TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 330
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 176/2022-SS
Demandante: Oscar Jhonny Irahola Garabito
Demandado: Universidad Autónoma Tomás Frías
Proceso: Declaración de estabilidad laboral y otros derechos
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 234 a 237, interpuesto por la Universidad Autónoma Tomás Frías, representada por Pedro Guido López Cortes, contra el Auto de Vista No 010/2022 de 22 de febrero, de fs. 226 a 230, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral de declaración de estabilidad laboral y otros derechos, interpuesta por Oscar Jhonny Irahola Garabito, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 241 a 242, el Auto de 1 de abril de 2022, de fs. 244, que concedió el recurso; el Auto de 11 de abril de 2022 de fs. 251 y vta. , que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
La Juez 1° de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia No 58/2018 de 22 de agosto, de fs. 165 a 170, declarando PROBADA la demanda social de estabilidad laboral e incorporación a las planillas de sueldos y salarios del personal de planta con todos los derechos y beneficios que la Ley laboral reconoce, disponiendo la incorporación del demandante a las planillas de Sueldos y salarios del personal de planta, en calidad de personal de apoyo, con un haber básico de Bs. 2400.- sin costas.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por la Universidad demandada, el tribunal de alzada la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el AV N° 035/2021 de 29 de abril de 2021 de fs. 191 a 192 y vta., contra el citado AV, la entidad demandada interpuso Recurso de Casación de fs. 194 a 198, que previa admisión del Recurso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió en Auto Supremo N° 578 de 11 de octubre de 2021 de fs. 216, que anulo el AV. N° 035 de 29 de abril, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio N° 578, de 11 de octubre de 2021, de fs. 216 a 220; se emitió nuevo Auto de Vista 010/2022 de 22 de febrero de 2022 de fs. 226 a 230 que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 165 a 170, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Universidad demandada, por escrito de fs. 234 a 237, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Acusó que, el Tribunal de alzada realizó una mala interpretación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215, al haber condenado al pago de costas y costos, a la Universidad a la que representa.
2.- Refirió, que existe error en la valoración de la prueba de descargo toda vez que, se presentó prueba suficiente, idónea y legal que desvirtúa la pretensión del trabajador, prueba que no ha sido valorada en su integralidad, sino de manera sesgada limitándose a efectuar afirmaciones sin respaldo legal; complementó señalando, que probó los puntos 1, 2 y 3 del Auto de Relación Procesal, con prueba documental consistente en Informe CITE DPER-ASIS 136/2018.
3.- Señaló que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, vulneran el principio de congruencia, toda vez que, todas las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas expresando los fundamentos del Juez o Tribunal, por los que se acoge o no la pretensión; lo contrario, implica el incumplimiento del deber procesal de razonar sobre cada uno de los elementos como la demanda, contestación, defensa excepciones, análisis, valoración de las pruebas de cargo y descargo y no limitarse a hacer afirmaciones superficiales sin respaldo legal.
4.- Refirió que el Auto de Vista recurrido, no contiene la debida fundamentación, pues al confirmar la Sentencia apelada, no consideró que a fs. 167 vta. de la Sentencia la Juez determinó: "que la documentación descrita ha demostrado que la universidad demandada hace efectivo el pago de los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes laborales en favor del demandante”
Lo que significa que, al no existir hechos improbados, la Universidad demandada, ha cumplido con la inversión y la carga de la prueba conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en consecuencia, correspondía declarar improbada la demanda; pero contrariamente la Juez en el punto III MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACIÓN, de su Sentencia, señaló que la Universidad demandada, no ha logrado establecer, desvirtuar o explicar tres aspectos principales: 1) Que, existen o NO existen planillas de sueldos y salarios a favor del personal de planta de la Universidad demandada; 2) Los motivos, razones o circunstancias por las cuales el demandado está incorporado en las planillas de sueldos y salarios en calidad de Jornalero y no así en las planillas de pagos de sueldo y salarios del personal de planta y 3) Que, NO existe un trato normativo diferenciado o de otra índole entre el personal de planta y los jornaleros.
Estos tres aspectos expuestos por la Juez, debían estar consignados y fundamentados en los HECHOS IMPROBADOS de la Sentencia N° 58/2018; en consecuencia, se incumplió con las previsiones de los arts. 202 del CPT, concordante con el 213-3 del CPC-2013. empero el Tribunal de alzada, sin realizar una compulsa del proceso y menos sobre los puntos consignados en el Auto de relación procesal, ratifican que es congruente la Sentencia apelada.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución, casando el Auto de Vista impugnado; por consiguiente, se declare improbada la demanda principal, con costas.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, el demandante señaló que, se acusó una mala interpretación del art. 39 de la Ley N° 1178 y art. 52 del D.S. 23215 al imponer costas y costos a la universidad demandada, al respecto refirió que no se aplicó la disposición señalada (art. 39 de la Ley N° 1178) para imponer costas y costos a la universidad perdidosa, sino, el art. 223-IV – 2 del CPC-2013, consiguientemente ese argumento no debe ser considerado; que sin que importe una contradicción, solo en ejercicio del derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II y 119 –II de la Ley Fundamental, puntualizó que el art. 39 de la Ley N° 1178 en su parte pertinente, señala “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, corriendo estos a cargo de las respectivas partes del proceso”.
Por otra parte, se remitió al 52 del DS N°23215 que hace referencia a la segunda parte del art. 39 citado; la primera Ley citada, la Ley N° 1178 más conocida como SAFCO, reconoce básicamente 3 tipos de responsabilidad, que derivan en procesos: El primero, previsto en el art. 29 que es el proceso interno de cada entidad para establecer responsabilidad administrativa. El segundo, previsto en el art. 31, respecto de la responsabilidad civil, cuando se cause daño al Estado valuable en dinero, lo cual derivará en un proceso con la posibilidad de repetición del pago de daños y perjuicios contra la autoridad que resultare responsable; ello, por disposición del art. 32 de la citada Ley; y el tercero, previsto en el art. 34 que surge como consecuencia de la acción u omisión del servidor o particular, que se encuentra tipificado en el Código Penal.
