Auto Supremo AS/0319/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 319

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 165/2022-S

Demandante: Dionicio Yovio Eve

Demandado: AVILAND SRL.

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 225, interpuesto por la empresa AVILADN SRL., representada por Carlos Alberto Landívar Vargas, contra el Auto de Vista N° 117 de 18 de agosto de 2021, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 217 a 219, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Dionicio Yovio Eve, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 228 a 229; el Auto de 14 de febrero de 2022 a fs. 230, que concedió el recurso; el Auto de 11 de abril de 2022 de fs. 241, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 75 de 12 de noviembre de 2020, de fs. 194 a 200, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 11, sin costas; disponiendo que la Empresa AVILAND SRL., pague en favor de Dionicio Yovio Eve, la suma de Bs. 41.935,32.- (cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco 32/100 Bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, cálculo que deberá reajustarse a lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa “AVILAND SRL.”, formuló apelación de fs. 202 a 203; que fue resuelto por Auto de Vista N° 117 de 18 de agosto de 2021; emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 217 a 219, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Carlos Alberto Landívar Vargas, formuló recurso de casación alegando:

Mediante Matrícula de Comercio de fs. 22 y 46, hizo conocer que su padre fallecido es el representante de la empresa demandada; de la misma manera de fs. 131 cursa el Certificado emitido por FUNDEMEPRESA, que demuestra que su persona es socio minoritario.

Alegó violación y errónea aplicación del art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque la citación es válida a sus presidentes, gerentes, administradores o personeros legales, pero no así a los socios; más aún, considerando que es el socio que menos porcentaje de cuotas de capital tiene en la empresa, violando e infringiendo el derecho constitucional a la libertad, seguridad jurídica, probidad, puesto que, la Sentencia ordenó a su persona pague la liquidación efectuada; asi también viola los principios de igualdad de las partes, a la defensa y verdad material, establecidos en los art. 115, 119, 178 inc. I) y 180-1) de la Constitución Política del Estado (CPE) y violación del art. 195 del Código de Comercio (CCo), normas que fueron expresadas como agraviadas y no fueron consideradas en el Auto de Vista.

Indicó que el art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que la demanda debe estar dirigida contra quien se reclama o contra su representante, aspecto que no se cumplió; por lo que, el Auto de Vista impugnado, violó e incumplió los arts. 3-h; 120 y 254 del mismo cuerpo legal.

Señaló que los jueces y magistrados están en la obligación de efectuar de oficio o a petición de parte el saneamiento del proceso en cualquiera de sus etapas, cuando exista una evidente vulneración y/o interpretación como estipula el art. 1 núm. 8 del Código Procesal Civil (CPC-2013); asimismo recalca que los demás socios no fueron notificados, por lo que corresponde anular el Auto de Vista.

Solicitó se conceda el recurso y se declare la nulidad del Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de enero de 2022, de fs. 226 y notificada a la empresa demandada el 27 de enero de 2022, mediante escrito de fs. 228 a 229, contestó el recurso alegando lo siguiente:

El Tribunal de alzada advirtió, que al ser socio de la empresa demandada tiene conocimiento de los datos del representante legal y debió hacer conocer de manera oportuna, en aplicación del art. 111 del CPT; asimismo, el Auto de Vista cumplió con el art. 72 del CPT y 195 del CCo; toda vez que, la demanda fue dirigida contra la empresa AVILAND SRL.

Citó Sentencias constitucionales con relación la representación de personas jurídicas en materia laboral y solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación

Admisión del recurso de casación.

Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 11 de abril de 2022, de fs. 241, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

De los principios protectores en materia laboral.

En materia laboral, es distinto a las otras ramas del derecho, conforme a sus principios y la protección que se les otorgan a los trabajadores, respecto de los empleadores, conforme sustentan los principios consagrados en los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 del CPT, estando su normativa sustantiva, sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador.

Estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse, que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias; sino, una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales, que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.

Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SCP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto al principio de proteccionismo, señaló que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, por ser el sujeto débil de la relación laboral.

Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando:

“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual es desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 y establece, que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Resolución del caso en concreto.

En el entendido de que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en materia laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía al recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa.

En el caso, el reclamo principal versó sobre representación de la empresa demandada, aspecto que fue denunciado mediante “incidente de nulidad de actos procesales” de fs. 110 a 111, que fue resuelto por el Juez de primera instancia, mediante Auto Nº 2, de 7 de enero de 2019, de fs. 136 a 139, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por Carlos Alberto Landívar Vargas, en su condición de accionista de la Sociedad AVILAND SRL; y que fue confirmada, mediante el Auto de Vista N° 49, de 3 de junio de 2019, de fs. 166, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese entendido, se advirtió que, el recurrente acusó, la carencia de representación de la empresa demandada, fundamentos que fueron reclamados en su recurso de apelación y reiterados en casación, incidente que fue resuelto por el Juez de instancia, rechazando el incidente planteado por el recurrente; aspecto que, implica que, el Auto Interlocutorio Nº 02 de 7 de enero de 2019, adquirió la calidad de cosa juzgada; por tanto, no se advirtió que el proceso adolezca de irregularidades esenciales en la tramitación de la causa, siendo inviable que a través de un recurso de casación, se vuelva a realizar reclamos sobre un asunto que ya fue resuelto y que no fue objeto de impugnación oportuna; lo contrario conculcaría los principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso.

