TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 362
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 210/2022-S
Demandante: Rosa Vaca Bascope
Demandado: Restaurant y Panadería “Palermo Katering”
Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 123, interpuesto por el Restaurant y Panadería “Palermo Katering”, representado por Israel Paniagua Arandia y Fanny Mendoza Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 91 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 113 a 116, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales interpuesto por Rosa Vaca Bascope, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 126 a 127; el Auto N° 22 de 24 de marzo de 2022, de fs. 128, que se concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022, que admitió el recurso, de fs. 136; todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 65 de 12 de marzo de 2020, de fs. 84 a 89, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la demandante, la suma total de Bs. 25.903,49.- (Veinticinco mil novecientos tres 49/100 bolivianos), correspondientes a los dos periodos laborales; por concepto de desahucio, bono de antigüedad, duodécimas de vacación indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo, retroactivo y multa del 30%, conforme consta la liquidación inserta en su texto; sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 97 a 98; por Auto de Vista Nº 91 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 113 a 116, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por escrito de fs. 120 a 123, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Señaló que, en el primer periodo de trabajo, la actora se retiró de forma voluntaria de su fuente laboral y en el segundo periodo en el mes de octubre de 2018 hizo abandono de su trabajo; sin embargo, sus beneficios le fueron pagados en su integridad, a excepción de las duodécimas por concepto de indemnización y aguinaldo de los últimos 10 meses de trabajo, que asciende a la suma de Bs. 3.433.- que será cubierta de forma inmediata.
En el segundo periodo, de forma voluntaria e intempestiva se retiró de su fuente de trabajo; por lo que, no le corresponde el pago del desahucio, correspondiéndole solo 10 meses de indemnización, 7 días de trabajo y duodécimas del aguinaldo, extremos demostrados con la prueba testifical de descargo, coincidentes y acorde a la verdad material.
En conclusión, es incorrecta e ilegal la Sentencia de fs. 87 a 89, careciendo de motivación y fundamentación, que viola los principios de legalidad, debido proceso, motivo por el que interpuso recurso de casación contra la mencionada resolución.
2.- Indicó que el Auto de Vista impugnado determinó que corresponde el pago del desahucio de Bs.6180.-; sin embargo, no consideró que a la actora no se la retiró de su fuente laboral, simplemente hizo abandono de su trabajo sin dar ninguna explicación; es decir, el Tribunal de alzada, violó el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues, no efectuó un análisis riguroso de los antecedentes y de la prueba testifical de fs. 60 a 63, a través de las cuales se demostró que la actora el 27 de octubre de 2018, de manera imprevista e intempestiva se retiró del trabajo, por lo que no corresponde el pago del desahucio.
Finalizó señalando que, en aplicación del principio de verdad material, no corresponde la pretensión de la actora de pago de beneficios sociales, porque incumplió los términos del contrato verbal de trabajo, al abandonar de manera inesperada su trabajo; añadió que, no se realizó una valoración adecuada de la prueba documental y testifical conforme el art. 15 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista y la Sentencia, declarándose improbada la demanda y se rechace toda pretensión de la actora.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso a la demandante, señaló que el recurso no cumple con los requisitos señalados por Ley; máxime si, no cumplieron lo establecido por el art. 150 del CPT, en cuanto a la inversión de la prueba, solicitando se declare infundado el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 22, de 24 de marzo de 2022, de fs. 128, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 136; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre la valoración de la prueba
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del CPT señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la decisión de la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, respecto del despido intempestivo que generó el pago del desahucio, se encuentra correctamente establecido en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa la aplicación e interpretación errónea; en tal sentido al tener un nexo común, corresponde de inició resolver la problemática central; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes.
Analizando el recurso de casación de fs. 120 a 123, se verificó que la entidad recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 97 a 98, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la apelación.
Correspondiendo en el recurso de casación, orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia.
En el caso, la entidad recurrente, reitera los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación de la Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación.
Ahora, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, conforme prevé el art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT; no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin identificar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente.
En la “relación de los hechos” del recurso de casación formulado, que como se reiteró en varias oportunidades, es una transcripción fiel de su recurso de apelación, señalando inclusive: “En conclusión, señores Magistrados, la incorrecta e ilegal Sentencia de fs. 84 a 89, del cuaderno de la materia, carece de motivación y de absoluta fundamentación, resolución final que violenta los principios de legalidad, debido proceso y lesiona mis derechos, por lo que corresponde interponer el recurso de casación contra la mencionada resolución procesal.” (textual), reiterando argumentos de la apelación que formuló contra la Sentencia; efectuando una copia fiel del recurso de apelación direccionado a cuestionar la Sentencia emitida en primera instancia; sin relacionar esta normativa con fundamento alguno que tienda demostrar una errónea aplicación, vulneración o violación de la normativa que se cita.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; al presentar como recurso de casación, una copia de su recurso de apelación.
Adicionalmente a todo lo considerado precedentemente; en autos, tampoco se argumentó cómo se violaron o aplicaron erróneamente las normas aludidas, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin haberse demostrado en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; alegando solo como fundamento el recurrente, una vulneración al debido procesal, verdad material y derechos laborales, enumerando los preceptos constitucionales en los cuales se establecen estos derechos y principios, así como los numerales del art. 30 de la LOJ, sin señalar o argumentar, de qué forma se hubiesen violado estos preceptos y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omitió especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; inobservancia que como se dijo, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación.
Finalmente, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT; razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 120 a 123, interpuesto por el Restaurant y Panadería “Palermo Katering”, representado por Israel Paniagua Arandia y Fanny Mendoza Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 91 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 113 a 116, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.