Auto Supremo AS/0320/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2022

Fecha: 08-Jun-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 320/2022

Sucre, 08 de junio de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 198/2022

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 552 a 554 vta., interpuesto por Petrosur SRL representado legalmente por Jorge Ernesto López Rojas, contra el Auto de Vista N° 199/2021 de 21 de octubre, de fs. 541 a 549, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Demetrio Velásquez Quispe contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación cursante de fs. 577 a 582; el Auto de 17 de marzo de 2022 de fojas 591 y vta., que concedió el recurso; el Auto Nº 198/2022-A de 20 de abril, de fs. 599 y vta. que declaró admisible el medio de impugnación; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 26 de junio de 2017 de fs. 472 a 475 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 45 a 48, con costas; disponiendo que PETROSUR SRL a través de su representante legal, pague a favor del actor los derechos y beneficios sociales conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 23 años, 2 meses y 10 días.

Salario Promedio Indemnizable: Bs. 5.843.-

Indemnización: Bs.135.389.-

Vacaciones: Bs. 11.686.-

Prima: Bs.134.389.-

Salarios devengados: Bs. 29.215.-

Aguinaldo: Bs. 7.491.-

Subsidio de frontera: Bs. 42.048.-

Desahucio: Bs. 17.529.-

TOTAL Bs.377.880.-

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la Empresa demandada de fs. 501 a 503 vta.; y por parte del actor de fs. 508 a 513; por Auto de Vista N° 199/2021 de 21 de octubre, de fs. 541 a 549; la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la sentencia apelada.

CONSIDERANDO II

II.1 Motivos de los recursos de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación deducido por la empresa Petrosur SRL representado legalmente por Jorge Ernesto López Rojas, cursante de fs. 552 a 554 vta., contra el Auto de Vista señalado, bajo los siguientes argumentos:

1. Manifestó que el Auto de Vista no realizó una valoración idónea de la ley, vulnerando el principio de verdad material, ya que al disponer el pago de la prima anual, no se hizo una valoración idónea de los balances presentados, ya que los mismos están sujetos a la demostración de la existencia o inexistencia de utilidades, menos se llamó a un profesional idóneo para determinar el pago de la prima.

Añade que no se consideró cuántos trabajadores laburan en la prensa enmarcándose a señalar que sí hubo las utilidades en las gestiones 2007, 2010, 2012 y 2013, sin señalar el monto de la utilidad, por lo que no puede procederse a un pago que no se encuentra acreditado.

2. Señaló que no corresponde el pago del subsidio de frontera; ya que, la Organización Territorial de Base de la comunidad IBIBOBO según la prueba de fs. 507, es una prueba que se introdujo después de la sentencia y no fue puesta a conocimiento de la recurrente vulnerando el principio de publicidad e igualdad de las partes, ni tampoco existe el juramento de reciente obtención, siendo una prueba insertada ilegalmente; manifestando que debió realizarse una prueba cartográfica para determinar si el campamento se encuentra dentro de los 50 km de la frontera.

3. Argumentó respecto al promedio indemnizable, que la confesión de la parte demandante de fs. 6 y 7, son claras en cuanto al sueldo percibido por el actor de Bs 3.839,96.-, siendo otro el pago del bono de producción de Bs. 2.004,24.-, por lo que no puede fusionarse al sueldo promedio indemnizable sin ningún sustento legal, ya que el bono de producción no es indemnizable y menos fusionarse al sueldo percibido.

4. Alegó que no procede el pago de costas procesales dispuestas en sentencia, habiéndose desvirtuado un sobre cobro de la parte demandante.

II.2. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando se case el Auto de Vista recurrido, únicamente en relación a los puntos expuestos en el señalado escrito.

Memorial de respuesta del demandante.

Por memorial de fs. 577 a 582, el actor respondió al recurso deducido por la Empresa demandada, manifestando que el memorial tiene afanes dilatorios ya que no especifica cuáles son los agravios sufridos y en qué consisten, constituyendo una simple relación de los hechos, sin contener los requisitos exigidos por el artículo 274.I del Código Procesal Civil, solicitando que el mismo sea rechazado.