Por otra parte, debe considerarse que, en aplicación del art. 120 del CPT que establece: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.” (Las negrillas han sido añadidas), así también, no está prevista como obligación del demandante presentar prueba que demuestre la personería jurídica de quien sea demandada; como señala el art. 111 del CPT, “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”; por cuanto, el hecho de no acreditarse oportunamente la personería y no ser objeto de duda; supone que el proceso laboral continua, sin que esto implique una nulidad de lo actuado, como establece el art. 112 del CPT, “La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la Ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba”.

El art. 72 del CPT es claro al disponer que “La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil. (…) tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a su presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”.

En el caso, la demanda fue promovida en contra de la empresa AVILAND SRL., representada por Carlos Alberto Landívar Vilar, conforme el Registro de Comercio de Bolivia, de fs. 22, 131 y 222; empero, se advirtió que ante su fallecimiento, conforme consta el certificado de defunción a fs. 47, la empresa demandada hasta la fecha, no designó o informó la reasignación de representante legal alguno conforme previene el art. 202 del Código de Comercio (CC); de esta manera, la notificación de fs. 36 a 37 al socio Carlos Alberto Landívar Vargas, en el domicilio de la empresa consignada en la Matrícula de Comercio (Av. Alemana esq. C/ Las Piñas Nº 850), en aplicación del principio de verdad material, supone la notificación al representante de la empresa demandada.

En ese contexto, corresponde señalar que, el Derecho Laboral, persigue la protección del trabajador y que la aplicación de su procedimiento es sumaria; es decir, que se encuentra compuesto de mecanismos jurídicos que buscan hacer efectivo el cumplimiento de las normas sustantivas de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones que perjudiquen o retarden el ejercicio de los derechos del trabajador, sin que esto suponga, el desconocimiento de los derechos del empleador.

Al respecto es importante considerar también, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia N° 259/2002 de 13 de marzo, que señala: “Que por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes.”(Las negrillas han sido añadidas)

Más adelante agrega que: “…debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, constituyéndose una carga del representante legal desvirtuar su condición de tal, a fin de salvar su responsabilidad laboral.” El mismo razonamiento fue expresado en la Sentencia Constitucional Nº 847/2004 de 2 de junio.

Por lo señalado y considerando también el principio protector de “primacía de la realidad”, por el que, debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que en el caso en particular, la demanda laboral está dirigida contra la Empresa AVILAND SRL., como persona jurídica y no contra la persona individual de Carlos Alberto Lanvidar Vargas, quien es socio de la empresa mencionada; empero, esta falencia de la representación legal, no podría derivar en una nulidad de obrados; puesto que, en calidad de socio, tenía la obligación de poner en conocimiento la titularidad sobre quién recae la actual representación, o en su caso gerencia y/o administración, en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; aspecto que no ocurrió.

Con relación a la violación del art. 195 del CCo que establece: “En las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes.”; como se explicó precedentemente, la demanda laboral fue promovida contra la empresa AVILAND SRL., de la misma manera la Sentencia de fs. 194 a 201 señala “En cuyo mérito se ordena a la parte demandada, LA EMPRESA AVILAND S.R.L., representada legalmente por Carlos Alberto Landívar Vargas…” (Textual); es decir que, la obligación del pago de derechos laborales y beneficios sociales dispuestos, es para la empresa por intermedio de su representante, sin vulnerar la característica de responsabilidad limitada de la sociedad como refiere el recurrente.

Respecto a la violación del derecho a la libertad, seguridad jurídica, probidad, al debido proceso, derecho a la defensa y entre otros, se advirtió que la empresa recurrente, no explicó en qué consiste la violación mencionada, no identificando la normativa que considera fue infringida, vulnerada y relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista, que se pretende cuestionar, incumpliendo lo previsto en el art. 274-I-3 del CPC-2013, que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello), aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia; pues, no se observó violación de norma legal alguna; al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, se advirtió que el Tribunal de Apelación, obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica; por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 223 a 225, interpuesto por la empresa AVILAND SRL., representado por Carlos Alberto Landívar Vargas, contra el Auto de Vista N° 117 de 18 de agosto de 2021, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 217 a 219, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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