Auto Supremo AS/0301/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2022

Fecha: 08-Jun-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 301/2022

Sucre, 08 de junio de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 224/2022

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 265 a 267, interpuesto por Henry Esnor Valdez Huanca, Rector interino de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), y de fs. 271 a 272 vta., presentado por Adel Gonzalo Cortez Maire, contra el Auto de Vista Nº 07/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 243 a 247 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social de pago de bono de antigüedad, seguido por Adel Gonzalo Cortez Maire contra la UAJMS; el Auto de 22 de abril de 2022, por el cual se concedió los recursos (fs. 276 y vta.); el Auto Nº 224/2022-A de 6 mayo (fs. 284 y vta.), que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia Nº 244/2018 de 7 de septiembre (fs. 143 a 146 vta.), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Adel Gonzalo Cortez Maire, con costas, disponiendo que la UAJMS a través de su Rector, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 34.480,00.- por concepto de pago de bono de antigüedad desde la gestión 2010 a 2017.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez en representación legal de la UAJMS (fs. 189 a 199 vta.), y por el demandante Adel Gonzalo Cortez Maire (fs. 202 a 204), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 07/2022 de 6 de enero (fs. 243 a 247 vta.), revocó parcialmente la Sentencia apelada, en cuanto al pago de costas, la multa del 30% dispuesta en el DS 28699, y el porcentaje de calificación del bono de antigüedad, disponiendo que la Entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs.53.573,00.- por concepto de bono de antigüedad.

1.3. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1.3.1. Recurso de casación en el fondo de la UAJMS

Henry Esnor Valdez Huanca, Rector interino de la UAJMS, en su recurso de casación en el fondo, señaló lo siguiente:

El Auto de Vista -hoy recurrido-, al revocar la Sentencia apelada respecto al porcentaje para el cálculo del bono de antigüedad, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, cursante de fs. 70 a 79, ademas de vulneración del principio de verdad material, al no haber considerado, que el actor prestó servicios de docente interino a tiempo horario en la gestión 1981 desde junio a noviembre, luego quedo cesante por el lapso de 2 años y 5 meses, en 1984 a mediados de mayo, volvió a ser designado docente a tiempo horario por el lapso de 8 meses hasta el 15 de diciembre, quedando cesante por más de 1 mes, volviendo a dictar materia en la gestión 1985 desde mediados de enero hasta octubre de dicha gestión, quedando cesante hasta el 20 de marzo de 1986, volviendo a ser designado docente desde el 21 de marzo de 1986 hasta agosto del referido año, quedando cesante por 8 meses; en la gestión 1987, nuevamente fue designado docente desde mayo a octubre del referido año, quedando posteriormente cesante por 10 meses, en la gestión 1988 nuevamente fue designado docente por aproximadamente 5 meses, desde el mes de agosto a diciembre, en las gestiones 1989 y 1990 tuvo designación con interrupción de 8 días, hasta el 30 de diciembre de 1990, quedando cesante por 6 meses, en la gestión 1991, trabajó 2 meses, desde 1 de julio hasta el 8 de agosto, después de estos meses, dejó el ejercicio de la docencia por más de 5 años, volviendo a ser designado docente desde junio de la gestión 1997, y es partir de esta última designación que no tuvo cesantías o interrupciones. En base a esta referencia, concluyó que no se puede reconocer a favor del actor una antigüedad por los periodos no trabajados, dado que el bono se aplica, solo cuando existe una relación laboral continua sin interrupciones.

Señaló que, en el Auto de Vista ahora cuestionado, se mencionó que en la Sentencia de primera instancia, la Jueza de la causa habría dejado sentado que el actor prestó servicios desde 1983, y que en base a ello, su record de servicios del actor el año 2010 sería de 27 años, afirmación falsa, debido a que en la Sentencia no se mencionó la fecha de inicio de la relación laboral, más por el contrario el cálculo efectuado para la calificación del bono de antigüedad, se basó en la documentación cursante de fs. 70 a 79, en la que no se considera las interrupciones laborales.

Manifestó que, no es evidente la relación laboral fuera continua desde 1983 entre el demandante y la UAJMS, y que la entidad demandada, haya reconocido la cantidad de años trabajados referidos por el demandante, debido a que tanto en la demanda como en la contestación no se hace mención de la cantidad de años trabajados por el demandante. En ese sentido, indicó que, solo corresponde reconocer como relación continua e ininterrumpida a partir del mes de junio de 1997, conforme se detalla en la documentación que cursa de fs. 70 a 79, lo que implica, que a enero de 2010 el actor contaba con una antigüedad de 13 años y en marzo de 2017 contaba con una antigüedad de 19 años de trabajo continuo, verdad material, que demuestra que se vulneraron los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); 60 del DS 21060, 66, 150,158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 1296 del Código Civil (CC).

I.3.2. Petitorio

Solicitó que este Tribunal Supremo, deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista Nº 07/2022 y se establezca que el pago del bono de antigüedad sea a partir de junio de 1997, sin actualización por no ser un beneficio social.

