SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 336/2022
Sucre, 15 de junio de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ 112/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 373 a 375, planteado por Francisco Germán Melo Aliaga en representación legal de la Empresa Unipersonal “Café la Oriental”, impugnando el Auto de Vista Nº 155/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 362 a 368, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Eufracia Alanoca Vda. de Reas contra la Empresa recurrente, la respuesta que cursa de fs. 378 a 379 vta., el Auto Nº 43/2020 de 5 de febrero, que concedió el recurso, cursante a fs. 380, el Auto Supremo Nº 112/2020-A de 13 de marzo, que admitió el recurso de casación, de fs. 388 y vta., la Resolución Constitucional Nº 10/2022 de 21 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar tercero, emitió la Sentencia Nº 113/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 337 a 345, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 15; y disponiendo que la Empresa demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs.342.131,40.- monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducido por Francisco German Melo Aliaga en representación de la Empresa Unipersonal “Café la Oriental”, cursante de fs. 348 a 349 vta., Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 155/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 362 a 368, confirmó la Sentencia Nº 113/2017 de 30 de marzo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
El citado Auto de Vista, motivó que el representante de la Empresa demandada, interponga recurso de casación en la forma y el fondo, a través del memorial cursante de fs. 373 a 375, manifestando que:
II.1. En la forma.
Indicó que el Tribunal de apelación incurrió en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, en razón a los siguientes criterios:
II.1.1. La expresión de agravios, se constituye en la medida de la apelación; es decir, el objeto sobre los cuales el Tribunal de apelación debe circunscribir su fallo, aspecto que no fue observado en el Auto de Vista impugnado, debido a que, de la lectura del punto primero de la indicada Resolución, se evidencia la cita de los arts. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); el Decreto Supremo (DS) 0495/2010; y, el art. 10.I y III del DS 28699, señalando en base a todos ellos, la existencia del despido injustificado, cuando de acuerdo al memorial presentado por la actora y la Sentencia Nº 113/2017, se reconoció la existencia de un retiro voluntario, por tanto, resulta clara la incongruencia de la Resolución de apelación que vulnera las previsiones del art. 218.I del CPC.
II.1.2. Manifestó que en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia Nº 113/2017, denunció como agravio la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber dado curso a su derecho petición, para la emisión de oficios dirigidos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con el argumento de que acuda a la vía legal correspondiente, y porque ademas, contra dicha determinación, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en el efecto diferido; no obstante estas irregularidades procesales, el Tribunal de apelación, señaló que existió negligencia de su parte, al no haber reclamado oportunamente los aspectos mencionados recién en apelación; toda vez que con su silencio consintió y convalidó cualquier posible defecto procesal, sin tener presente, que en su apelación, reclamó la denegatoria producida en el término de prueba y posterior apelación en el efecto diferido, en base a estos criterios, solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido.
II.2. En el fondo.
II.2.1. Denunció violación e interpretación errónea del art. 151 del CPT, debido en el punto tercero del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Apelación, efectuó una serie de alusiones respecto a la valoración de la prueba, señalando con base a los arts. 180 de la CPE y 30 inc. 11) de la LOJ, el principio de verdad material y la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, que existió relación laboral de prestación de servicios cuando, de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas, como ser fotos del puesto de venta y la certificación de la Asociación Salida a Nor y Sur Yungas, Villa Fátima, la actora, tenía un puesto en dicha Asociación y que atendía de 8:00 a 20:00, de manera que no era empleada de la Empresa Unipersonal “Café la Oriental” porque estaba todo el día en su puesto de venta y parte de la noche, lo que hace imposible que un ser humano trabaje 24 horas diarias, más cuando la demandante es de la tercera edad, siendo esa la verdadera verdad material.
II.2.2. Denunció violación del art. 150 del CPT, debido a que, con la confesión provocada tanto a la demandante como al demandado, las testificales de descargo, la certificación de la Asociación a la que estaba afiliada la actora y las planillas de sueldos en las que no figura la actora, desvirtuó los hechos alegados por la actora; empero, los de instancia, no valoraron dichas pruebas al momento de emitir sus resoluciones, vulnerando la norma citada.
II.3. Petitorio.
Solicitó la nulidad y/o casación del Auto de Vista Nº 155/2019 de 11 de octubre.