CONSIDERANDO III:

Fundamentos jurídicos del fallo

Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, es importante precisar que se trata de un memorial superficial, carente de técnica procesal y que jurídicamente no tiene ninguna relevancia; pues el único argumento en torno al cual gira su impugnación, la falta de valoración de la prueba; no obstante, no se efectúa, como corresponde, una CRÍTICA LEGAL del Auto de Vista, sino que se acude a argumentos en relación a que la actividad probatoria se ha convertido en un derecho fundamental, no solo reconocido en la Constitución Política del estado, sino en Convenios y Pactos Internacionales; olvidando que el recurso de casación es uno extraordinario que la ley concede a los litigantes para que puedan invalidar una sentencia o un auto definitivo, o anular el proceso, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando las formas esenciales señaladas por ley. Es así que el Tribunal de Casación, es un tribunal de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta del error de hecho o de derecho.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

1. En relación al argumento que no corresponde al pago de la prima por cuanto el Tribunal de segunda instancia no valoró los balances presentados.

Debe quedar claro que como ha establecido la uniforme jurisprudencia nacional, el recurso de casación, no es una instancia; se trata de un recurso extraordinario, que se equipara a una nueva demanda, de puro derecho. Por otro lado, respecto del supuesto error en que incurrió el Tribunal de Alzada, es importante precisar que, en concepto del Jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, se tiene la comprensión siguiente: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.” Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”

De acuerdo con la cita precedente y una vez comprendida la naturaleza del error de hecho y de derecho, en términos generales, se entiende que el error se produce en el momento en que el juzgador desarrolla el proceso de apreciación y valoración de la prueba, equivocando o errando, su comprensión, al considerar falso un hecho material o que no existe valor probatorio, cuando en realidad sí existe (error de hecho); o al ignorar el valor que la ley le atribuye a determinada prueba, pero el juzgador le asigna uno distinto (error de derecho).

Continuando con el análisis, en el presente caso el recurrente manifestó que no corresponde el pago de la prima anual, por cuanto no se hizo una valoración idónea de los balances presentados; se debe tener presente que la prima anual, es la participación legal de utilidades, constituyendo una remuneración adicional, por un esfuerzo también adicional que deriva en la participación inmediata y legal de la existencia de utilidades obtenidas anualmente; por lo que, no es una forma libre de retribución, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, cabalmente es un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su rendimiento óptimo en el trabajo y la consecuente obtención de utilidades en favor de la Empresa en la que trabajan; está reglamentada por el art. 48 del DR-LGT, que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, posteriormente, el Decreto Ley (DL) de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley el 22 de noviembre de 1945, establece: “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado”.

Conforme a la normativa descrita, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo, pues resulta, un sobresueldo anual, que se concede a los trabajadores al lograr una producción que genere utilidades altas a favor de la parte patronal; su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo; beneficio que tiene previsto la distribución de una parte de las utilidades netas, conforme determina el art. 49 del DR-LGT, que señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.

Por su parte, el DS 3691 del 03 de abril de 1954, en su artículo 27, dispone: “Los beneficios sociales debidos anualmente a los obreros por ley o contrato, como el aguinaldo de Navidad y las primas, se calcularán, en el futuro, sobre la base de un mes de salario”.

En ese marco, para el pago de la prima, para cada gestión debe considerarse el sueldo percibido en esa gestión; por lo que, la Sentencia de primera instancia, al tomar en cuenta el salario promedio indemnizable de Bs.5.843.- obtenido de los tres últimos salarios de la gestión de 2014, no realizó un correcto cálculo del monto correspondiente para la prima anual, por cuanto éste debe pagarse conforme a los sueldos percibidos en cada gestión.

En cuanto a la no procedencia de su pago, como sostiene la recurrente si bien adjunta fotocopias legalizadas del estado de flujo de efectivo de las gestiones 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (fs. 259 a 265 y 479 a 498) dichos documentos acreditan que la empresa sí obtuvo las utilidades en dichas gestiones.

Por lo que se colige, que el Tribunal de Alzada otorgó correctamente la prima establecida en beneficio del actor, conforme a lo previsto en los artículos 48 del DR-LGT y 1 del DL de 6 de 27 de diciembre del 1943; y, el artículo 27 del DS Nº 3691 del 03 de abril de 1954, prevé que este será sobre un mes de sueldo. En ese entendido y conforme a las consideraciones efectuadas, corresponde el pago de prima anual, como se determinó en alzada; empero, estos pagos deben efectuarse conforme a los sueldos percibidos en cada gestión; como precedentemente se señaló, debiendo modificarse solo el monto del pago por este beneficio.