Afirmó también, que no existe la posibilidad de incoar procesos laborales por no estar contemplados en el art. 29 de la Ley N° 1178; por lo que, la universidad condenada al pago de costas, deberá en su caso previa auditoria, proceder a la repetición contra el rector y los asesores legales que han intervenido en este proceso; y para éste caso, no está prevista una mala aplicación de la Ley, sino que los arts. 271-I y 272-I numeral 3 del CPC-2013, hace referencia a aplicación indebida o errónea interpretación de la Ley, por lo que deberá declararse infundado el recurso.
En lo que respecta a la violación al debido proceso, la fundamentación y congruencia afirmó que si la Universidad consideraba la concurrencia de estas violaciones, debía interponer el recurso de casación en la forma, para enmendar o subsanar los defectos procesales que se hubiesen cometido en la tramitación de este proceso y que al evidenciar estos vicios procesales de construcción, dan lugar a la anulación de obrados, conforme señala el art. 220-III, 1-c) del CPC-2013; pues la violación del debido proceso, la falta de fundamentación y congruencia, no dan lugar a la casación, como erróneamente señala la Universidad, incurriendo en una inadmisible imprecisión adjetiva, porque se anula por errores in procedendo y se casa por errores in judicando, no pueden coexistir la nulidad y casación, como pretende ilegalmente la parte demandada al solicitar que se case en forma total el Auto de Vista y se declare improbada la demanda, lo que sin duda dará lugar a que la Sala Social que conoce este recurso extraordinario, declare in límine la IMPROCEDENCIA el recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 277-1 de la citada norma adjetiva, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriado el Auto de Vista, para su cumplimiento por el Juez de primera instancia.
Los demás argumentos, sobre la mala valoración de las pruebas de descargo, en sus fundamentos jurídicos y análisis del caso concreto, forman parte del numeral al que se permitió contestar, además que la decisión del Tribunal, fueron claros y precisos, en sentido de haber advertido la inexistencia de contradicción alguna sobre el análisis de la prueba, que fue valorada y compulsadas conforme a los datos del proceso.
Afirmación que implica que el Tribunal de segunda instancia, obre en función al principio adjetivo y constitucional de la inversión y libre apreciación de la prueba, previstos en los arts. 3 incs. h) y j), 66 y 150 del CPT; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 1 de abril de 2022 de fs. 244, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 11 de abril de 2022 de fs. 251; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, cabe hacer cita de lo consignado en el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (las negrillas son nuestras).
1.- Sobre la imposición de costas procesales
Respecto de la denuncia que el Tribunal de Alzada, al imponer costas a Universidad Autónoma “Tomas Frías” desconoció su calidad de entidad pública, violentando y aplicando incorrectamente los arts. 39 de la Ley No 1178, 52 del DS No 23215.
Respecto a la problemática planteada es necesario enfatizar que la segunda parte del art. 39 de la Ley No 1178, prevé que en “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”; dispositivo legal que fue esclarecido por el art. 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992, precisando que ”Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tienen participación, intervienen como parte”.
De estas disposiciones legales claramente puede deducirse que, no es posible condenar en costas ni imponer el pago de honorarios profesionales a las entidades del Estado, por lo que, el Tribunal de Alzada al haber impuesto costas, desconoció las normas precedentemente citadas; por lo que, es evidente la infracción denunciada por el recurrente.
2.- Sobre la interpretación errónea de la prueba de descargo y aplicación indebida de la ley
Con respecto a los motivos descritos en el acápite II de esta resolución, es menester precisar que, si bien, el art. 180-II de la CPE, garantiza a todo litigante el derecho de impugnación en los procesos judiciales, empero para su procedencia el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales.
Respecto al preámbulo, el art. 274-3) del CPC-2013, exige al recurrente: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, pues, su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272-2) del CPC-2013; exigencias estas, que legisladas en el adjetivo civil, se encuentran justificadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa primera, aplicable al caso de autos cuando señala: “Exigencias formales que se encuentran debidamente justificadas, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como ‘error in judicando’ y su pretensión consistirá en que el Tribunal de casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, (…), asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados ‘errores in procedendo’, el recurrente buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso”. (…) el recurso de casación en análisis, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 274.I.3 del CPC-2013, en razón a que, no se formula en su texto, ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar que el Tribunal ad quem, no debió imponer costas y costos a la Universidad y que no se valoró prueba que demuestra que el demandante cuenta con todos los derechos laborales reconocidos por Ley; sin embargo, no realizó una crítica legal de los fundamentos del Auto confutado, generalizando su pretensión, sin considerar que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, dejando en claro que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Finalmente es menester recordar que, conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación tiene la característica de extraordinario, constituyéndose en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 71-1 del CPC-2013, lo que compele al recurrente a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista; presupuestos que no fueron cumplidos por el recurrente, por lo que no es posible analizar y resolver los motivos del recurso citados precedentemente.
Por lo expuesto, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 220 IV del CPC-2013, aplicables en virtud de lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se deja sin efecto la determinación de condenación de costas y costos procesales a la entidad demandada, manteniendo incólume la decisión de fondo de dicha resolución; es decir, la resolución es sin costas en todo el proceso, ello en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS 23215.
Siendo excusable el error advertido, sin responsabilidad a los Vocales que firman la resolución recurrida.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE