Auto Supremo AS/0338/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 338

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 184/2022-S

Demandante: Nilda Vásquez Ayma

Demandado: Centro de Pediatría Albina R. de Patiño

Proceso: Reincorporación

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 359 a 361, interpuesto por el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, representado por Carla Torrico Ortega, contra el Auto de Vista N° 148/2021 de 3 de noviembre de fs. 350 a 352, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Nilda Vásquez Ayma, contra del Centro recurrente; el memorial de contestación y aclaración de fs. 364 y 371; el Auto de 25 de marzo de 2022 (fs. 372), que concedió el recurso; el Auto de 13 de abril de 2022 (fs. 379), que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 28/2020 de 20 de julio, de fs. 316 a 324, declarando PROBADA la demanda de fs. 15 a 17 y subsana a fs. 21; disponiendo que, el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, reincorpore a su fuente de trabajo a Nilda Vásquez Ayma, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados desde su despido hasta la fecha de su reincorporación; asimismo dispuso: “SIN LUGAR”, al reconocimiento del pago de aguinaldo de Navidad 2017, bono de antigüedad, sueldos que resultaren devengados de la forma pretendida y resuelta en la Sentencia y sin lugar a la multa del 30%, sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, representado por Carla Torrico Ortega, interpuso recurso de apelación de fs. 328 a 332; emitiéndose el Auto de Vista N° 148/2021 de 3 de noviembre, por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 350 a 352; que declaró INADMISIBLE el recurso de apelaciónpor haber sido interpuesto después de vencido el término previsto por Ley, dejando sin efecto en consecuencia el Auto de concesión de la alzada de fs. 338.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, representado por Carla Torrico Ortega, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 359 a 361, señalando lo siguiente:

En la forma.

El Auto de Vista impugnado, vulneró normas constitucionales y procesales que, cuartó y cercenó el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Tribunal de alzada, no consideró que la Sentencia, fue emitida el 20 de julio de 2020 y la notificación al Centro de Pediatría, fue el 28 de “agosto” de 2020 (seguramente quiso decir julio); evidenciando que, en la referida fecha, se encontraban en una situación crítica y con muchas restricciones a consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19; emitiéndose, diferentes Leyes y Decretos, por el Gobierno Nacional; como así, en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se suspendieron los plazos procesales, como ocurrió en el presente caso; es por esa razón que, el Juez de primera instancia, concedió el recurso de apelación y que incluso la parte demandante no objeto; más al contrario, contestó el recurso de apelación incoada por el Centro de Pediatría; aspecto que, constituyo la verdad material de los hechos, previstos en los arts. 180-I de la CPE y 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En el fondo.

Alegó que el Tribunal alzada, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Pediatría, ratificó el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, incurrido por el Juez de primera instancia, que no consideró que la actora, fue despedida por causa justificada por la causal prevista en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT); conforme se acreditó, con la prueba de fs. 40-45, 48, 50, 53, 55, 58, 60, 66, 73, 75, 78, 82, 86, 89, 91, 93, 135, 177, 179, 181, 184, 186, 188, 190, 200, 204, 209, 211, 2218, 219, 230, 232, 235-238, 240-241, 250-253, 256-257, 261-263, 266, 272 y 275-27, que la actora, fue despedida justificadamente y que no correspondía su reincorporación.

Afirmó que el Tribunal de alzada, incurrió en aplicación indebida de los arts. 115-II, 119-II46, 40 y 48-II-III de la CPE; 4 del LGT y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Petitorio.

Solicitó se Anule el Auto de Vista recurrido; se ingrese al fondo y se CASE el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda de reincorporación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de enero de 2022 a fs. 362; la demandante Nilda Vásquez Ayma, representada por Lizzy Meneses Covarrubias, por memorial de fs. 364 y subsanada a fs. 371, contestó el recurso de casación, afirmando:

La entidad recurrente, sólo pretende dilatar el trámite del proceso, con observaciones que podía haberlo hecho en su momento.

Solicitó, se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 25 de marzo de 2022 de fs. 372, concedió el recurso de casación de fs. 359 a 361, interpuesto por el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, representado por Carla Torrico Ortega; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal el Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 13 de abril de 2022 (fs. 379), admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

El art. 205 del CPT, establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados, estableciéndose un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar; debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del art. 205 del CPT, se emitió abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT “…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”, sin advertir que, esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.

Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, Jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente, vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles; mientras que, aquellos plazos menores a 15 días sólo se deben computar los días hábiles (lunes a viernes), pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado, estableciéndose además que, son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que, se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.

Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por esta Sala, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC-2013, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término ‘perentorio’ y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”. (Textual).

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.

Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que: “el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.

Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación (Las negrillas fueron añadidas).

Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia.

Sin embargo, esta modalidad de cómputo, según dicha SCP, sólo se debe realizar en los casos en el que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso de apelación), luego de la emisión de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio y no antes, sin haber considerado que se trata de una norma procesal que por su naturaleza, se aplica a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite, entendimiento que ha sido asumido este principio, en los arts. 251 y 252 del CPT y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del CPC-2013.

Resolución del caso concreto.

En el caso, antes de ingresar a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, resolver primero las causales de nulidad y de ser cierta la acusación en la forma, impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.

