TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 347
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 194/2022
Demandante: Gabriel Joaquín Murillo Gallardo
Demandado: Cooperativa de Servicios Telecomunicaciones de Tarija
Proceso: Pago de sueldos devengados y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 295, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Telecomunicaciones de Tarija (COSETT Ltda), representada por Gabriel Clemente Durán Ríos y Rubén Reinoso Lizarraga, contra el Auto de Vista N° 286/2021 de 6 de diciembre de fs. 252 a 256, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago sueldos devengados y derechos sociales, interpuesta por Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, contra la Cooperativa recurrente; el memorial de contestación de fs. 298 a 300; el Auto Nº 53/2022 de 1 de abril, de fs. 301 que concedió el recurso; el Auto de 19 de abril de 2022 de fs. 309, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de sueldos devengados y derechos sociales por Gabriel Joaquín Murillo Gallardo y tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 381/2017 de 28 de septiembre, de fs. 191 a 195 y el Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2017 de fs. 196; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 36 y subsanada a fs. 50, con costas; disponiendo que COSETT Ltda, a través de su representante legal, cancele a favor de Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, la suma de Bs.612.014,01, por concepto de sueldos devengados y aguinaldos, detallado en la Sentencia; más la multa del 30 % previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, COSETT Ltda, a través de su representante, interpuso recurso de apelación, de fs. 199 a 231; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 286/2021 de 6 de diciembre de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, COSETT LTDA, formuló recurso de casación de fs. 271 a 295, señalando lo siguiente:
La Cooperativa COSETT Ltda, al momento de contestar la demanda, ofreció como medio probatorio de descargo, la Sentencia Nº 56 de 1 de julio de 2010 y el “Auto de Vista Nº 244/15-L de 18 de septiembre de 2015”; actos procesales que, emergieron del proceso de reincorporación laboral, interpuesto por Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, contra la COSETT Ltda; que tramitado el proceso, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario “Primero” de la capital Tarija, declaró improbada la demanda de reincorporación y que fue confirmada, por la Sala Administrativa (No señaló la sala que la emitió); contra la Resolución de alzada, el demandante no recurrió de casación; lo que implicó, que aceptó y consintió las decisiones de primera y segunda instancia; sin embargo, COSETT Ltda, recurrió de casación y mediante Auto Supremo Nº 244/15-L de septiembre (No señaló la Sala que la emitió), declaró improcedente el recurso.
Afirmó que, el demandante frustrado por los fallos de primera y segunda instancia, aprovechando que, el trámite del recurso de casación tardó en resolverse de manera desleal, acudió ante la Jefatura del Trabajo y solicitó su reincorporación; obteniendo la Resolución Administrativa (RA) de reincorporación Nº 02/2012 (No señaló la fecha que fue emitida); momento en el que, se dio inició al “FRAUDE PROCESAL”, en razón que COSETT Ltda, interpuso la impugnación a la conminatoria y dio a conocer que existió una Sentencia firme con relación a la solicitud de reincorporación y que adquirió la calidad de cosa juzgada y consecuentemente la inmutabilidad de la misma; sin embargo, éste extremo, no fue atendido por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, que emitió la Sentencia Nº 140/2015 de 4 de agosto, que declaró improbada la impugnación a la RA Nº 02/2012; y ante la el silencio de ambas partes, mediante Auto de 7 de septiembre de 2015, se ejecutorió la Sentencia descrita precedentemente; sin embargo, ésta última Resolución, no desvirtuó el imperativo de observancia obligatoria por parte de los juzgadores, que es la cosa juzgada formal y material de la Sentencia Nº 56/2010 (art. 213 CPT).
Alegó que, de los antecedentes descritos se advirtió que, al emitirse el Auto Supremo Nº 244/2015-L de 18 de septiembre, que declaró improcedente el recurso de casación, interpuesto por COSETT Ltda, la Sentencia emitida por el Juez de Trabajo Primera de la capital, causó ejecutoría, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, formal y material, siendo una resolución irrevisable, con relación a la solicitud de reincorporación del demandante; por lo que, no existe la posibilidad de conceder ningún pago de beneficios sociales, sueldos devengados y mucho menos su reincorporación laboral; es más, éste proceso se hace imperativo declarar la nulidad absoluta, por atentar el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, Juez natural y otros.
Afirmó que COSETT Ltda, al ser sorprendido con la RA Nº JDT 02/2012, que ordenó su reincorporación del demandante, con Informes emitidos por la Abogada de la Cooperativa, se llegó a suscribir el Documento de Reconocimiento de Obligación de 23 de octubre de 2015, reconociendo a favor de Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, la suma irracional de más de Bs.900.000, a sabiendas por parte del trabajador que fue reincorporado ilegalmente y por lo tanto ese contrato es nulo al insertar las causales de causa ilícita y motivo ilícito.
