TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 332
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente : 178/2022-S
Demandante : Marco Antonio Mercado Arias
Demandado : Empresa Unipersonal “Tutuca Gourmet”
Proceso : Pago de Beneficios Sociales y otros
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 200, interpuesto por Marco Antonio Mercado Arias, contra el Auto de Vista Nº 133, de 25 de noviembre de 2021, de fs. 183 a 185 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra Empresa Unipersonal “Tutuca Gourmet”, representada por Roxana Peña de Montenegro; la contestación de fs. 204 a 205; el Auto N° 17 de 16 de marzo de 2022 de fs. 206, que concedió el recurso; el Auto de 12 de abril de 2022, a fs. 213 y vta., que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia:
La Juez de Partido 3° del Trabajo y Seguridad Social, de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 72 de 3 de noviembre de 2020, de fs. 130 a 136 y vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 15 a 17 y vta. de obrados, ordenando el pago de Bs. 48.412,18.- (CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE 18/100 BOLIVIANOS) por concepto de Indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, bono de antigüedad, incremento salarial y multa del 30%.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por Marco Antonio Mercado Arias a fs. 141 a 144 y vta., el Tribunal de alzada conformado por la Sala Social y Administrativa contenciosa y contenciosa administrativa Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz emitió Auto de Vista N° 133 de 25 de noviembre de 2021 de fs. 183 a 185 y vta. complementado por Auto N°17 de 23 de diciembre de 2021 de fs. 192 y vta., que CONFIRMÓ con costas, la Sentencia 72 de 3 de noviembre de 2020 de fs. 130 a 136 y vta.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Marco Antonio Mercado Arias, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, conforme a los argumentos siguientes:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
Señaló que al haberse negado los derechos reclamados, se ha violado los arts. 53, 55 y 57 de la LGT, que establecen el derecho al cobro de salario de forma oportuna (15 días del mes vencido); aspecto que constituye un despido indirecto con la obligación de pago de desahucio, así como el derecho al cobro de horas extras y sus recargos por trabajo en lugares insalubres y en horario nocturno, además del derecho al cobro de prima anual; por lo que, interpone recurso de casación en la forma.
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1.- El Juez y el Tribunal de alzada, incurrieron en violación del art. 3 del DS. N° 110 de 1 de mayo de 2009, al establecer que la existencia de la carta de renuncia hace que el trabajador pierda el derecho al cobro de desahucio, asimismo no consideraron el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, que da la opción al trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo sin recibir el salario de forma puntual o acogerse al retiro indirecto, habiendo incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 54 en observación del art. 271 – I del CPC-2013, procediendo la casación en el fondo.
2.- El Auto de Vista N° 133 de fecha 25 de noviembre del año 2021 y el Auto de Complementación y Enmienda N° 17 de fecha 23 de diciembre de 2021, desconocen expresamente el art. 48 – III de la CPE, al validar una carta de renuncia suscrita de manera forzada ante el no pago de salarios. Todo lo pactado con violencia, no nace a la luz de la norma y es nulo de pleno derecho.
3.- Al aceptar la renuncia y por ende la pérdida de beneficios sociales, es atentar lo establecido en los arts. 12 y 13 de la LGT, que garantizan el pago de desahucio e indemnización, como los derechos reconocidos por la ley laboral, que son irrenunciables, porque el no pago de salarios se considera despido indirecto.
4.- No han considerado como es debido el “acuerdo transaccional” cursante a fs. 106 y vta. de obrados, el cual fue suscrito de buena fe por el ex trabajador con la esperanza de poder recibir parte de sus beneficios sociales; sin embargo, el mismo no fue cumplido por la empresa denotando su intención de no pagar y con ello buscaron consolidar una supuesta renuncia, que fue consolidada por la Sala I, sin considerar que ese documento es nulo de pleno derecho, al tenor del art. 4 de la LGT.
5.- Desconocieron lo dispuesto por el art. 53 de la LGT, al convalidar el actuar de la empresa y considerar que la falta de pago por más de 30 días, no es violencia ni causal de despido indirecto, atentando contra el art. 48-IV de la CPE que establece “los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles”.
6.- El Tribunal de alzada interpretó erróneamente las normas que rigen la materia, como el establecido por el art. 48-II de la CPE, pues con la prueba producida se demostró que el motivo de la renuncia, fue la falta de pago de salarios y que para excluir el pago de horas extras y prima anual, la empresa debió presentar registro y estados financieros, mismas que no fueron exhibidas por la empresa, extremo que da lugar a la presunción a favor del trabajador conforme lo estipula el art. 182-1 del CPT.
7.- Desconocieron la verdad material, toda vez que la parte empleadora, en confesión provocada declaro el lugar de trabajo y el horario, atentando contra el art. 64 del CPT. Del mismo modo no objetó la prueba, no tachó a los testigos, no promovió incidentes ni excepciones ni interpuso recurso alguno en el plazo establecido; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales le excluyen obligaciones, sin considerar que en materia social rige la inversión de la prueba en cumplimiento al art. 3 – h), 66 y 150 del CPT con relación al 183-II del C. Civil.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación y emita resolución Casando el Auto de vista N° 133 de 25 de noviembre de 2021 y el Auto N° 17 de Complementación y Enmienda de 23 de diciembre de 2021 y deliberando en el fondo, ordene el pago de desahucio, horas extras, recargo por trabajo en lugares insalubres, recargo por trabajo nocturno y prima anual.