2. Respecto al argumento que no corresponde el pago del subsidio de frontera; ya que, la Organización Territorial de Base de la comunidad IBIBOBO no se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera; y que debió realizarse una prueba cartográfica.

Debe dejarse claramente establecido que el derecho laboral, está regida por varios principios que tiene alcance constitucional, entre ellos el principio protector, que tiene como una de sus subreglas el principio indubio pro operario, previsto en los arts. 48-II de la CPE y 4.I.a) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; principio que a consideración de Julio Armando Grisolia, tratadista laboralista Argentino, en su obra “Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, “Es una directiva dirigida al Juez (o al interprete) para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma. Significa que si una norma resulta ambigua, es decir que no es clara y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el Juez, debe obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador”, por lo que, si fuera el caso, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.

Ahora bien, respecto al pago del subsidio de frontera, cursa a fs. 507 de obrados, Certificación de la Organización Territorial de Base IBIBOBO, Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco que refiere: “CERTIFICA: 1. Que, el Campamento que construyó la Empresa PETROSUR SRL., para la ejecución del tramo asfaltado Palo Marcado-Hito BR-94 (…) el mismo se encuentra ubicado a 45 Km. Viniendo desde la Frontera con la Rep. Del Paraguay, hacia nuestro país Bolivia” (sic). Certificación que acredita que el trabajo en el campamento donde trabajó el actor, se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera, aspecto que no fue desvirtuado por la parte recurrente como era su deber, en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba, no evidenciándose vulneración sobre el pago de este subsidio.

3. En relación al argumento que el promedio indemnizable no es el correcto, ya que el actor percibía un sueldo de Bs.3.839,96.-, siendo otro el pago del bono de producción de Bs. 2.004,24.-, por lo que no puede fusionarse al sueldo promedio indemnizable.

Al respecto, debemos precisar que por el principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el artículo 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

De igual manera la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, entre otros, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

En ese marco, la Empresa recurrente trae como argumento de casación un aspecto que no fue objeto de apelación, por lo mismo no fue motivo de análisis por el Tribunal de Apelación, coligiéndose que la denuncia sobre el promedio indemnizable no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en instancia de casación, debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

Criterio asumido en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que orientan sobre la aplicación del per saltum; así tenemos el Auto Supremo 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”.

4. Respecto al argumento que no procede el pago de costas procesales dispuestas en sentencia.

Al respecto, las costas procesales, se refieren a los gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la Sentencia, no solo sus gastos propios, sino también los de la contraria.

La doctrina nos enseña sobre el carácter accesorio de las costas y los honorarios profesionales, sosteniendo que estas resultan un accesorio de la Sentencia que no tiene vinculación con la relación substancial del proceso y en virtud a esa naturaleza accesoria de las costas y los honorarios profesionales, estos no siguen la suerte del principal, entendiéndose como un gasto autónomo e independiente de aquél que dio origen al proceso.

En ese marco, la Juez A quo, conforme dispone el artículo 223.I del Código Procesal Civil, dispuso el pago de costas; y, el Ad quem por su parte, no impuso las costas y los costos, por ser ambas partes recurrentes; actuaciones que se adecuan a procedimiento, pues conforme se expuso precedentemente, las costas y costos no requieren ser demandados expresamente, ya que el Juez o Tribunal está obligado a establecer las costas y costos según el caso en base a los parámetros definidos en los artículos 221 a 225 del Código Procesal Civil; en consecuencia, habiendo ambas autoridades adecuado su razonamiento al principio de legalidad dispuesto en el art. 1 inc. 2) del CPC, este Tribunal considera que lo dispuesto por dichas autoridades no es atentatoria o agravante a la situación de la recurrente, sino que se adecuó a procedimiento.

Que, en el marco legal descrito, y al advertirse que el tribunal de apelación incurrió en indebida aplicación de normas laborales al confirmar la sentencia de fs. 472 a 475, por lo que corresponde aplicar el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA en parte el Auto de Vista recurrido de fs. 541 a 549, en relación al pago de la prima que deben ser cancelados conforme a los sueldos percibidos en cada gestión; manteniendo firme y subsistente los términos del Auto de Vista en todo lo demás.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez .

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