al punto apelado, debiendo entender la parte que no es suficiente aducir la lesión al debido proceso, sin realizar la debida argumentación o explicación de cómo, o de qué manera se vulneración para que las autoridades o tribunales judiciales respondan de manera puntual y concreta al agravio que hubieran sufrido; es así que, la ausencia de técnica recursiva en los recursos utilizados por las partes no pueden ser suplidos por los tribunales superiores al momento de emitir resoluciones, y menos podrán las partes utilizar esa situación para pretender que exista una vulneración de su debido proceso.

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente las infracciones legales acusadas por los recurrentes, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 111 a 113, deducido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado legalmente por Miguel Ángel Llanos Olarte; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 11/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 106 a 107, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en mérito al artículo 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO