TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 363
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 211/2022-S
Demandantes: Galo Gustavo De La Cruz Rojas y otros
Demandado: Consorcio Vías De Desarrollo
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 207 a 210, interpuesto por el Consorcio Vías del Desarrollo conformada por la empresas KRETCO SRL y CAEM LTDA, representada por Adolfo Coos Guillen, contra el Auto de Vista N° 073/21 de 8 de abril de 2021, de fs. 194 a 195, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, promovido por Galo Gustavo De la Cruz Rojas, Gonzalo Walter Villafan Sandi, Junior Oscar Zabaleta Quispe, Américo Macías Monrroy y Carlos Fernández Chambi, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 216 a 217; el Auto Nº 428/21 de 26 de noviembre de 2021 de fs. 218, que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 228, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 93/2020 de 27 de agosto, de fs. 170 a 173, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, disponiendo que Consorcio Vías de Desarrollo demandado, cancele la suma de Bs.181.125,00.- en favor de Gonzalo Walter Villafan Sandi; Bs.60.624,00.- a Galo Gustavo De la Cruz Rojas; Bs.55.000,00.- a Junior Oscar Zabaleta Quispe y Bs.37.291,30.- a Carlos Fernández Chambi, por concepto de beneficios sociales y derechos sociales, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista.
Contra la Sentencia referida, el Consorcio demandado interpuso recurso de apelación de fs. 175 a 179, que fue resuelto por Auto de Vista N° 073/21 de 8 de abril, de fs. 194 a 195, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
El Consorcio demandado solicitó complementación de fs. 197, que fue declaro no ha lugar por Auto de 21 de septiembre de 2021 de fs. 202.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el Consorcio demandado formuló recurso de casación en, conforme los siguientes argumentos:
En la Forma
a) Vulneración de la carga de la prueba de confesión provocada; alegó que, de acuerdo a la prueba de confesión provocada de fs. 157 a 162, los demandantes señalaron que el contrato fue con la Gobernación de Tarija, quienes incumplieron con el Contrato, aspectos que no fueron considerados por los de instancia atentado el principio de verdad material.
b) Vulneración del principio de verdad material, pues no se valoró la prueba de fs, 157 a 162, correspondiendo anular dicha resolución
c) Vulneración del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto a la valoración de la prueba; pues el Auto de Vista, no apreció el contenido y manifestación de voluntad de las pruebas de fs. 157 a 162, que reflejan que los demandantes conocían del problema con la Gobernación de Tarija, respecto de la causa de fuerza mayor no previsible por impago de la Gobernación y por tanto fuera de los alcances del empleador; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, realizó un análisis sesgado de la Sentencia, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 154 del CPT, que establece que no requieren prueba, los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exija prueba específica (…); constituyendo prueba plena la confesión provocada de los demandantes sobre la causa del impago de la Gobernación a la empresa ahora demandada, aspectos que vulneran el derecho a la valoración correcta de la prueba, por ende corresponde la nulidad del Auto de Vista impugnado.
En el fondo.
Respecto a la fuerza mayor sobreviniente, alegó que se evidenció el incumplimiento de pago de la Gobernación de Tarija a la empresa, extremo que de acuerdo a los arts. 379 con relación al 331 del Código Civil (CC), se determina el incumplimiento sin culpa, extremo que fue aseverado por los demandantes en la confesión provocada; por lo que, se presenta una condición suspensiva, entretanto se mantengan tal situación de fuerza mayor; es decir que, el Auto de Vista impugnado no consideró que al consorcio demandado, no le pagó la Gobernación de Tarija por el trabajo desarrollado, citó al efecto la Sentencia Constitucional N° 457/2021-S3 (no identificó la fecha)
Petitorio:
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda por razón de fuerza mayor.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado con el recurso de casación, los demandantes a través de su apoderado señalaron que el recurso fue presentado de manera extemporánea; por lo que, solicitó se declare la ejecutoria del Auto de Vista impugnado y del Auto Complementario.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 428/21 de 26 de noviembre, de fs. 218, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo esta Sala por Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 228; se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso en el fondo:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En la Forma
Conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Dicho ello, de la revisión minuciosa del recurso de casación en la forma, se establece que los reclamos respecto de la no valoración de la prueba de confesión provocada de fs. 157 a 162, son aspectos de fondo, que serán objeto de análisis al momento de resolver el recurso de casación en el fondo; por lo demás, el Auto de Vista impugnado resolvió todos los puntos del recurso de apelación, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, casos en los que y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales sí procedería.
El Auto de Vista recurrido, cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, pues resolvió todos los puntos apelados, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación; en ese sentido, resulta infundado este argumento del recurso de casación en la forma.
En el fondo
El recurso de casación en el fondo, cuestiona la labor de valoración probatoria efectuada por los de instancia, respecto de la prueba de confesión provocada de fs. 157 a 162, argumentando que los demandantes conocían del problema con la Gobernación de Tarija, respecto de la causa de fuerza mayor no previsible, por impago de la Gobernación y por tanto fuera de los alcances del empleador; es decir que, por circunstancias externas al empleador se hubiesen paralizado labores y por ende por esas mismas situaciones se hubiesen afectado los derechos laborales reclamados en este proceso.
A fines de contextualización, es preciso distinguir que la controversia en el presente caso, se originó ante la falta de pago de los sueldos de los demandantes al haberse paralizado la supervisión por orden del de fiscalización del proyecto Construcción del camino pavimentado Villa Montes Isiri, tramo la Central Isiri, dependiente del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, proyecto que fue adjudicado al Consorcio Vías de Desarrollo.
Ahora bien, un aspecto básico del Derecho del Trabajo, se constituye en la regulación de las relaciones laborales, que no son otra cosa que, las establecidas entre el trabajo (representado por la fuerza laboral del trabajador) y el capital (representado por quién ostenta la propiedad de los medios de producción) dentro del proceso productivo (que es la obtención de un resultado o producto emergente de esa relación); de esta interacción surge uno de los elementos que hacen a la relación laboral, que es el trabajo por cuenta ajena; es decir, la labor que se pone a disposición de un tercero a contraprestación de un sueldo, no forma parte de los medios de producción y por tanto sus resultados no le son vinculantes; lo que significa que, es el empleador quien asume la totalidad de los riesgos en la obtención de un producto o resultado.
En el caso, la parte recurrente a través de la prueba de confesión provocada de fs. 157 a 162, pretende soslayar su responsabilidad de cumplir con el pago de los beneficios y derechos sociales de los actores, con el argumento de que los trabajadores conocían del problema de presupuesto de la Gobernación de Tarija, que generó la paralización de las obras por causa de fuerza mayor; consecuentemente el incumplimiento de pago al consorcio; estos aspectos, al margen de ser verdaderos o no, no afectan respecto de las obligaciones contractuales asumidas por el Consorcio con sus trabajadores, no pudiendo ser perjudicados en sus derechos laborales por las consecuencias que atraviesa el consorcio demandado con la Gobernación de Tarija, por cuestiones de incumplimiento de contrato, hecho aislado, que es indiferente a los actores.
Pues, en materia laboral, existen principios que protegen al trabajador como la parte más débil frente al empleador, como el in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa, de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación; por los cuales, el Estado a través de los administradores de justicia busca la protección de los derechos del trabajador ante la desventaja que tiene frente al empleador, al ser el sujeto más débil de la relación laboral, por su condición de dependencia y subordinación frente al empleador, desarrollado en la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que estableció: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así, porque la razón del derecho laboral es esencialmente de proyección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
En el caso, la parte recurrente cuestiona que la confesión provocada de fs. 157 a 162, no fueron valoradas y por tanto atentarían el debido proceso; advirtiéndose que, se pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas acumuladas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.
Si bien se denuncia la vulneración del debido proceso garantizado por el art. 115-II de la CPE, relacionado con la valoración de la prueba; es obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas; circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte recurrente, que presentó recurso de casación en el fondo; empero, se limitan a señalar que no se valoraron las pruebas de la confesión provocada, que se habría vulnerado el principio de verdad material y normas del CPT; sin precisar, si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; además que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Además, debe tenerse presente que los derechos laborales y los beneficios sociales, están protegidos constitucionalmente, siendo estos irrenunciables, por lo que, el hecho que el Consorcio demandado, haya tenido inconvenientes de cobro o no se le haya efectuado pagos acordados con la entidad que la contrato, es irrelevante para el cumplimiento de las obligaciones sociales con sus trabajadores; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1088/2015 S1 de 5 de noviembre de 2015, señaló: "La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento. Consecuentemente, se evidencia: i) Si bien el art. 46.1.2 de la CPE garantiza el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditarse por parte del empleador que ésta fue imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente, y, absoluto, que impida la continuidad de la relación laboral, y, i) De producirse el despido por fuerza mayor, éste no implica el incumplimiento de parte del empleador de las obligaciones sociales a favor del trabajador (las negrillas son nuestras), el razonamiento expresado muestra que puede darse una ruptura del vínculo laboral por causas objetivas o bien causas de fuerza mayor, como aquella que puede darse cuando la situación económica de una empresa demuestra pérdidas o déficit financiero en más de una gestión, comprobada por los propios balances de la empresa que eventualmente podría concluir en una quiebra económica, lo que implicaría dejar sin fuente laboral a todo el personal de la empresa.
Por lo mencionado y garantizándose el bienestar común tratando de mantener a la mayor cantidad de trabajadores con fuente laboral, es posible que pueda darse esa causal de desvinculación laboral por fuerza mayor; no obstante, la situación económica negativa tiene que ser de pleno conocimiento del trabajador cesado, así como de la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos de que se siga el trámite de rigor para realizarse todos los pagos de beneficios sociales del trabajador cesado por dicha causa." (La negrilla pertenece al texto original).
En ese contexto, se evidenció que la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, obraron correctamente; pues, no se puede desconocer los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores demandantes, por la razón expresada en el recurso del Consorcio demandado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 207 a 210, interpuesto por el Consorcio Vías del Desarrollo, representada por Adolfo Coos Guillen, contra el Auto de Vista N° 073/21 de 8 de abril de 2021, de fs. 194 a 195, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. -