TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 335
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente : 181/2022-S
Demandante : Víctor Molina Guzmán
Demandado : Asociación Accidental Fortaleza
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 220 a 222, interpuesto por la Asociación Accidental Fortaleza, representada por Eduardo Vargas Egüez, impugnando el Auto de Vista Nº 280/2021 de 6 de diciembre de fs. 196 a 199, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Víctor Molina Guzmán contra la empresa recurrente; el Auto Interlocutorio N° 45/2022 de 18 de marzo de fs. 233, que concedió el recurso de casación; el Auto de 12 de abril de 2022 de fs. 241, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia N° 135/2019 de 26 de julio, de fs. 170 a 177, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14-15, e IMPROBADA la excepción de pago documentado de fs. 61 a 62; disponiendo en consecuencia que, la Asociación Accidental Fortaleza, representada por Veymar Alexander Crespo Herrera y Ángel Adalid Narvaez, cancele al actor, la suma de Bs59.388.- (Cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho Bolivianos), por concepto de indemnización por 7 meses y 2 días, aguinaldo doble de la gestión 2016, salarios devengados de julio al 21 de diciembre de 2016 y desahucio; más la multa del 30%, prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, efectuada por el demandante, la Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 31 de julio de 2019, complementando la Sentencia de 26 de julio de 2019, condenando en costas a la parte demandada.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 280/2021 de 6 de diciembre, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada; declarando PROBADA en parte la excepción de pago documentado de fs. 61-62, quedando el monto final a pagar por concepto de beneficios sociales, de Bs45.671,33.- (Cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y un 33/100 Bolivianos); más la multa del 30% a calcularse en ejecución de Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
1.- Recurso de casación en la forma
a) Acusó la falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista, por vulneración e interpretación errónea de los arts. 218-III y 265-III del “C.P.C”, según el art. 271-II y III del “Adjetivo Civil”, alegando que el Auto de Vista recurrido, se limitó a efectuar una serie de consideraciones doctrinales, sin señalar su aplicación concreta en el caso; demostrando con ello que no cuenta con motivación “concreta” y solo es una repetición de la Sentencia; además, incongruente con la parte resolutiva; toda vez que, en el punto 4.1, reconoció expresamente la libre convicción en la apreciación de la prueba otorgada al juzgador; sin embargo, también refirió que el sistema de valoración probatoria, no puede entenderse como un régimen que le permita al juzgador, fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional en virtud a un fundamento; sin embargo, al momento de interponer el recurso de apelación, señalaron como agravio la falta de valoración de la prueba; empero el Auto de Vista recurrido, refirió de manera contradictoria sobre la valoración probatoria, sin señalar ninguna de ellas de manera positiva o negativa.
Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0683 de 3 de junio de 2013.
b) En el mismo punto 4.1, el Auto de Vista recurrido, refirió que el principio de primacía de la realidad, prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; empero, al no valorar correctamente la prueba, no se consignó cuáles son los hechos valorados bajo ese principio; aspecto que, dio lugar a la incongruencia de la parte resolutiva que determinó como salario convenido la suma de Bs8.000.- mensuales, agregando luego que en dicho monto se encuentra incorporado el alquiler de su equipo de topografía; consiguientemente, no se efectuó una correcta valoración del contrato de trabajo de fs. “28 a 25”, en cuya Cláusula quinta, se pactó como salario mensual, la suma de Bs2.500,00.-.
Señaló que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación pues no se efectuó un análisis “conforme corresponde”; sino que, se trata de una transcripción de párrafos de la Sentencia y de la demanda, incumpliendo de esta manera, con los preceptos obligatorios que debe contener una resolución. Sobre el particular, invocó la SCP 0780/2014 de 21 de abril.
De igual forma, acusó la incongruencia de la Resolución impugnada, señalando que no sería coherente la parte considerativa (4.1) y el cálculo efectuado en la parte resolutiva porque no se efectuó un análisis de todos los hechos; correspondiendo por esos motivos, su nulidad. Citó como jurisprudencia respecto del principio de congruencia, los Autos Supremos N° 254/2014 y 120/2017 de 3 de febrero, no indicó la Sala emisora.
2. Recurso de casación en el fondo
Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de acuerdo a lo siguiente:
i. Incorrecta apreciación de la prueba, error de cálculo e incongruencia de la Sentencia en relación con el promedio indemnizable y la violación del art. 1 del DS N° 90 de 24 de abril de 1944, al haber concedido un porcentaje superior al correcto, con la única fundamentación del principio de primacía de la realidad, sin tomar en cuenta la prueba de descargo que dio lugar a cálculos que no corresponden a la realidad y no son coherentes matemáticamente.
Resultó incongruente la determinación del total del promedio indemnizable, con relación al cálculo efectuado de la indemnización que derivó en montos equivocados, superiores, que no corresponden a la realidad; por ejemplo, en la parte resolutiva se fijó el sueldo indemnizable en Bs2.419,58 y como tiempo de duración de la relación laboral, 7 meses y 2 días; empero, a tiempo de efectuar el cálculo de la indemnización de fs. 199, se estableció por este concepto, la suma de Bs3.238,00, se repitió el monto de salario indemnizable y no se consignó la cifra que resultaría por indemnización, que es Bs1.424; así, partiendo del promedio indemnizable establecido en el propio Auto de Vista, tomando en cuenta el tiempo de servicios de 7 meses y 2 días, corresponde el monto por indemnización, la suma de Bs1.424,86, no así la suma de Bs3.238,00, como erróneamente calculó el Tribunal de alzada.
Otra incongruencia se advierte a fs. 198, se consigna como salario la suma de Bs4.500, dos líneas después, Bs5.000 y en la parte Resolutiva, Bs2.419,58; razones por las que reitera la necesidad de anular el Auto de Vista recurrido.
ii. Incorrecta interpretación del DS N° 28699, en cuanto a la multa del 30%; toda vez que, sin efectuar un desglose entre los beneficios sociales y los derechos colaterales, se establecido una incorrecta multa del 30%, que supuestamente debería ejecutarse en ejecución de Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista, en su parte resolutiva, en el punto referido al aguinaldo (2016 doble), ya consignó la multa (pago doble); consiguientemente, de no consignar de forma clara lo que en derecho corresponde, se estaría frene a una incongruencia al fijar multa sobre multa, pretendiendo “castigarlos” dos veces por el mismo derecho; consiguientemente, no corresponde la multa del 30%, que fue establecida sin ningún fundamento legal; constituyendo una errónea aplicación de la señala norma.
Petitorio
En mérito a lo expresado, solicitó que se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva Resolución, congruente y motivado, pronunciándose sobre la responsabilidad del Juez de primera instancia; o, alternativamente se dicte Auto Supremo, revocando la Resolución de alzada, declarando improbada la demanda, corrigiendo los agravios denunciados, determinados en demasía; sea con costas.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 231, Víctor Molina Guzmán, contestó el recurso de casación formulado por Empresa demandada, señalando que el recurrente interpretó a su antojo los alcances del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), olvidando que en materia de trabajo, por mandado del art. 4 del Adjetivo señalado, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba; por lo que, carece de fundamento lo expresado en el recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el monto establecido en el Auto de Vista, como salario promedio, es coincidente con el establecido por la Juez de primera instancia; aspecto que implica, que en alzada se efectuó una correcta valoración de la prueba y los antecedentes del proceso, dando aplicación al principio pro operario, protector y de primacía de la realidad.
En cuanto a la excepción de pago, el Auto de Vista efectuó una correcta valoración de los dineros cancelados como anticipo de sueldo; asimismo, excluyó el pago de alquiler del equipo de topografía, quedando de esa manera, debidamente establecido el monto que corresponde descontarle, de acuerdo a la liquidación efectuada.
En síntesis, refirió que la Resolución de alzada se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y regulación del honorario de instancia.
Admisión
Mediante Auto Interlocutorio N° 45/2022 de fs. 233, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió el recurso de casación formulado por la Asociación Accidental Fortaleza; y por Auto de 12 de abril de 2022 de fs. 240, esta Sala, admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Inicialmente, es preciso referir que, este Tribunal de casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino, comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Sobre esa base, se pasa a considerar lo expresado en el recurso de casación:
En la forma:
A efectos de verificar la incongruencia del Auto de Vista impugnado, corresponde remitirnos a dicha Resolución, de cuya lectura se observa que en la síntesis de los agravios expuestos en el memorial recursivo, el Tribunal de alzada precisó que el recurrente, alegó la incorrecta valoración del salario mensual, señalando que en un acto de protección al trabajador se habría fijado un salario indemnizable de Bs5.000, sin considerar que en la demanda, el actor mezcló dos conceptos al señalar como salario convenido la suma de Bs8.000, incorporando el alquiler de su equipo de topografía, refiriendo que no se valoró correctamente el contrato de trabajo de fs. 25-28, donde se pactó un salario mensual de Bs2.500, dándose credibilidad al certificado de fs. 1, siendo que este es un documento que fue suscrito por un funcionario que en esa fecha ya no era superintendente de la empresa, en un papel cuyo membrete sello de la empresa, son diferentes a los que constan en la documental de fs. 92.
Respecto de ello, el Tribunal de alzada, resolvió estableciendo que, en efecto, en el contrato de fs. 48-55, figuraba como sueldo mensual el monto de Bs2.500.-, aspecto coincidente con las planillas de pago de fs. 32-33; sin embargo, en aplicación del principio de primacía de la realidad y valorando la prueba aportada en su conjunto, advirtió que a fs. 34, cursaba el recibo N° 000036 de 19 de agosto de 2016, por el monto de Bs1.000 por concepto de pago de anticipo de sueldo correspondiente al mes de junio de 2016 a Víctor Molina; asimismo, el recibo N° 000048 de 5 de septiembre de 2016 de fs. 35, por la suma de Bs4.5000, por el pago total de sueldo correspondiente al mes de junio, en favor de Víctor Molina; concluyendo en base a los dos recibos señalados que, el total de pago de sueldo por el mes de junio, era la suma de “Bs. 5.000” y que con ello, se habría desvirtuado lo señalado en el contrato de trabajo y las planillas de pago; empero, aclaro que si bien, en la parte superior de las hojas en las que se encuentran anexados los recibos señalados, se señaló con lápiz que en esos pagos se encuentra comprendido el alquiler del equipo; sin embargo, no se consideró tal situación, ya que dicha leyenda no forma parte del contenido propio del recibo.
Asimismo, respecto del certificado de trabajo de 24 de marzo de 2017, no fue considerado con valor probatorio, al tratarse de un documento que fue emitido por un funcionario que dejó su cargo en la empresa el 6 de diciembre de 2016; por lo que, no podía actuar en nombre de la empresa, concluyendo por todo ello que la literalidad del contrato no era lo que efectivamente se pactó en la realidad de la relación laboral; toda vez que, los recibos de fs. 34-35, acreditaban que en el mes de junio de 2016, la empresa canceló al actor la suma de “Bs. 5.5000” por concepto de sueldo del referido mes, evidenciando que ese era su verdadero sueldo mensual.
De lo anterior, si bien es evidente el error en el que incurrió el Tribunal de alzada, al momento de referir que de la suma de los recibos de fs. 34 y 35, por Bs1.000 y 4.500, resultaba un monto de “Bs5.000” y que dicha cifra correspondería al sueldo que percibía el trabajador y a la vez debía ser considerado como sueldo salario indemnizable; por otro lado, señalar más adelante que los recibos señalados acreditarían que en el mes de junio de 2016, el actor percibió la suma de “Bs5.500”, y finalmente consignar en la parte resolutiva del Auto de Vista, como sueldo indemnizable, la suma de Bs2.419,58; son errores de tipo material que no afectan al fondo de la decisión asumida; por cuanto, evidentemente, la suma del recibo de fs. 34 por Bs1.000.- y el recibo de fs. 35 por Bs4.500, hacen el monto de Bs5.500; cifra en base a la cual se efectuó el cálculo de los beneficios sociales en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y que pese a lo errores numéricos advertidos, el resultado de la liquidación, corresponde al cálculo efectuado en base al sueldo indemnizable de Bs5.500.
Al margen de ello, la Ley otorga la posibilidad a las partes de solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro o la corrección e cualquier error material (numérico, gramatical o mecanográfico), o la subsanación de omisión en que hubiere incurrido una Resolución, que no altere lo sustancial de la decisión principal; como ocurrió en el caso de autos, siendo que el error referido anteriormente, no implicaba modificar ni siquiera la liquidación efectuada; empero, el representante de la empresa recurrente, no lo hizo.
Consiguientemente, al no haber hecho uso de los medios que la Ley otorga, el recurrente ha dejado precluir su derecho de reclamar dichos errores, conforme establece el art. 57 del CPT; sin embargo, al ser evidentes los errores numéricos señalados por el recurrente, corresponde corregir los mismos, dejando establecido que el salario promedio indemnizable, conforme al análisis efectuado tanto en Sentencia como en alzada, corresponde a la suma de Bs5.500; aclarando que esta corrección no afecta el cálculo de la liquidación efectuada en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido.
