TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 321/2022
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 167/2022
Demandante: Jorge Nina Bernal
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 943 a 949, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez, contra el Auto de Vista N° 225/2020 de 8 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 933 a 934 y vta.; dentro del proceso laboral seguido por Jorge Nina Bernal, contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 951 a 953; el Auto de 29 de octubre de 2021 de fs. 954, que concedió el recurso; el Auto de 07 de abril de 2022, de fs. 965, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en ver convino y se tuvo presente;
I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social No. 4 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 15/2020, de 28 de febrero, de fs. 890 a 905, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 73 a 76, 87, 553 a 556, 557 a 560, 561 a 565 y 566 a 567, respecto al pago de por concepto de servicios prestados impago en cumplimiento al art. 46–III de la Constitución Política del Estado (CPE); ordena que, YPFB, a través de su representante legal, cancele al actor Jorge Nina Bernal, la suma de Bs. 22.908.- (Veintidós mil novecientos ocho 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
Notificada con la Sentencia ambas partes, recurrieron en apelación (fs. 914 a 916 y vta. y fs. 919 a 920 y vta.), que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 225/20 de 8 de diciembre de 2020, de fs. 933 a 934 y vta., que CONFIRMO la Sentencia de 28 de febrero de 2020.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista, YPFB, representada por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez, interpuso recurso de casación de fs. 943 a 949, con los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el Fondo.
Señaló que, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso establecido en los arts. 115 parágrafo II y 180 de la CPE y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), presentó Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 225/2020 de fecha 8 de diciembre de 2020, solicitando que el Tribunal Supremo CASE el mismo por los argumentos de orden legal que expuso.
Alegó error de hecho en la interpretación de la norma con relación al pago de adeudos por servicios, sin desconocer que la A-quo habría hecho una correcta valoración respecto a las pruebas ofrecidas al proceso determinando la existencia de un contrato netamente administrativo, que por su naturaleza sería totalmente distinto a una relación laboral, al emerger de un PROCESO DE CONTRATACIÓN DE BIENES Y OBRAS Y SERVICIOS GENERALES Y DE CONSULTORIA, y constituirse Jorge Nina Bernal como PROPONENTE, suscribiendo contrato con YPFB, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de servicios de consultoría, determinándose ante la inexistencia de los elementos intrínsecos de la RELACION LABORAL, el no pago de desahucio, indemnización y otros conceptos propios del ámbito laboral.
Añadió que, la Sentencia N° 15/20, dispuso el pago de la suma de Bs. 22.908.- por concepto de Servicios impagos a favor del actor Jorge Nina Bernal, por lo que YPFB apeló esa determinación señalando como agravios: no contaría con una adecuada fundamentación, contrariamente a lo previsto por los arts. 115.I de la CPE y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Afirmó, que, sí Jorge Nina Bernal tenía algún reclamo por adeudos, contaba con las vías legales para interponer las demandas correspondientes, QUE NO ES LA VIA LABORAL, siendo aplicable lo dispuesto por el Art. 973 del Código Civil.
Alegó, error de hecho en la interpretación de la norma con relación al monto que correspondería pagar, por lo que violaría la CPE en sus arts. 115–II, 119 y 120, referido al DEBIDO PROCESO, en sus elementos, defensa, a ser oída por autoridad jurisdiccional e imparcial, puesto que, de manera equivocada cual, si se tratara de sueldo devengado, la Juez de Primera instancia habría señalado que se adeudaría por mes Bs. 5.727.-.
Indicó que, este agravio, si bien fue considerado en recurso de apelación, sin embargo, de manera totalmente equivocada amparó su determinación en los DS N° 23578 y N° 28699 y parágrafo II Art. 46 de la CPE, y bajo protección constitucional del Principio de “primacía de la realidad” emergió la competencia del Juez de tutelar las remuneraciones; señalando también el art. 61 del CPT, disposiciones legales no aplicables, teniendo en cuenta que no existió relación laboral alguna con el ahora demandante y que si existió contrato en el ámbito administrativo, resultando falso que no exista un procedimiento especial para tramitar el cobro de estos supuestos adeudos, conforme se habría fundamentado.