Contestación:
Por memorial de fs. 204 a 205 la Empresa “Tutuca Gourmet”, representada por Roxana Peña de Montenegro, contestó al recurso interpuesto, negando todo lo acusado, solicitando se emita Auto Supremo, declarando infundado los recursos de forma y fondo.
Admisión:
Mediante Auto de 16 de marzo de 2022 (fs. 206 y vta), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en la forma y fondo, de fs. 194 a 200, interpuesto por Marco Antonio Mercado Arias, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; no siendo suficiente, la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, cabe hacer cita de lo consignado en el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera, que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (las negrillas son nuestras).
Sobre el recurso de casación en la forma:
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que, de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
Ahora bien, el recurrente fundamentó que al haberse negado los derechos reclamados, se habría violado los Arts. 53, 55 y 57 de la LGT, que establecen el derecho al cobro de salario de forma oportuna (15 días del mes vencido) y cuya falta constituye un despido indirecto, con la obligación de pago de desahucio, así como el derecho al cobro de horas extras y sus recargos por trabajo en lugares insalubres y en horario nocturno, así como el derecho al cobro de prima anual; por lo que interpuso recurso de casación en la forma; sin embargo, no debemos olvidar que, el recurso de casación en la forma, se plantea ante la existencia de errores formales o de procedimiento que conllevan la afectación del debido proceso, y que el mismo debe fundamentarse cumpliendo los requisitos previstos en el art. 274 - 3 del Código Procesal Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; mismas que son de inexcusable cumplimiento y que en el caso de autos, no se han cumplido.
En ese entendido, conforme lo señalado, esta Sala concluye que no existen razones fundadas para proceder a la anulación del Auto de Vista y que el fallo impugnado, se apega a lo establecido por la jurisprudencia y la norma; lo que evidencia que las pretensiones del recurrente están destinadas únicamente a retardar los resultados del proceso; consiguientemente, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
Respecto a las denuncias efectuadas en el recurso de casación de fondo, todas conducen y están relacionadas con un supuesto retiro indirecto por falta de pago de sueldos, originando la multa establecida como desahucio; asimismo la violación del art. 3 del DS N°110 de 1 de mayo de 2009 al establecer que la carta de renuncia hace que el trabajador pierda el derecho de cobro de desahucio, y tampoco consideraron lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley 09/03/1937 referida a la opción de mantenerse en el trabajo sin recibir el salario de forma puntual o de acogerse al retiro indirecto, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba (documento transaccional, confesión judicial y declaraciones testificales), que constituye una causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 271-1) del CPC-2013, cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo “…..cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra, Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa, significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que, en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.
Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido, en el caso, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
En el caso que se analiza, el recurrente acusa la falta de apreciación de las pruebas, tanto la carta de renuncia, el acta de audiencia de confesión provocada y el acuerdo transaccional, en los cuales la empleadora admite no haberle cancelado los sueldos o haberlo hecho de forma parcial, incidiendo su falta de valoración en la decisión; extremo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que es ostensible y trascendente, a tiempo de emitir resolución, evidenciándose la denuncia; pues el reclamo de falta de valoración en su verdadera dimensión de las pruebas, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, es decir, corresponde ordenar el pago del desahucio.
Por su parte el Tribunal de alzada, al respecto razonó “…, revisado el contenido de las pruebas señaladas por el recurrente, MARCO ANTONIO MERCADO ARIAS cursantes en el expediente procesal fs. 2, 54 han sido valoradas y se encuentran plenamente enunciadas dentro de la sentencia; se advierte que no son ciertas las reclamaciones denunciadas por el recurrente , toda vez que el retiro voluntario quedo refrendado a través del acuerdo transaccional cursante a fs. 106 y vuelta, con el respectivo reconocimiento de firmas. En ese sentido resulta claro y evidente que no existe fundamento legal para sustentar el despido y su consecuencia, el desahucio,” sin embargo omitió valorar la confesión provocada en la cual señala de manera expresa “Si, es verdad que se le pagaba de forma parcial y se llegó a un acuerdo con el trabajador de pagarle 1000 Bs. Por semana” así como lo manifestad en el acuerdo transaccional que señala de forma textual en su cláusula segunda “…en la que se reconoce la deuda por parte de la empleadora …”
De ese modo, el motivo del reclamo tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, fundamentalmente, porque se justificó el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa; en merito a ello, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, interpretando y aplicando indebidamente la Ley, acusadas en el recurso de fs. 194 a 200 y vta., correspondiendo resolverlo de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, CASA en parte el Auto de Vista N° 133 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 183 a 185 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo modifica el monto a ser cancelado por la demandada dispuesto en Sentencia, incluyendo el pago de desahucio, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 2 año y 4 meses
Salario promedio indemnizable: Bs. 5.275, 00.-
Indemnización:
2 años y 4 meses Bs. 12.380,30.-
Salarios devengados (4 meses y 15 días) Bs. 19.461,00.-
Vacaciones (4 meses) Bs. 879,15.-
Bono de antigüedad (4 meses) Bs. 1.236,00.-
Incremento salarial (4 meses 15 días) Bs. 1.305,59.-
Aguinaldo 2018 (4 meses y 15 días) Bs. 1.978,10.-
Desahucio Bs. 15.825,00.-
Total, a pagar Bs. 53.065.14.-
Son Bs. 53,065.14. - (Cincuenta y tres mil sesenta y cinco 00/14 bolivianos).
Más la multa del 30% y actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Con costas que se regula en Bs. 2000.- a favor del abogado patrocinante, importe que ordenará pagar el Juez de primera instancia.
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE. -