Auto Supremo AS/0331/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 331

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente : 177/2022-S

Demandante : María Ángela Carreño Rivero de Oliva

Demandado : Hospital Materno Infantil “Selene Maiani”- Carlos Hugo

Antelo Vaca Diez

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 614 a 618 vta., interpuesto por María Ángela Carreño de Olivera, contra el Auto de Vista Nº 69 de 30 de julio de 2021, de fs. 608 a 610, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por María Ángela Carreño Rivero de Olivera, contra el Hospital Materno Infantil “Selene Maiani” representado por Carlos Hugo Antelo Vaca Diez, la contestación de fs. 622 a 625; el Auto N° 21 de 21 de marzo de 2022, de fs. 626, que concedió el recurso; el Auto de 11 de abril de 2022, a fs. 634 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

El Juez 4° del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 14 de 5 de marzo de 2020, de fs. 580 a 585 y vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 5 de obrados.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por María Ángela Carreño Rivero de Olivera de fs. 588 a 590 vta., el Tribunal de alzada conformado por la Sala Social y Administrativa contenciosa y contenciosa administrativa Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz emitió Auto de Vista N° 69, de 30 de julio de 2021, de fs. 608 a 610, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de fojas 588 a 590.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante María Ángela Rivero Carreño de Olivera formuló recurso de casación en la forma, conforme a los argumentos siguientes:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

  1. El Tribunal de alzada, al declarar inadmisible el recurso de apelación, alegando falta de expresión de agravios, incurrió en violación de las garantías jurisdiccionales, relacionadas con la tutela judicial efectiva y la defensa reconocidas y garantizadas por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

  1. Violación del derecho a la doble instancia, vulnerando el derecho a la impugnación consagrado en el art. 180-II de la CPE, omitiendo aplicar el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que dispone que “el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”

  1. Los agravios contenidos en el recurso de apelación se encuentran plasmados en el numeral III del memorial del recurso, no siendo evidente lo manifestado por los vocales de la sala revisora.

  1. El Tribunal de alzada, no consideró que por el avance de la doctrina como de las legislaciones, se superó el excesivo formalismo en los recursos y que el principio “pro actione” busca la prevalencia del fondo sobre la forma y que ello está estrictamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

  1. Que se declaró inadmisible el recurso, sin reparar que el art. 48 de la CPE establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad”; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador.

  1. No consideró los alcances del art. 218 II núm. 1 de la Ley 439, toda vez que, de advertirse o inferirse un agravio, aunque disperso de todo el contenido del recurso, no corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso en una actitud netamente formalista desconociendo los principios pro homine, pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollado precedentemente.

  1. El Tribunal de apelación, desconoció la amplia jurisprudencia de Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en particular el Auto Supremo N° 620 de 1 de diciembre de 2020, vinculado con el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, consagrados en el art. 180 de la CPE y 30 núm. 14 de la Ley 025.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista de fs. 608 a 610 de 30 de julio, y ordene al Tribunal de Justicia, se pronuncie respecto del recurso de apelación formulado, de conformidad a lo establecido por el art. 220 núm. III inciso 1-c) del CPC-2013.

Contestación:

Por memorial de fs. 622 a 625 y vta. el representante del Hospital Materno Infantil “Selene Maiani”, contestó al recurso interpuesto, negando todo lo acusado, solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista.

Admisión:

Mediante Auto de 11 de abril de 2022 (fs. 634 y vta.), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en la forma, de fs. 614 a 618, interpuesto por María Ángela Carreño Rivero de Olivera, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 614 a 618, se observó que se recurre en la forma; por lo que, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado, se establece lo siguiente: En principio corresponde señalar, que Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106-I del CPC-2013, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

Bajo ese marco normativo, este Tribunal de oficio está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados.

De igual manera, es importante recordar que los Tribunales de segundo grado deben analizar y resolver los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación; en ese entendido, no pueden soslayar la resolución de la causa, si se advierte que en el contenido de los memoriales de apelación, constan agravios que fueron fundamentados, debiendo ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

En el caso, se evidencia que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia N° 14 de 5 de marzo de 2020; empero, no realizó un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior que fueron reclamados y objeto de apelación por el demandante, e incongruentemente el Tribunal de alzada observó la resolución, señalando que “para la interposición de la apelación se exige el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, señalados tanto en el art. 205 del Código Procesal del trabajo, en relación al 261 núm. I de la Ley 439, entre ellos la existencia de agravio; es decir que, el recurso alegue la presencia de un agravio o perjuicio personal, de lo contrario no es posible apelar por el imple hecho de hacerlo (…) extremos que deben estar identificados en el memorial …”.

“ De la revisión del recurso de apelación interpuesto por María Ángela Carreño, se evidenció que (…) hace referencia a pruebas que han sido presentadas con su pretensión y que en su debido momento no han sido consideradas por el juez de la causa y termina señalando que la autoridad jurisdiccional al momento de dictar sentencia no habría valorado correctamente las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso, sin referirse a que pruebas no se habría pronunciado, no expresó que agravios de hecho y de derecho habría sufrido por parte del Juez”; advirtiéndose que el Tribunal de alzada exigió formalidades como si fuera un recurso de casación, cuando pueden apreciar y considerar el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación.

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, señalo: “Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda que ésta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorando la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “… tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003 de 22 de julio)”.

En el caso, de la lectura del recurso de apelación, de fs. 588 a 590 y vta., se evidencia que contiene los siguientes agravios: 1) Inexistente e incorrecta valoración de la prueba presentada con la demanda. 2) Violación del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que establece que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Aspectos que fueron identificados por el Tribunal de alzada pues se encuentra expresados en su resolución en el tercer considerando fs. 609 y vta. (hace referencia a pruebas que han sido presentadas con su pretensión y que en su debido momento no han sido consideradas por el juez de la causa y termina señalando que la autoridad jurisdiccional al momento de dictar sentencia no habría valorado correctamente las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso), más no fueron compulsados por el Tribunal de alzada, para verificar si es correcto o no los reclamos efectuados por el recurrente, olvidando que toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la Ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, soslayó sus facultades al dejar de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, deber al que se encuentra compelido como Juzgador de segunda instancia, en resguardo de los derechos a la defensa y el debido proceso, desconociendo su rol de contralor de garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la LOJ, correspondiendo emitir nueva resolución, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios planteada por la parte apelante, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265-I del CPC-2013 y los arts. 4 y 158 in fine del CPT.

En ese entendido, corresponde resolver conforme disponen los arts. 17-II de la Ley del Órgano Judicial y 106-I del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 607 vta., disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, previo sorteo emita nuevo Auto de Vista, debiendo considerar y resolver todos los agravios formulados de manera expresa por la parte apelante. No siendo excusable, se impone multa de Bs. 300.- para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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