Por otro lado, es evidente que la Resolución de alzada, hizo alusión al principio de primacía de la realidad, entendido como aquel por el cual en caso de divergencia de lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica; establecido además como uno de los principios que rigen el derecho laboral, ha sido aplicado al caso, divergencia respecto del sueldo promedio indemnizable, entre lo que establecía el contrato de trabajo, las planillas de sueldo y los recibos de pago de fs. 34 y 35, que textualmente indican el pago de Bs1.000, por concepto de “Pago de anticipo de sueldo correspondiente al mes de junio de 2016 a Sr. Víctor Molina” y de B4.500, por concepto de “Pago total de sueldo correspondiente al mes de Junio a Sr. Víctor Molina”; consiguientemente, sumadas las cifras de ambos recibos, dan como resultado el monto de Bs5.500, que se entiende como suma de dinero que percibía el actor por concepto de salario; extremo que es discordante con el monto de Bs2.500.- pactado en el contrato de trabajo; consiguientemente, en aplicación del principio protector, correspondía analizar e interpretar los hechos, conforme hicieron los de instancia, de forma favorable al trabajador y considerar los recibos mencionados a efectos de determinar el salario real percibido por el Trabajador.
Consiguientemente, este Tribunal, considera correcto el razonamiento del Tribunal de apelación, en cuanto a la aplicación del principio de primacía de la realidad, no advirtiendo, contradicción alguna, ni falta de fundamentación ni motivación.
Por otro lado, el recurrente acusó que el Auto de Vista, recurrido no habría respondido todos los agravios planteados en su recurso de apelación; al respecto corresponde resaltar que, los requisitos establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso por, aplicable al caso en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso, el representante de la empresa recurrente, no refirió cuales serías aquellos agravios que no fueron considerados o resueltos por el Tribunal de alzada, limitándose a referir de manera general, que el fallo es incongruente por que omitió pronunciarse sobre hechos apelados; extremo que, dificulta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, puesto que no se tiene certeza del agravio que no habría sido resuelto por el Tribunal de alzada.
En cuanto al reclamo de falta de valoración de la prueba, que según refiere habría planteado como agravio en apelación, no es evidente que el Tribunal de alzada, no se habría pronunciado al respecto, pues de esa valoración emergió declarar probada la excepción de pago documentado.
Sobre la congruencia, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, entre muchas otras, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
En consecuencia, desde la perspectiva jurisprudencial citada, no es evidente que el Auto de Vista sea un fallo incongruente o incoherente, pues de lo fundamentado se advierte que, dio respuesta a los agravios formulados en apelación y el contenido de la parte considerativa es coherente con la dispositiva, salvando los errores numéricos a los que se hizo referencia precedentemente; consiguientemente, los argumentos del recurso de casación en la forma devienen en infundados.
En el fondo:
1. En el recurso de casación en el fondo, el recurrente acusó error hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que derivó en el error de cálculo y la incongruencia de la Sentencia, en relación con el promedio indemnizable.
Al respecto, es pertinente referir con carácter previo, que la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Para realizar un análisis general sobre la “incorrecta valoración de la prueba” argumentada por la empresa recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en esa valoración; caso en el cual, deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió.
Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso, el representante de la empresa recurrente, si bien acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y que tuvo incidencia en el supuesto cálculo erróneo del salario indemnizable; no desvirtuó que la apreciación que hicieron respecto de la prueba aportada, fue equivocada y que era incorrecto determinar el salario indemnizable en el monto de Bs5.500; en otras palabras, no desvirtuaron que los recibos de fs. 34 y 35, que sirvieron de base para la determinación del salario, no correspondían en realidad a pagos por concepto de salarios del trabajador; consiguientemente, no demostraron que los de instancia apreciaron mal la prueba referida. Tampoco demostraron que la Juez de la causa ni el Tribunal de alzada, habrían sustentado su determinación en prueba inexistente o hubiera sido alterada o modificada por las autoridades judiciales, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente. Tampoco probó que los de instancia le habrían otorgado a alguna prueba, un valor distinto al determinado por Ley; menos aun señaló específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; consiguientemente, en el caso no se presentan los presupuestos necesarios que posibiliten que este Tribunal, valore nuevamente la prueba aportada al proceso.