Concluyó señalando que, los fundamentos del Auto de Vista N°225/20, infringió los arts. 50 de la CPE, 61 y 64 del CPT, y 12 de la LOJ; puesto que, la CPE, hace referencia a las “Relaciones laborales” entre Empleadores y Trabajadores y el art. 61 del CPT, a las "Controversias sociales”, de igual forma el art. 64 de la misma disposición legal, al salario mínimo nacional, salario básico, vacaciones etc.; disposiciones legales, que de acuerdo al propio Auto de Vista, no resultan aplicables, teniendo en cuenta que al confirmar la sentencia N° 15/20 de 28 de febrero de 2020 de fs. 890 a 905, se determinó la inexistencia de relación laboral, pero sí se concluyó que hubo la relación contractual administrativa; por lo que, ante la existencia de violación y errónea aplicación de los arts. 50 de la CPE, 61, 64, DS N° 23570 y N° 28699, solicitó casar el auto de vista y declarar improbada la demanda.
Recurso de Casación en la Forma.
Adujo que YPFB, al momento de responder a la demanda, interpuso excepción previa de incompetencia, declarada improbada y confirmada en recurso de apelación; sin embargo, al haber declarado improbada la demanda y no haber lugar al pago de beneficios sociales y otros derechos, no correspondía haber lugar al pago de adeudo alguno, simplemente porque la autoridad jurisdiccional no está facultada dentro de sus competencias, conocer el presente proceso y disponer acuda a la vía legal correspondiente, ante esta falencia, supondría una evidente contradicción interna entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo, vale decir incongruencia interna.
Afirmó que, el Tribunal Supremo al referirse a las nulidades, ha señalado que un acto procesal es nulo cuando los vicios o irregularidades en que se ha incurrido, son de carácter esencial o fundamental que hacen que el procedimiento quede vulnerado en su parte medular o vital, en el presente caso, las autoridades jurisdiccionales actuaron sin competencia dando lugar a que el procedimiento quede vulnerado en su parte medular o vital.
Agregó que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentos legales o razones doctrinales que avalen a los hechos presuntamente probados; por lo que, sería arbitraria y antojadiza producto del conocimiento insuficiente de los hechos que la misma autoridad reconocería, de la revisión del fallo.
Con relación a la falta de competencia a tiempo de interponer el recurso de apelación habría fundamentado señalando: que, se pretende se pague una “deuda” civil por la vía laboral, reconociendo una deuda de consultoría emergente de un contrato administrativo. Por lo que, ante la existencia de violación de disposiciones legales, contenidas en los arts. 4 y 5 del CPC–2013 al referirse al Derecho del Debido Proceso como requisito que debe cumplir todo servidor público y al cumplimiento de las normas procesales, que son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento, tanto de autoridades judiciales como por las partes, correspondiendo declarar la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el actor acuda a la vía legal correspondiente.
Petitorio.
Solicitó, “en Auto Supremo, en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la admisión de la demanda, disponiendo que la parte demandante acuda a la vía legal correspondiente. Para el caso eventual de ser declarado infundado el recurso de casación en la forma solicita que en el fondo case el Auto de Vista N° 378/2020 de 17/12/2020, de fojas 939 a 941, dictado por la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en su mérito declare improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales interpuesta”. (Textual).
Contestación al recurso.
Jorge Nina Bernal, en conocimiento del recurso de casación interpuesto, contestó el mismo bajo los siguientes argumentos:
Afirmó que, se tiene acreditado la existencia de la relación laboral y tiempo de servicios, argumentando que, acreditó haber prestado servicios en YPFB, desde el año 2004 hasta julio del año 2010; fungiendo, trabajo como responsable de lectura de medidores de gas domiciliario para las ciudades de La Paz, El Alto y Viacha, recorriendo las calles de esas ciudades. Añadió que, todo lo señalado se probó con facturas que eran distribuidas por las ciudades de La Paz, El Ato y Viacha, Informe presentado al Ing. José Fabiani, Planillas de registro de usuarios, entre otros.
