Auto Supremo AS/0364/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 364

Sucre, de 23 de junio de 2022

Expediente : 212/2022-S

Demandante : Carla Romina Barja Hoyos

Demandado : Empresa Laranja

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 220, interpuesto por la empresa Laranja, representada por Mario Ramón Castillo Sierra y Yhiovanna Mariscal de Castillo, contra el Auto de Vista N° 92 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 178 a 184, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Carla Romina Barja Hoyos, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 227; el Auto Nº 25, de 25 de marzo de 2022, de fs. 232 a 233, que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022, de fs. 243, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 3 de 7 de enero de 2021, de fs. 116 a 121, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 44.880,73.- por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo, retroactivo de la gestión 2018 y 2019, duodécimas de vacación, sueldo devengado de abril, bono natalidad, subsidios y multa del 30%, conforme se desprende de la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la demandante y por la empresa demandada, conforme consta los escritos de fs. 141 a 142 y de 144 a 145, respectivamente; por Auto de Vista Nº 92 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 178 a 184, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 219 a 220, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

1.- Como antecedentes indicó que, la Sentencia apelada que fue confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado, se tiene como hechos probados que la demandante Carla Romina Barja Hoyos, cometió daño económico a la empresa Laranja, tomando en cuenta que en su condición de Gerente retiró recursos económicos para pagar las prestaciones de corto plazo de los trabajadores en la Caja Nacional de Salud y no los pago, se los apropió en beneficio propio y cuando sus empleadores se enteraron, abandonó su trabajo y renunció de forma escrita dejando a la empresa con deudas por pagar a la CNS.

En marzo del 2019, los empleadores se enteraron que en la empresa Laranja, ocurrían cosas ilegales bajo la administración de la demandante; es decir, sacó durante más de dos años dineros para pagar los aportes laborales y patronales a la CNS; sin embargo, no realizaba tales pagos, no exigía los recibos de pago a la Caja Nacional de Salud, hechos que causaron un daño económico a la empresa por más de Bs. 60.000.- y que fueron reconocidos por la actora en el proceso penal que se le instauro en su contra.

Indicó que, la demandante solicitó el pago de sus beneficios sociales, que ella misma incumplió; pues, si hubiera pagado los aportes a la CNS, su parto, baja médica y subsidios, hubiesen sido cubiertos por el seguro, al margen que la demandante abandonó su puesto de trabajo para no responder de los hechos ilícitos que cometió; por lo que, no corresponde el pago del 30% de multa prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699, el pago de subsidios de 05 meses, tomando en cuenta que la actora se retiró de su trabajo por los hechos antes detallados, con renuncia expresa presentada el 1 de abril del año 2019 y su hijo menor nació en fecha 8 de febrero del mismo año, de la misma forma no corresponde el pago del bono de natalidad, atendiendo a la irresponsabilidad de la demandante.

Señaló que, el art. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT), debió decir art. 16, determina que el daño causado por el trabajador, sea por apropiación indebida y/o hurto a la empresa o daño a los medios de producción se constituye en una causal de despido, al margen que en el presente caso la demandante Carla Romina Barja Hoyos renunció de su puesto de trabajo, al enterarse que sus empleadores se enteraron del delito cometido con el no pago de los aportes patronales a la CNS.

Finalizó afirmando que, el Auto de Vista impugnado, infringió el art. 9 de la “LGT”, debió decir del DS N° 28699, al no cumplir con las normas antes indicadas; actuando en contra del derecho al confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada, cuando debió revocar parcialmente la Sentencia y ordenar el no pago de indemnización y de la multa del 30% prevista en el DS N° 28699.

Petitorio

Solicitó, se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se ordene que la empresa demandada, no cancele la indemnización y la multa del 30 %, prevista en el DS N° 28699.

Contestación al recurso de casación

Previo traslado, la demandante contestó el recurso de casación señalando que, incumplió el principio de especificidad, pues no se especificó si se recurrió en la forma o en el fondo, tampoco cumplió con los requisitos previstos en los arts. 272 y 274 núm. 3, del Código Procesal Civil (CPC-2013), solicitando se declare la improcedencia del recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 25, de 25 de marzo de 2022, de fs. 232 a 233, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 243; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 270-I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

Por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Resolución del caso

Analizando el recurso de casación de fs. 219 a 220, se verificó que la empresa demandada, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 144 a 145, evidenciándose que ambos recursos tienen el mismo contenido, con la diferencia de que se agregó en el recurso de casación la infracción del art. 9 de la LGT, sin fundamento legal alguno; consiguiente, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron plasmados y dirigidos contra la Sentencia apelada; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013.

En tal razón, conforme prevén estas disposiciones, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación; por cuanto, a diferencia del juicio que emite el Tribunal de apelación; en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la apelación.

En el caso, la empresa recurrente, reiteró los argumentos alegados en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, entre ellos: el daño económico causado por la actora a la empresa por más de Bs. 60.000.- reconocidos por la trabajadora en el proceso penal instaurado en su contra; que la demandante abandonó su puesto de trabajo para no responder de los hechos ilícitos que cometió; consecuentemente, se alegó que no le correspondería el pago del 30% de multa, prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699, tampoco el pago de subsidios de 05 meses y el pago del bono de natalidad, por la irresponsabilidad de la demandante; todos estos reclamos, fueron de conocimiento de primera y segunda instancia y ésta última, resolvió sobre los agravios expresados en apelación y que fue reiterado en casación por la empresa recurrente, pretendiendo una revalorización probatoria de los hechos, que ya fueron tomados en cuenta, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado; estableciéndose que, sus argumentos son repetitivos y deficientes; máxime, si en el caso los de instancia no ordenaron el pago del desahucio, que se otorga cuando existe un despido intempestivo, que en el caso no ocurrió; no evidenciándose por lo demás, elementos nuevos, ni la vulneración que pudo cometer el Auto de Vista sobre la pretendida errónea valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la Ley.

Por otro lado, corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron; porque además, la recurrente no los identificó claramente, por lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada valoró correctamente las pruebas aportadas, estableciendo infundados los fundamentos sobre este punto.

En cuanto al pago de la multa del 30% ante el incumplimiento de su obligación; el art. 9 del DS N° 28699 establece que: “ En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.”

“En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.

Del análisis efectuado a esta norma, se concluye que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, que se reconocen a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral.

En este contexto, tomando en cuenta el análisis del punto anterior, no existe en el expediente constancia del pago oportuno de beneficios sociales en favor de la actora en el proceso; a tal efecto, ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales en el tiempo establecido (15 días desde la desvinculación), corresponde imponer la multa conforme determina la norma.

Por ello, se concluye que lo señalado por la parte recurrente en el recurso de casación en el fondo son afirmaciones de carácter general, pues, no se explicó en qué consistía la supuesta infracción de normas y en total desconociendo del capítulo cuarto “Recurso de Casación” de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, que amerite casar el Auto de Vista ahora recurrido; por consiguiente, no corresponde mayor pronunciamiento.

En ese marco legal se concluye que, al no ser evidentes las acusaciones expuestas en el recurso objeto de análisis, corresponde resolver de acuerdo con el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. I de la CPE y 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 219 a 220, interpuesto por la empresa Laranja, representada por Mario Ramón Castillo Sierra y Yhiovanna Mariscal de Castillo, contra el Auto de Vista N° 92 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 178 a 184, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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