Por el contrario, se observa en la Sentencia y en el Auto de Vista, un razonamiento correcto y la valoración de la prueba en base al principio de primacía de la realidad y los principios protectores del trabajador que son el sustento del derecho laboral; así, como se refirió a momento de resolver el recurso de casación en la forma, el sueldo promedio indemnizable, fue fijado en mérito a los recibos de fs. 34 y 35, que consignan la suma de Bs1.000 y Bs4.500, por el concepto de anticipo de sueldo correspondiente al mes de junio de 2016 y pago total del sueldo del mismo mes y año, respectivamente; documentos que crearon convicción en los de instancia que el sueldo real que percibía el actor, era de Bs5.500, monto en base al cual se hizo el cálculo en Sentencia y que fue modificado en alzada, instancia en la que se declaró probada la excepción de pago documentado y como consecuencia se restó de la liquidación efectuada en Sentencia, la cifra de Bs13.388,00.-.
Ahora bien, revisada la liquidación del Auto de Vista impugnado, conforme se refirió en la resolución de recurso de casación en la forma, evidentemente los vocales consignaron equivocadamente la cifra de Bs2.419,58, por concepto de sueldo indemnizable, siendo que del razonamiento efectuado en la parte considerativa, el sueldo promedio corresponde al monto de Bs5.5000.-; empero, este error, no afecta el cálculo de los demás beneficios sociales, por cuanto efectuando un nuevo cálculo, se evidencia que la liquidación fue efectuada en base al sueldo de Bs5.500, no así sobre la base de Bs2.419,58.- como sueldo indemnizable erróneamente consignado; de lo que se entiende que, el Tribunal de alzada, erró en consignar la cifra correspondiente al sueldo indemnizable, más no en el cálculo de los beneficios sociales que fue efectuado con el monto correcto correspondiente al salario indemnizable.
De ahí que, al momento de resolver el recurso de casación en la forma, se dispuso la corrección de la liquidación efectuada en el Auto de Vista para que se consigne como sueldo indemnizable, el monto de Bs5.500.- y se mantenga inalterable en lo demás.
2. En cuanto a la incorrecta interpretación del DS N° 28699, en cuanto a la multa del 30%, corresponde establecer primeramente que, El art. 9 del DS N° 28699, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancela en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará la multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º-I. “Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Bajo ese marco legal, debe establecerse que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no solo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
Consiguientemente, el empleador que no hubiera cumplido con el pago de los beneficios sociales en favor del trabajador, dentro de los 15 días siguientes de producida la desvinculación laboral, se hace pasible al pago de la multa del 30% del total de beneficios sociales determinados, que será calculada en ejecución de Sentencia; como se dispuso correctamente en el caso de Autos.
Ahora bien, el recurrente reclama que, en la parte dispositiva del Auto de Vista en el punto referido al aguinaldo, ya se habría consignado la multa por cuanto se estableció su pago doble y por ello, se estaría pretendiendo “castigarlos” dos veces por el mismo concepto; extremo que, a criterio suyo no correspondería.
El pago del aguinaldo, regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, establece en su art. 1, que: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año”.
En el art. 2, prevé: “La transgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”.
Asimismo, el DS N° 28448 de 22 de noviembre de 2005, que modificó el art. 12 del DS N° 19337 de 14 de diciembre de 1982, dispone: “El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre”.
A efectos de reglamentar el pago del aguinaldo, el Ministerio de Trabajo, emitió para la gestión 2016, el Instructivo de 22 de noviembre que ratificó como fecha límite de pago de aguinaldo, el 20 de diciembre.
Consiguientemente, el pago doble del aguinaldo, es distinto al pago de la multa del 30% que establece el art. 9 del DS N° 28699; en el primer caso, se sanciona con el pago doble, cuando el aguinaldo no fue cancelado hasta el 20 de diciembre; por su parte, la multa del 30% es impuesta cuando a la finalización de la relación laboral, el empleador no cumple con el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos en el señalado Decreto Supremo.
En ese entendido, en el caso se dispuso el pago doble del aguinaldo de la gestión 2016, porque no fue pagado dentro del plazo dispuesto por las normas citadas y no como mal interpreta el recurrente en sentido que se trataría de una doble sanción por un mismo concepto, pues como se ha referido, ambas “multas” tiene orígenes y razones distintas.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las acusaciones realizadas en el recurso de casación; y por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220 a 222, interpuesto por la Asociación Accidental Fortaleza, representada por Eduardo Vargas Egüez, impugnando el Auto de Vista Nº 280/2021 de 6 de diciembre de fs. 196 a 199, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.