Alegó que, posterior a enero 2009, continuó trabajando bajo subordinación y dependencia de YPFB, cumpliendo la labor especifica que le fue encomendada hasta julio del año 2010; sin embargo, producto del reclamo y exigencia por el pago de haberes devengados correspondiente a los meses de octubre noviembre y diciembre 2008 y el mes de enero del año 2009, por decisión unilateral de los representantes de YPFB, fue retirado de forma injustificada.
Agregó que, acreditó con prueba documental que se tenía pendiente el pago de los sueldos devengados correspondientes a los meses de octubre noviembre y diciembre del año 2008 y el mes de enero del año 2009.
Añadió que, demostró, que no le pagaron aguinaldo y vacaciones correspondiente a los 6 años de gestión; puesto que, trabajó desde 2004, hasta julio 2010, tampoco vacaciones laborales.
Petitorio.
En merito a los argumentos y fundamentos descritos, solicitó que se declare su improcedencia y devuelvan antecedentes para el cumplimiento de la Sentencia dispuesta.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Sobre la vulneración del debido proceso.
El debido proceso, ha sido instituido por el art. 115-II de la CPE, que establece imperativamente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
El debido proceso, en su triple dimensión, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, fue instituido como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano, que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino, dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, que: “La importancia del debido proceso, a decir, de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
Valoración de la prueba.
La normativa laboral, es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, previstos en el art. 48 y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que textualmente, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Normativa laboral específica, que tiene su respaldo en el art. 48-II de la CPE, que expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como primacía de la fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”.
Sobre el principio de verdad material
Es necesario considerar lo dispuesto en el art. 180–I de la CPE, referido al principio de verdad material, también reconocido en el art. 30–1–1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el que se obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, sobre el principio de verdad material, establece: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, este principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con este razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.
Resolución del caso concreto.
En ese contexto, corresponde ingresar a resolver el recurso, en mérito a los principios constitucionales y a las normas aplicables al caso.
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, la respuesta al mismo, se ingresa a resolver el mismo, bajo los razonamientos siguientes:
En relación al recurso de casación en la forma.
Inicialmente debemos manifestar que, si bien el art. 271–I del CPC–2013, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que cada uno de ellos tiene su propia particularidad, naturaleza jurídica y requisitos contenidos en el art. 274 del CPC–2013; por ello, en ambos casos, el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso; y una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo del asunto; por ello, inicialmente nos pronunciaremos sobre el recurso de casación en la forma, para luego pronunciarnos en el fondo, siempre y cuanto no se advierten las causales de nulidad.
De la lectura integral del recurso de casación en la forma, interpuesta por la entidad recurrente, se advierte que argumentó fundamentos en relación a los defectos procedimentales o errores in procedendo, para que resulte un efecto anulatorio, objeto y finalidad del mencionado recurso en virtud al art. 105 del CPC–2013, norma adjetiva que tiene que ver con las causales de procedencia del mencionado recurso; es más, lo cuestionado por el recurrente en relación a los arts. 4 y 5 del CPC–2013, normativa sustantiva, que nada tiene que ver con los defectos de forma o de procedimiento que pudiera afectar a la resolución en si misma; por cuanto, lo cuestionado por la entidad recurrente en sentido de que al haber declarado improbada la demanda, y no haber lugar al pago de beneficios sociales y otros derechos, no correspondía haber lugar al pago de adeudo alguno simplemente porque la autoridad jurisdiccional no está facultada dentro de sus competencia, esta falencia a decir del recurrente, supondría una evidente contradicción interna entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo, vale decir incongruente, añadió que, sería evidente la conculcación de este derecho, en consideración a que se dispone no haber lugar a reconocer alguna relación laboral entre YPFB y el señor Jorge Nina Bernal; sin embargo, amparándose en disposiciones legales y disponer el pago de adeudos, sin tener competencia alguna; puesto que correspondía activar la vía civil ante la existencia de una deuda impaga, contradicciones en la Sentencia que, fueron confirmadas en el Auto de Vista, en relación a las normas adjetivas señaladas; al respecto se debe señalar que la Sentencia de fs. 895 a 905, declaró probada en parte la demanda y no improbada como sostiene el recurrente, dichos cuestionamiento tiene que ver, propiamente con la procedencia del recurso de casación en el fondo y no como erróneamente sostuvo el recurrente.
