TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 356
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 204/2022-S
Demandante: Sebastián Mercado Orellana
Demandado: Leonardo Fabián Ayala Soria
Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de forma y fondo de fs. 130 a 132, interpuesto por Leonardo Fabián Ayala Soria, contra el Auto de Vista Nº 57/2021 de 16 de julio, de fs. 94 a 100, emitido por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales interpuesto por Sebastián Mercado Orellana, contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 137 a 138; el Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 139, que concedió el recurso; el Auto de 21 de abril de 2022 de fs. 159, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción en lo Penal 1° de Magdalena, provincia Iténez del departamento del Beni, emitió la Sentencia N° 1/2020 de 16 de marzo, de fs. 60 a 64, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 15, con costas; disponiendo que el demandado cancele a favor del demandante la suma de Bs.136.021,02.- (Ciento treinta y seis mil, veintiún 02/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, salario e incremento salarial, bono de antigüedad, vacaciones y multa del 30 %, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
Contra dicha Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, conforme consta los escritos de fs. 69 a 71 y de fs. 74 a 80, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 57/2021 de 16 de julio, emitido por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el demandado, por escrito de fs. a 130 a 132 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Alegó que el Auto de Vista impugnado, en la parte considerativa no realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba de descargo, incurriendo en error probatorio y que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; que la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, mencionó que solo corresponde considerar la prueba de cargo de fs. 27 a 45; es decir, que la decisión se basa únicamente en función a las pruebas de cargo, restándose el valor probatorio a las demás pruebas, específicamente a las declaraciones testificales de descargo de fs. 54 y la confesión provocada del demandante, incurriendo también el Tribunal de alzada en error de hecho y derecho al no haber valorado estas pruebas; por consiguiente, no corresponde el pago de beneficios sociales, ni derechos de actualización y multa, previstos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Señaló que los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), fundamentan el principio de verdad material y obligan a las autoridades a fundamentar sus resoluciones en base a la prueba relativa, respecto de cómo ocurrieron los hechos, desarrollada en la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 0713/2010-R de 26 de julio; 1125/2010-R de 27 de agosto.
Describió la normativa prevista en los arts. 3-h)-j), 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referidos a la libre apreciación de la prueba e inversión de la prueba, entre otros.
2.- Alegó falta de fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso (Textual), citando al efecto los arts. 115-II, 117-I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), principios desarrollados en las SSCC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, 946/2004-R de 15 de junio y 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto de los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento del debido proceso.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de Ley.
Contestación al recurso:
La demandante contestó el recurso señalando que la finalidad es de dilatar el proceso con el fin de no pagar los beneficios sociales; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso conforme prevé el art. 274 del CPC-2013.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 139, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 21 de abril de 2022 de fs. 159; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Analizado el recurso se observó que, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observó una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva, incluso en su petitorio: “(…) dicten el correspondiente Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 057/2021 de 16 de julio de 2021, sea con las formalidades de Ley.”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y en el fondo se busca casar la resolución impugnada.
Pese a los errores descritos, se advirtió que el recurrente en ambas instancias denunció que no se realizó la correcta valoración y apreciación de la prueba de descargo, incurriendo en error probatorio y que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; que la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, mencionó que solo correspondía considerar la prueba de cargo de fs. 27 a 45; es decir, que la decisión se basó únicamente en función a las pruebas de cargo, restándose el valor probatorio a las demás pruebas, específicamente a las declaraciones testificales de descargo de fs. 54 y la confesión provocada del actor, incurriendo también el Tribunal de alzada en error de hecho y derecho al no haber valorado estas pruebas.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes y del análisis de la Sentencia apelada, se establece que el Juez de primera instancia, a tiempo de emitir dicha resolución, realizó una correcta valoración de toda la prueba en conjunto; vale decir, de la prueba de cargo y descargo y no solo de la prueba de cargo de fs. 27 a 45, como erróneamente señaló la parte demandada; pues, contrariamente lo acusado por el recurrente, respecto de la no valoración de la prueba testifical de fs. 54 y la confesión provocada del actor, se tiene que el Juez de primera instancia, en mérito de la valoración de la referida confesión provocada, en el que el demandante afirmó que se retiró del trabajo de manera voluntaria, además de haber declarado que no se le debe aguinaldo alguno, es que se determinó que no correspondía el pago por los conceptos de desahucio y aguinaldo.