II.4. Auto Supremo
Como consecuencia del recurso de casación planteado en la forma y el fondo, por Francisco German Melo en representación de la Empresa Unipersonal “Café la Oriental”, este Tribunal emitió el Auto Supremo 437/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 390 a 393, declarando infundados ambos recursos.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Como consecuencia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Empresa demandada, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución Nº 10/2022 de 21 de enero, concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 437/2020 de 22 de julio, al considerar que el Tribunal Supremo, incurrió en omisión de valoración de la prueba, cursante a fs. 258, referida a la certificación otorgada por la Asociación “Salida a Nor y Sur Yungas Villa Fátima”. En ese antecedente, y para el cumplimiento de la indicada Resolución Constitucional, corresponde previamente determinar, si el Tribunal Supremo de Justicia en grado de casación, tiene facultades de valoración de algún elemento probatorio producido en el proceso, y que hubiere sido omitido en su valoración por los jueces de instancia.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, así se desprende del contenido del art.. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013). Asimismo, la jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013, siendo su propósito, modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en dichos errores de valoración. Es decir, que, en cuanto a la valoración de la prueba, la labor del Tribunal Supremo de Justicia, está limitado a verificar si en esa actividad probatoria efectuada por los jueces y tribunales de instancia, estos incurrieron en error de hecho o de derecho.
Lo referido, tiene relación con el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia, los que se encuentran consagrados en el art. 180 de la CPE y el art. 30 núm. 14 de la Ley 025 del Órgano Judicial, a través del cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea, según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que, se constituyen en los medios por los cuales se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, efectivizándose, con la emisión de una resolución que el Tribunal superior brindará, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma. En ese sentido, se tiene el recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que se constituye en un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que fueron impugnados por la parte recurrente.
Por lo expresado, al no constituirse este Tribunal Supremo en una instancia más del proceso, no le corresponde efectuar la valoración o apreciación de un medio probatorio, si este no fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces o tribunales de instancia, pues considerando que se trata de un Tribunal de cierre, la decisión que pueda surgir de la valoración probatoria que asuma, puede afectar a alguna de las partes, quienes no tendría ningún control jurisdiccional ordinario para su revisión o modificación, conculcándose de esta manera, la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes.
No obstante, lo referido líneas arriba, a los fines de materializar o efectivizar los términos de la Resolución 10/2022 de 21 de enero, dictada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela para que ese Tribunal supremo se pronuncie respecto al elemento probatorio de descargo, cursante a fs. 258, de oficio, se efectuará una revisión del Auto de Vista Nº 155/2019 para determinar la posible existencia de vicios procesales que afecten el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, por omisión de respuesta en relación a la denuncia de falta de valoración del elemento probatorio de descargo cursante a fs. 258, y en caso de ser evidente disponer la nulidad de obrados, para que se proceda a la subsanación del vicio detectado.
En ese contexto, al tratar sobre las nulidades procesales y su trascendencia, debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa sobre meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país. De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En el marco de lo referido, corresponde efectuar la revisión de obrados, a partir del reclamo planteado en el recurso de casación en el fondo respecto a la vulneración del art. 150 del CPT, a través del cual se hace conocer que los jueces de instancia no valoraron la prueba cursante a fs. 258 al momento de emitir sus resoluciones, la que está referida a una certificación emitida por la Asociación a la que estaba afiliada la actora, y que desvirtuaría los hechos alegados por la demandante; aclarando que, si bien este reclamo esta contenido dentro del recurso de casación en el fondo, sin embargo, al tratarse de un tema de falta de valoración probatoria como un vicio procesal, su análisis se lo efectuará dentro del marco que hacen a las nulidades procesales.
En ese sentido, corresponde señalar que el art. 265.I del CPC-2013, establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma procesal, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación está obligado a cumplir, al estar relacionado con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, con el objeto de que la Resolución a dictarse este ceñida a lo denunciado en el recurso de apelación, no pudiendo omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de cumplir con la debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida.
En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la CPE.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal Supremo a fin de determinar si el Tribunal de alzada cumplió con lo establecido en el art. 265.I del CPC-2013, efectuará la contrastación de los agravios elevados en apelación, con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista; así se tiene que, la ahora empresa recurrente, denunció en el punto 3.- del recurso de apelación de fs. 348 a 349 vta., que la Jueza de la causa al momento de dictar Sentencia no valoró la prueba de reciente obtención presentada el 17 de marzo de 2017, cursante a fs. 258, consistente en una certificación emitida por la Asociación “Salida a Nor y Sur Yungas Villa Fátima” donde se señala que la demandante Eufracia Alanoca era socia fundadora de la Asociación, desde 1980, con el puesto de venta Nº 12, que vendía café, té y otros, todos los días de la semana desde 08:00 a.m. a 20:00 p.m., que fue socia desde su fundación hasta abril de 2014 y que posteriormente vendió el puesto, lo que demostraría que la demandante no era empleada de la Empresa Unipersonal “Café la Oriental”, toda vez que atendía su kiosco todo el día.