La entidad recurrente, adujo a través del recurso de apelación, que el Tribunal de alzada, no consideró que en las gestiones 2019 y 2020, se emitieron Decretos Supremos, que el Gobierno Nacional, declaró estado de emergencia sanitaria por la pandemia producida por el COVID 19, que motivó a declarar la Cuarentena total en el territorio nacional de Bolivia, con el fin de prevenir el contagio y la propagación del Coronavirus; y por ello, se han impuesto una serie de medidas en resguardo de la salud de la población boliviana, tales como, suspensión de actividades públicas y privadas y prohibiciones de movilidad y traslado -entre otras-, que han generado la restricción en el desenvolvimiento normal de las actividades cotidianas, tanto del sistema de administración de justicia como de la población litigante, limitantes que imposibilitaron, el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos; como es en el caso presente, la presentación del recurso de apelación.

Al respecto, se debe considerar, que los Decretos Supremos, establecieron horarios continuos y suspensión de actividades laborales públicas y privadas; así, se tiene que el art. 2-I del DS N° 4199 de 21 de marzo de 2020, declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas; el art. 2-I del DS N° 4200 de 25 de marzo de 2020, reforzó las medidas para evitar el contagio y la propagación del Coronavirus, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas; el Artículo Único-I y II del DS N° 4214 de 14 de abril de 2020, amplió el plazo dispuesto por el art. 2-I del DS N° 4200, hasta el día jueves 30 de abril de 2020, manteniendo subsistentes todas las normativas relativas a las medidas y prohibiciones en contra del contagio y propagación del COVID-19 durante la cuarentena total; el art. 4-c)-1 del DS N° 4229 de 29 de abril de 2020, dispuso la jornada de trabajo en el sector público y privado, en horario continuo con jornada de ocho (8) horas entre las 06:00 y las 16:00, de lunes a viernes, según programación de cada entidad o empresa; y el art. 9-I del DS N° 4245 de 28 de mayo de 2020, dispuso la jornada laboral del sector público y privado en horario continuo.

Asimismo, el DS N° 4276 de 26 de junio de 2020, amplió el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, hasta el 31 de julio de 2020, por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), posteriormente el DS N° 4302 de 31 de julio de 2020, amplió el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el DS N° 4276, hasta el 31 de agosto de 2020.

Por otra parte, la Circular N° 07/2020 de 7 de abril, emitida por Presidencia y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la suspensión de actividades públicas y privadas para prevenir el contagio y propagación del COVID-19, dispuesta por los DS Nos. 4196, 4199 y 4200; analizó los derechos del debido proceso y defensa y los principios de “accesibilidad” e “igualdad” en el marco de los art. 9-4, 115-I y 180 de la CPE.

En el caso, conforme los datos del proceso se evidencia que la Sentencia Nº 28/2020 de 20 de julio de 2020 de fs. 316 a 324, fue notificado al Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, el día martes 28 de julio de 2020, conforme consta la diligencia de fs. 325, e interpuso el recurso de apelación el 5 de agosto de 2020, como consta en el Timbre electrónico de fs. 328; es decir, un día después de haberse vencido el plazo; la entidad recurrente en aplicación del art. 205 del CPT, tenía el plazo para interponer el recurso de apelación contra la referida Sentencia, hasta el día martes 4 de agosto de 2020.

Si bien, como se desarrolló precedentemente, se dispuso diferentes medidas de prevención de contagios del COVID-19, entre ellas la cuarentena dinámica, aspectos que se deben tomar en cuenta a efecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación; sin embargo, de la revisión del expediente no cursa resolución, instructivo, cargo, nota o manuscrito alguno, que acredite la suspensión de actividades blicas y privadas, por la cuarentena rígida dispuesta en el Municipio de Cochabamba o la suspensión de plazos o actividades en los Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Asimismo, la entidad recurrente, no citó o adjuntó la Resolución, Instructivo o Circular, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que acredite que entre el 28 de julio al 4 de agosto de 2020, se hubiese dispuesto la suspensión de actividades públicas, por el que se demuestre el impedimento o la imposibilidad de no poder lograr concurrir personalmente a estrados judiciales a efecto de presentar de manera física los memoriales del recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 205 del CPT; en ese sentido, habiendo sido notificada la entidad demandada, el 28 de julio de 2020, con la Sentencia de fs. 316 a 324, el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el día martes 4 de agosto del mismo año; por consiguiente, se ha acreditado que, el Centro de Pediatría Albina R. Patiño, presentó extemporáneamente el recurso de apelación, el 5 de agosto de 2020, conforme advierte el timbre electrónico de fs. 328; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 205 del CPT, considerando para el cómputo los días hábiles, de acuerdo a los arts. 90-I, II y 91 del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 del CPT.

En ese contexto, se concluye que el Tribunal de apelación, no incurrió en errónea aplicación respecto al cómputo de plazos, en mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 359 a 361, interpuesto por el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, representado por Carla Torrico Ortega, contra el Auto de Vista N° 148/2021 de 3 de noviembre de fs. 350 a 352, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula el honorario de profesional abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 2.000 (Dos mil bolivianos 00/100), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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