Asimismo, previo análisis y valoración de la prueba en conjunto en aplicación del principio de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de inversión de la prueba entre otros, determinó correctamente el pago de los beneficios sociales; siendo además que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas de acuerdo a su libre apreciación y sana crítica, asignando a éstas el valor que a su criterio corresponda; determinando que son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda; y que por esos motivos, corresponde el pago de la indemnización y otros derechos laborales en favor de la demandante, esto en aplicación de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Reglamento (DRLGT), porque identificó que las pruebas aportadas por las partes son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda.
Se puntualiza también que la prueba, en su sentido procesal, constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT.
A ello se debe agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271-I del CPC-2013, en caso que en el recurso de casación, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que produce cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente; por lo que, al no haberse demostrado un error en el procedimiento, esta es válida y fue correctamente valorada junto con toda la prueba.
Por lo referido precedentemente, se observó que el demandado, no acreditó con prueba fehaciente su posición, elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en ambas resoluciones; evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor de la trabajadora contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba.
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuáles asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Analizado el Auto de Vista Nº 57/2021 de 16 de julio, se tiene que el Tribunal de alzada, hizo un análisis y subsunción de los hechos demandados y resueltos, habiendo realizado una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas en el proceso; habiendo además realizado una adecuada fundamentación y motivación en su resolución, para llegar a la determinación arribada; no encontrándose de la revisión del proceso que, antes de emitir criterio no se hubiese dejado de revisar los antecedentes del proceso, así como la prueba aportada por las partes; más al contrario se establece que el Tribunal de alzada, hizo una compulsa seria y minuciosa de los antecedentes del proceso y de la prueba aportada, porque determinó al respecto que, se evidencia que la Sentencia cuestionada valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso y la decisión asumida en Sentencia del Juez de primera instancia, se encuentra debidamente motivada y fundamentada y de acuerdo al análisis y valoración de toda la prueba en conjunto.
Resolviendo el segundo argumento del recurso de casación, referida a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso, se debe dejar claramente establecido que la fundamentación y motivación, constituyen el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión el órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; empero, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la determinación asumida.
En ese contexto la jurisprudencia constitucional estableció en la Sentencia Constitucional (SC) 256/2007-R de 12 de abril, que: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”
En ese sentido, el Tribunal de alzada respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, fundamentó el Auto de Vista bajo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, por las características particulares del Derecho del Trabajo, que hacen que se diferencie de otras ramas del derecho, por cuanto contiene normas tutelares o protectivas a favor de la trabajadora o del trabajador, así como el reconocimiento de principios de carácter normativo, establecidas en la norma Fundamental; por lo que, no es evidente la falta de fundamentación o motivación alega por la entidad recurrente.
Finalmente, la entidad recurrente se limitó a citar y transcribir partes de las SSCC N° 0713/2010-R de 26 de julio; 1125/2010-R de 27 de agosto, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 946/2004-R de 15 de junio y 0871/2010-R de 10 de agosto, sin realizar ningún comentario o crítica respecto del presente proceso, que sustente los mismos; por lo que, la simple disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos de la resolución impugnada, no es suficiente para acusar como en el presente caso, la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista; más aún, si el recurso, carece de argumentación; sobre el particular, debe tenerse presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de forma y fondo de fs. 130 a 132, interpuesto por Leonardo Fabián Ayala Soria, contra el Auto de Vista Nº 57/2021 de 16 de julio, de fs. 94 a 100, emitido por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, con costas.
Se regula el honorario profesional de la abogada patrocinante, en Bs. 2.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.