I.4. Contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 271 a 272 vta., el demandante Adel Gonzalo Cortez Maire, señaló que el Auto de Vista, efectuó una correcta valoración de toda la prueba y aplicó correctamente la normativa laboral al caso concreto, explicando las razones por las cuales determinó el pago de Bs.53.573,00.- por concepto de bono de antigüedad de los periodos de enero 2010 a marzo de 2017, con el porcentaje del 50%, aspecto que fue reconocido por la Entidad demandada en la contestación a la demanda, decisión refrendada por la documental cursante a fs. 101, a través de la cual la UAJMS el 2014, certifica que su persona ingresó a trabajar desde el 1 de junio de 1981, y que para esa gestión ya había acumulado 33 años de servicio, por lo que, conforme a la escala contenida en el art. 60 del DS 21060, para el cálculo de su calificación del bono de antigüedad le correspondía el porcentaje del 50%.

I.5. Recurso de casación en el fondo del demandante Adel Gonzalo Cortez Maire

El recurrente acusa, que el Auto de Vista incurrió en error de interpretación del DS 28699, al haber revocado la decisión de la Jueza de la causa de aplicar la multa 30% en relación al pago del bono de antigüedad, debido a que no consideraron, que solicitó el pago de su bono de antigüedad hasta abril de 2017, hecho que demostraba que el cómputo de los 15 días para su pago, corría desde 1 de mayo de 2017 y se cumplió el 15 de igual mes y año, sin que se efectivice dicha solicitud.

I.5. Petitorio

Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 07/2022 en cuanto a la incorrecta supresión de la multa del 30% establecida en el DS 28699.

I.6. Respuesta al recurso de casación

Henry Esnor Valdez Huanca, Rector interino de la UAJMS, por memorial cursante a fs. 275 y vta., señaló que se dictó el Auto de Vista en estricto apego a los preceptos normativos que hacen a la materia, considerando que la pretensión de la demanda está centrada en el reconocimiento del bono de antigüedad y no de pago de beneficios sociales por conclusión de la relación laboral, de ahí que la decisión de revocar la Sentencia respecto al pago de la multa del 30% resulta correcta, pues el art. 9 del DS 28699 solo es aplicable cuando existe ruptura de la relación laboral. Finalizó el memorial, solicitando se dicte Auto Supremo, confirmando el Auto de Vista recurrido en cuanto a la improcedencia de la multa.

I.7. Admisión.

Mediante Auto Nº 224/2022-A de 6 de mayo, este Tribunal admitió los recursos de casación en el fondo de fs. 265 a 267, interpuesto por Henry Esnor Valdez Huanca, Rector interino de la UAJMS, y de fs. 271 a 272 vta., presentado por Adel Gonzalo Cortez Maire, promovidos contra el Auto de Vista Nº 07/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 243 a 247 vta., los que se pasan a resolver:

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, la problemática se centra en determinar si los Vocales al suscribir el Auto de Vista Nº 07/2022 incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 70 a 79, ademas de vulneración de los arts. 52 de la LGT; 60 del DS 21060; 66, 150, 158 y 159 del CPT; y, 1296 del CC, y del principio de verdad material; así como incurrieron en interpretación errónea del art. 9 del DS 28699 al revocar la multa del 30% dispuesta por la Jueza de la causa.

En consecuencia, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes, a fin de casar parcialmente el Auto de Vista recurrido o declarar infundados los recursos.

II.1.1. De la carga probatoria

El art. 3 Inc. h) del CPT refiere que: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; el art. 66 del cuerpo legal citado, indica que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y finalmente el art. 150 de la misma normativa procesal laboral señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Conforme lo señalado; se concluye que, para acreditar o desvirtuar determinadas pretensiones laborales, es el empleador, quién tiene ventaja frente del trabajador; por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, se aplica el principio de inversión de la prueba descritos precedentemente, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador, la de ofrecer prueba y no una obligación, El principio referido, busca una equidad procesal; por esta razón, no es absoluto y no puede otorgarse bajo su contenido, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, criterios legales concordantes con el contenido del art. 48.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.1.2. Sobre la aplicación de la multa del 30% dispuesta en el DS 28699

Al respecto el art. 9 del DS 28699 respecto que se subtitula “Despidos”, señala que:

“I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.

II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.

CONSIDERANDO III

III.1. Análisis del caso concreto

III.1.1. Recurso de casación en el fondo de la UAJMS

III.1.1.1. En cuanto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración probatoria del documento cursante de fs. 70 a 79, referido al detalle del tiempo de trabajo del demandante en la UAJMS, además de vulneración de los arts. l52 de la LGT; 60 del DS 21060, 66, 150, 158 y 159 del CPT; y, 1296 del CC, y del principio de verdad material.