A lo señalado, se debe agregar que, de conformidad a la exigencia prevista en el art. 105, concordante con el art. 271, ambos del CPC–2013 y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual, no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y; finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; de lo señalado se establece que, el reclamo confuso e inapropiado de la entidad recurrente, no cumple con las exigencias de las normativas arriba mencionadas; es más, en ninguna parte de su recurso de casación en la forma, puntualiza la nulidad de ciertos actos procesales y menos solicitó la nulidad del Auto de Vista, en base a fundamentos jurídicos y legales. También se debe anotar que, lo cuestionado por el recurrente en esta parte de su recurso de casación en la forma, éste a tiempo de argumentar su recurso, no es claro ni preciso en explicar de qué forma y a través de qué actuado procesal se habrían vulnerado los principios señalados precedentemente, vulneración de principios que posibilitarían la nulidad del proceso; tampoco aclaró si dichos principios pertenecen a la parte sustantiva o adjetiva del derecho laboral.
En consecuencia, este Tribunal de Casación, al no ser evidente lo cuestionado por el recurrente, concluye que, en el caso, no existe vicios de procedimiento en la tramitación de la presente causa y en la emisión de la resolución de segundo grado, como erradamente cuestionó la entidad recurrente; por lo que, no se hace viable la nulidad que pretende el recurrente; máxime, si este ni siquiera solicitó tal forma de resolución.
En relación al recurso de casación en el fondo.
Se advirtió, que el punto principal del recurso, está fincado en la relación laboral determinada por los fallos de instancia, ya que la entidad recurrente sostuvo que no existe la misma, debido a que no se dio la característica de subordinación y dependencia laboral y que el contrato suscrito es de carácter civil (consultoría).
Según la entidad recurrente, tanto la Sentencia como el Auto de Vista habrían incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalar que la Juez a quo, le da valor probatorio a Informes de la Unidad de Transparencia de YPFB y de la Defensoría del Pueblo, que observaron el presunto retraso de los pagos correspondientes a los servicios por los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, instancias que de ningún modo podían determinar si hubo deuda de servicios; sobre el particular, se debe considerar previamente que el art. 150 del CPT señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes”.
Por otro lado, el error de hecho en la apreciación de la prueba, constituye una operación racional fallida sobre el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
Como se puede advertir la infracción acusada del art. 150 del CPT, no guarda relación con el error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto dicho dispositivo legal, instituye la inversión de la prueba, responsabilizando al demandado aportar las mismas, sin que ello suponga exonerar de tal responsabilidad al demandante en lo que sea pertinente.
Consiguientemente, no se encuentra mérito para la casación impetrada respecto a este punto.
Lo alegado por el recurrente de que existiría un error de hecho en la interpretación de la norma con relación al pago de adeudos por servicios, al respecto, de la revisión de antecedentes, se observó que la Juez a quo, determinó declarar probada en parte la demanda de fs. 73 a 76, 87, 553 a 556, 557 a 560, 561 a 565, y 566 a 567, basando su decisión en la conclusión que la relación sostenida entre el actor y la entidad demandada fue de carácter laboral, puesto que entendió que se dieron los presupuestos procesales de la misma, como ser relación de dependencia y subordinación, continuidad en la prestación de servicio y un salario real que era cancelado de forma mensual
Ahora bien, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, el demandante fue contratado por YPFB, para la prestación de servicios de consultoría de lecturación, entrega de facturas, cortes y rehabilitación para las ciudades de La Paz, El Alto y Viacha, correspondiendo a tal prestación una remuneración; identificándose en el presente caso la concurrencia de los elementos de formación de la relación contractual laboral al existir dependencia y subordinación con YPFB, prestación de trabajo por cuenta ajena en la lecturación de medidores de gas, entrega de facturas, cortes y rehabilitación y la percepción de remuneración por ese servicio prestado, enmarcándose en lo dispuesto por el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que determinó: “Artículo 1°.- De conformidad al Art. 1ro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”. Ratificado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que estableció: “Artículo 2°.- (Relación laboral) De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b. La prestación de trabajo por cuenta ajena. c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Por lo que, al concurrir estos elementos en el caso, se actuó puntualmente en aplicar lo dispuesto por los arts. 61 y 64 del CPT, al asumir competencia la jurisdicción laboral conforme dispone el art. 12 de LOJ, en conocer y resolver la controversia sobre pagos de adeudos a Jorge Nina Bernal, emergentes de contratos de servicios de consultoría suscritos con YPFB; por lo que, merece la tutela de la jurisdicción laboral, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 50 de la CPE, Normativa Suprema que establece que, todos los conflictos de las relaciones laborales deben ser resueltos por Tribunales y organismos especializados en la materia.