Citando la Sentencia Nº 381/2017 afirmó que, pese a hacer hincapié de la existencia de la Sentencia Nº 56/2010 de 1 de julio, Auto de Vista y Auto Supremo, que determinó la existencia de cosa juzgada, formal y material, el Juez de primera instancia, no se pronunció de forma alguna.
Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, Nº 1632/2011-R de 21 de octubre, Nº 0233/2014-S2 de 5 de diciembre, relacionados al principio de verdad material, inmutabilidad de la cosa juzgada y las resoluciones extra petita, respectivamente y citó el AS Nº 396/2017 de 212 de abril, emitida por la Sal Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al fraude procesal.
Petitorio.
Solicitó “CASE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO de Fs. 252 a 256 y deliberando en el fondo y REVOQUE la SENTENCIA Nº 381/2018 de fecha 28 de septiembre de 2018 cursante a fojas 191 a 195 de obrados” (Sic).
Contestación.
Planteado el recurso de casación por COSETT Ltda y en traslado por Decreto de 14 de marzo de 2022 de fs. 296, el demandante Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, por memorial de fs. 298 a 300, contestó el recurso, conforme sigue:
El recurso de casación interpuesto por la Cooperativa, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no enumeró las normas supuestamente vulneradas, se limitó a reiterar las observaciones ajenas al proceso y que, al no haber sido consideradas en las instancias, no corresponde su tratamiento en este estado.
Afirmó que, con relación a la conculcación al debido proceso, seguridad jurídica y Juez natural, se advirtió que realizó una copia del memorial de apelación; por lo que, se vio obligado a reiterar los fundamentos de la contestación al recurso de apelación, incoado por COSETT Ltda.
Ante las afirmaciones maliciosas por la Cooperativa, recordó que al momento de contestar la demanda de fs. 64 a 66, de manera clara confesó: “El detalle de haberes presentado por el accionante en su demanda es el correcto, sin embargo no reconocemos actualizaciones ni multas por lo referido en líneas arriba” (Sic); por lo que, ante el reconocimiento expreso a tiempo de contestar, correspondió únicamente debatir los hechos controvertidos como la multa del 30%, vacaciones y el aguinaldo, que fue desconocido por la entidad demanda; extremo, que fue reconocido tanto por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, dando aplicación al art. 140 del Código Procesal el Trabajo (CPT).
Afirmó que, pese a los esfuerzos por entender el recurso de casación interpuesto, sorprendió la falta de técnica y fundamento recursivo; más aún, si incorporó en el recurso de casación, cancelaciones de subsidios que no fueron objeto de apelación.
Petitorio.
Solicitó declare INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
Admisión:
Mediante Auto de 19 de abril de 2022 (fs. 309), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 271 a 295, que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución del caso concreto.
Analizando el recurso de casación de fs. 271 a 295, se verifica que la Cooperativa COSETT Ltda, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 199 a 231, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, los cuales fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se puede deducir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia, o reiterar o efectuar copia del recurso de apelación, cambiando solo a quien se dirige el recurso, el titulo o suma y su petitorio.
En el caso, la Cooperativa recurrente, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación del Juez de primera instancia.
Sin embargo, pese a la carencia de técnica recursiva, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
De la lectura del recurso de casación, motivo de autos, se observa que la Cooperativa COSETT Ltda, cuestiona la determinación efectuada en la Sentencia y confirmada por el Tribunal de alzada, respecto al pago sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones en favor del actor, refiriendo la existencia de la Sentencia Nº 56 de 1 de julio de 2010 y el “Auto de Vista Nº 244/2015-L de 18 de Noviembre” (seguramente quiso decir Auto Supremo, conforme se advierte de los antecedentes), en virtud al que, existiría cosa juzgada.
De la revisión de los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el actor, por memorial de fs. 35 a 36 y 50, demandó a la Cooperativa COSETT Ltda, el pago de sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, al haber sido despedido de forma injustificada mediante Memorándum Nº 14/09 de 28 de agosto de 2009 y ante ese hecho intempestivo, acudió ante la Inspectoría Departamental del Trabajo de Tarija; institución que, al constatar su despido injustificado emitió la Conminatoria de Reincorporación JDT Nº 02/2012 de 4 de mayo de fs. 4 a 5, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales que por Ley le correspondían; Resolución Administrativa que, recién fue cumplida por la Cooperativa, el 1 de mayo de 2014, por memorándum Nº 32/2014 de 28 de abril de fs. 3.