Al respecto, los Vocales suscribientes del Auto de Vista hoy recurrido en el Considerando VII, señalaron que la Jueza de la causa en la Sentencia emitida, determinó que de acuerdo a las boletas de pago de fs. 108 a 113 y de 115, en la gestión 2010, el actor tenía la categoría del 34% y posteriormente adquirió el 42%; ademas de dejar establecido, que el demandante prestó servicios a la UAJMS desde el año 1983. En base a estos criterios, afirmaron que el record laboral del actor era de 27 años, por lo que, el porcentaje que le corresponde para el cálculo de su bono de antigüedad es del 50%. Asimismo, indicaron que, si bien la Entidad demandante adjuntó la certificación de fs. 70 a 79, mediante la cual, demostraban que el actor tenía un record laboral de 23 años; sin embargo, el inicio de la relación laboral empezó el año 1983, de forma continua, como lo reconoció la propia Entidad demandada al contestar la demanda. En base a esa afirmación, concluyeron que debe realizarse un nuevo cálculo del bono de antigüedad en base al porcentaje del 50%.

Al respecto corresponde precisar en el marco de lo expresado en el Fundamento Jurídico II.1.1. del presente fallo, que en virtud a la desigualdad que existe entre la parte empleadora y la trabajadora, en los procesos laborales rige el principio de inversión de la prueba, lo que implica, que quien debía desvirtuar lo pretendido por el actor, es imperativamente la parte demandada. En el caso de autos, la UAJMS, no acreditó jurídicamente que en la gestión 2010 el actor no tuviera un record de servicios de más de 25 años, porque si bien, adjunto la documental cursante de fs. 70 a 79, la que en su parte final establece que el actor hasta mayo de 2017 tuviera un record de servicios de 23 años; sin embargo, este dato, contradice lo afirmado por el actor en su demanda de que trabajó en la UAJMS desde el año 1983 de forma ininterrumpida, información que fue confirmada por la Entidad demandada, en su memorial de respuesta de fs. 80 a 81 vta., donde señaló: “evidentemente el actor trabaja la cantidad de años que indica como docente a tiempo horario en la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho…” (sic), lo que constituye confesión espontanea al tenor del art. 140 del CPT por haber admitido de forma expresa como un hecho cierto, la existencia de una relación laboral ininterrumpida desde el año 1983, y como consecuencia de ello, la cantidad de años trabajados hasta el 2017, los que suman más de 25 años. Por lo referido, este Tribunal Supremo, considera correcta la decisión del Tribunal Ad quem de proceder a un nuevo cálculo del bono de antigüedad en base al porcentaje del 50% en observancia de la última parte del art. 60 del DS 21060, debido a que, se demostró que en la gestión 2010, el actor ya contaba con más de 25 años de antigüedad, máxime si la parte patronal no cumplió con la obligación procesal de la carga probatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT para desvirtuar los términos de la demanda, lo que permitió al Tribunal de Apelación formar libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos, y la aplicación normativa, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, al haberse percatado que la Jueza de la causa, efectuó un inadecuado cálculo porcentual para el pago del bono de antigüedad desde enero de la gestión 2010 a febrero de 2017, al no haber considerado, que en los hechos el actor en la gestión 2010 ya tenía una antigüedad de más de 25 años y en consecuencia le correspondía el porcentaje del 50% para el cálculo del bono de antigüedad de acuerdo a la escala establecida por el art. 60 del DS 21060.

Por lo referido, este Tribunal Supremo evidencia que, en el Auto de Vista impugnado en casación, no se advierte, error de hecho o derecho en la valoración de la prueba cursante a fs. 70 a 79, y tampoco vulneración de la normativa referida y del principio de verdad material, por el contrario, el mismo se ajustó a la normativa aplicable al caso, en función de cómo ocurrieron los hechos expuestos.

III.1.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo de Adel Gonzalo Cortez

El recurrente acusa, que el Auto de Vista, incurrió en error de interpretación del DS 28699, al haber revocado la decisión de la Jueza de la causa de aplicar la multa 30% en relación al pago del bono de antigüedad, debido a que no consideraron, que solicitó el pago de su bono de antigüedad hasta abril de 2017, hecho que demostraba que el cómputo de los 15 días para su pago, corría desde 1 de mayo de 2017 y se cumplió el 15 de igual mes y año, sin que se efectivice dicha solicitud.

Al respecto, corresponde establecer que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.1.2. del presente Auto Supremo, el contenido del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se aplica en caso de producirse el despido del trabajador, estableciendo de forma clara que la multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse por parte del empleador, solo procede si acaso este último no cancela en el plazo impostergable de 15 días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; aspecto que no ocurrió en el presente caso, debido a que el actor no denunció el pago de beneficios sociales por despido, sino el pago de bono de antigüedad, el que se generó en vigencia de la relación laboral existente entre la parte empleadora y el demandante. En ese contexto, no corresponde la aplicación de la multa dispuesta en el art. 9 del DS 28699 al caso concreto, como lo señaló el Tribunal de apelación, por lo que, se desestima la denuncia planteada al respecto.

En consecuencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en los recursos de casación en el fondo, interpuestos por Henry Esnor Valdez Huanca en representación legal de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), y Adel Gonzalo Cortez Maire, corresponde resolverlos conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 265 a 267, interpuesto por Henry Esnor Valdez Huanca en representación legal de la UAJMS, y de fs. 271 a 272 vta., presentado por Adel Gonzalo Cortez Maire, contra el Auto de Vista Nº 07/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 243 a 247 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 118.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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