Por lo mencionado, lo argumentado por el ahora recurrente de que los fundamentos del Auto de Vista N° 225/2020 de 8 de diciembre de 2020, en sentido de que constituirían una infracción a los arts. 50 de la CPE, 61 y 64 del Código Adjetivo Laboral, y 12 de la LOJ, no resultan evidentes, más al contrario se emitió una resolución con un análisis y fundamento en lo referente a los contratos, lo que no vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica; por lo que, resulta ser erróneo el aplicar la normativa señalada como pretende el recurrente; y de actuar en ese entendido, se estaría restringiendo el acceso a la parte actora a la jurisdicción laboral, dejando el Estado de proteger el trabajo en todas sus formas, siendo una de ellas la prestación de servicios, infringiendo lo preceptuado en el art. 46–II de la CPE,
Bajo ese razonamiento, no resulta suficiente argüir que los adeudos emergen de algún tipo de vía administrativa que no es la laboral, que a criterio del recurrente, sería aplicable el art. 973 del CC, referente a la gestión asumida de un negocio ajeno y que, la vía judicial para el cobro de estos adeudos es netamente civil – comercial y no la laboral, puesto que el contrato N° 310/07 de fs. 3 a 11 en su cláusula décimo tercera, respecto a las causales de resolución contrato atribuibles al contratante, demostraría que no es competente la judicatura laboral; argumentos, que no resultan ser valederos, que en el ámbito laboral, es dable inclusive con mayor razón, debido a que el servicio que presta el trabajador, es para el empleador y no así para sí mismo, dado el carácter de ajenidad del resultado.
También conviene precisar que, conforme dispone el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, advirtiéndose que el contrato de prestación de servicios en cuestión, atentó los derechos laborales del trabajador que conforme prevé el art. 4 de la LGT y que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia se emitieron varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de Estado, entre ellas el ya citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta de los medios de prueba a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé los arts. 3.j) y 158 del CPT; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48–II de la CPE; elementos, que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.
De lo anotado, debe agregarse que la jurisprudencia señalada en el recurso de casación, que a criterio de la parte demandada hubiese sido vulnerada por el Tribunal ad quem, no se ajusta a las particularidades del presente caso al contener elementos fácticos diferentes, resultando en tal razón impertinente su cita en el recurso.
Advirtiéndose además, que si bien el Auto de Vista recurrido no contiene una ampulosa argumentación empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia de primera instancia, como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva.
Por los fundamentos expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, por Auto de Vista No 225/2020 de 8 de diciembre de 2020, no vulneró el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, conforme adujo el recurrente citando Sentencias Constitucionales, que no son vinculantes para el caso; toda vez que, tutelan otros derechos en obligaciones civiles, por el contrario, se verificó que durante la sustanciación del proceso, la parte demandada asumió defensa activa en el marco del debido proceso, conforme prevé el art. 115-II de la CPE; empero, no desvirtuó en todo la pretensión del demandante, conforme los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, porque en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador; otorgando también al Juzgador de acuerdo al art. 158 concordante con el art. 3 inc. g), h) y j) del CPT, que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva del mismo; por tanto, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que, formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, resolviendo en ese marco el Tribunal de Apelación con la debida fundamentación y motivación, conforme a las normas legales aplicables al caso concreto, no siendo cierto lo denunciado por la parte demandada en el recurso de casación.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 943 a 949, interpuesto por YPFB, representada por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez, contra el Auto de Vista N° No 225/2020 de 8 de diciembre de 2020, de fs. 933 a 934 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.