En virtud a lo dispuesto en la conminatoria Nº 02/2012, el Consejo de Administración de COSETT Ltda, previó a la emisión de Informes Legales de dicha entidad, emitió la Resolución del Consejo de Administración Nº 49/2015 de 20 de octubre, por el que ante el reconocimiento del despido ilegal del actor, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, resolvió la elaboración de un acuerdo para la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales e instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos de COSETT Ltda, la elaboración del cálculo adeudado a favor del trabajador.
En cumplimiento a la Resolución del Consejo Administración, se llegó a suscribir entre COSETT Ltda y Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, la minuta de cumplimiento de obligación a las leyes laborales, protocolizado mediante Testimonio Nº 594/2015 de 23 de octubre de fs. 15 a 22; por el que, conforme consta la Cláusula Tercera, la Cooperativa reconoció adeudar por concepto de sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones la suma de Bs.461.594,71, pagaderos en cuotas, ante la imposibilidad de su cancelación en forma total (Clausula Tercera); sin embargo, pese al acuerdo arribado, la Cooperativa incumplió su obligación y producto de ello, el trabajador interpuso demanda por cobro de sueldos devengados y otros derechos laborales adquiridos.
Asimismo, se evidencia de fs. 64 a 66 de obrados, la contestación a la demanda por la COSETT Ltda; si bien lo realizó de forma negativa; sin embargo, reconoció el adeudo a favor del actor en el monto total de sueldos devengados demandado por el actor; asimismo, reconoció de forma parcial respecto al pago de los aguinaldos adeudados, afirmando que sólo se le adeuda la suma de Bs.53.323,77 y negó de forma total el pago con relación a la vacación; estableciendo en base a ello, de manera clara y precisa el Tribunal de alzada, que en el caso presente, conforme prevén los arts. 137 y 140 del CPT, no cabía ninguna otra discusión que no sea la referida al cálculo del monto correspondiente a las pretensiones señaladas, con sujeción a la normativa laboral aplicable.
Asimismo, se debe precisar que del memorial de contestación de fs. 64 a 66, que la Cooperativa COSETT Ltda, no opuso la excepción de cosa juzgada, como tampoco acompañó la Sentencia Nº 56 de 1 de julio de 2010 y el “Auto de Vista Nº 244/2015-L de 18 de noviembre”, como afirmó falsamente tanto en el recurso de apelación y en el recurso de casación.
Debiendo considerar que, la normativa establecida al efecto en el art. 127 del CPT, señala: En el procedimiento social sólo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada; el art. 128 prevé: Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituída; y el art. 129 determina: Opuestas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que la conteste dentro de 3 días fatales desde la notificación. Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días; finalmente el art. 130 establece: Contra el Auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo.
En este sentido se evidencia que la Cooperativa recurrente, nunca opuso la excepción de cosa juzgada, operándose en su contra, por su propia desidia, la preclusión procesal contenida en los arts. 3-e) y 57 del referido CPT.
Pese a ello siendo flexibles por principio de acceso a la justicia, se debe precisar, que si bien, cursan la Sentencia de 1 de julio de 2010 a fs. 142 a 143, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la capital Tarija, que declaró improbada la demanda de reincorporación opuesta por Gabriel Joaquín Murillo Gallardo; el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 de fs. 146 a 147, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), que confirmó la Sentencia de primera instancia; y el Auto Supremo Nº 244/2015-L de 18 de septiembre de fs. 42 a 44, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por COSETT Ltda.
Es así que, en cumplimiento de las resoluciones precedentemente desarrolladas, el demandante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; institución que, al advertir el despido intempestivo, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDT Nº 02/2012 de 4 de mayo de fs. 4 a 5, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales que por Ley le correspondían, hoy objeto de la demanda principal; por lo que, en el caso de autos, es por demás evidente la inexistencia de cosa juzgada: toda vez que, la cosa juzgada acusada, debe ser evaluada en su triple dimensión para que proceda como excepción, debiendo tenerse en cuenta la identidad de las partes en el litigio, el objeto y la causa.
En el caso, al no haberse cumplido de forma total la determinación por la autoridad administrativa y la minuta de cumplimiento de obligación a las leyes laborales, protocolizado mediante Testimonio Nº 594/2015 de 23 de octubre, siendo precisamente la pretensión del demandante sobre el incumplimiento de esta determinación administrativa y acuerdo; por lo que, no implicó la imposibilidad de promover un nuevo proceso cuando la jurisdicción no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa “petendi”, mediante Sentencia de fondo debidamente ejecutoriada.
Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la Cooperativa recurrente, respecto a la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y Juez Natural, o a la falta de consideración de los agravios en apelación; correspondiendo, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 271 a 295, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Telecomunicaciones de Tarija (COSETT LTDA), representada por Gabriel Clemente Durán Ríos y Rubén Reinoso Lizarraga, contra el Auto de Vista N° 286/2021 de 6 de diciembre de fs. 252 a 256, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-