Al respecto, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a esta denuncia, luego de efectuar un resumen, señaló que: “… el reclamo efectuado va en contra de la falta de valoración de la prueba presentada con posterioridad al planteamiento de la demanda como ser la prueba de reciente obtención, en atención a que la misma no hubiera sido valorada por el Juez de Instancia; en lo atinente a la valoración, esta instancia ya emitió un criterio al respecto, habiendo asumido como conclusión que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes conforme los instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual cuando se arguye la incorrecta valoración o en su caso falta de valoración y apreciación de la prueba, pues tiene el deber la parte recurrente de demostrar de qué manera se ha incurrido en error o la falta de apreciación por el juez de primera instancia, fundamentando de manera jurídica los preceptos legales aplicados al caso, a ello se añade que el derecho laboral se estructura sobre la base de principios, tal el caso de la primacía de la realidad que hace prevalecer la verdad de los hechos sobre los acuerdos formales, ahora bien la prueba en sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes, con la finalidad de crear convicción en el juzgador sobre el hecho o los hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto, pues bien, se tiene que por Sentencia Nº 113/2017 de 30 de marzo de 2017, en su TERCER CONSIDERANDO de la resolución ahora impugnada, se encuentra las razones por las cuales la Juez de primera instancia declara probada en parte la demanda efectuada por Eufracia Alanoca Vda. de Reas contra de la empresa Café “LA ORIENTAL”, conforme a la sana critica asumida por la Juez de instancia, valorando de manera conjunta la prueba ofrecida por las partes, justificando las razones por las cuales llega a las conclusiones como tal, en ese sentido se observa que las resolución ahora apelada está conforme a la normativa y principios vigentes, máxime cuando en los fundamentos del recurso, no se emitieron argumentos de fondo, sino simplemente críticas, omisión recursiva que no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada, obrar en contrario implicaría incumplir lo previsto en el art. 178 de la CPE” (sic).
De lo referido, queda claro que el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista Nº 155/2019 con relación al reclamo de falta de valoración de la prueba cursante a fs. 258, incumplió con el deber de observar lo dispuesto en el art. 265.I. del CPC-2013, al no pronunciarse de manera congruente y pertinente sobre lo denunciado, es decir, explicar los motivos por los cuales dicha prueba no fue valorada, y si esta fue valorada por la Jueza de la causa, expresar de manera motivada y fundamentada a través de un razonamiento propio los motivos por los cuales el indicado medio probatorio no tiene trascendencia en la decisión asumida, porque si bien, en torno a la apreciación y valoración de la prueba, los arts. 3 y 158 del CPT, establecen que la valoración de la prueba en los procedimientos laborales, se basaran en el principio de libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica, y que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento; esto no quiere decir, que en esa labor el Tribunal de apelación, inobserven el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la valoración probatoria, exige en las autoridades jurisdiccionales un desarrollo argumentativo para justificar la decisión, explicando por qué un medio de prueba le generó credibilidad, en contrastación con otras, es decir, explicando porque tomó la decisión en base a los elementos probatorios asumidos como eficaces y determinantes en relación a otros; es a partir de la valoración probatoria y su motivación en contrastación con la fundamentación fáctica y legal, que la autoridad jurisdiccional establecerá, motivará y fundamentará la resolución del conflicto; ademas de exponer, las razones jurídicas y de hecho por las cuales descarta los otros elementos probatorios para la resolución del caso, ejercicio interpretativo de justificación, que permite a las partes conocer cuáles son las razones por las que se dio mayor eficacia a determinada prueba, y cuales los elementos que permitieron la subsunción fáctica y normativa para asumir determinada decisión. Tomando en cuenta que, el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa, a los fines de la búsqueda de la verdad material y procura de la realización de la justicia.
En función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220. III núm. 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 155/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 362 a 368, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el agravio extrañado en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Sin multa por ser excusable.
Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones que conoce, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.