Auto Supremo AS/0365/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 365

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 213/2022

Demandante: Raúl Jaime Ríos Castellón

Demandado: Empresa Unipersonal “JOB.COM”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz de la Sierra

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283 a 285, interpuesto por la empresa JOB.COM, representada por Germán Almanza Gonzales, contra el Auto de Vista N° 08/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 276 a 270 vlta.; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Raúl Jaime Ríos Castellón, contra la empresa recurrente; el Auto No. 35/2022 de 23 de marzo de fs. 291, que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 299, que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Raúl Jaime Ríos Castellón y tramitado el proceso, la Juez 3ro. de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 010/2021 de 5 de marzo, de fs. 213 a 220, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 23 vlta. y complementada por escrito de fs. 26 a 27 de obrados, disponiendo que la parte demandada debe cancelar al demandante, la suma de Bs.516.746,70 (Quinientos dieciséis mil setecientos cuarenta y seis 70/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, segundo aguinaldo gestión 2018 más la multa, primas anuales, sueldos devengados, retroactivos y multa del 30% conforme al DS. 28699, monto que se actualizará de acuerdo a la UFV, al momento de su pago.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada de fs. 234 a 238, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 08/2022 de 18 de enero, de fs. 276 a 278 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “JOB.COM”, a través de su representante Germán Almanza Gonzales, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283 a 285, señalando lo siguiente:

El recurrente como preámbulo señaló que, el proceso adolece de formalidades esenciales que hacen al debido proceso, omitidas por el juez ad-quo y por el tribunal ad-quem, al aplicar indebidamente la Ley sustantiva por no haber valorado las pruebas de acuerdo a la tasación legal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente indicó que el juez no consideró ni valoró la prueba documental de descargo, lo expresado en los memoriales ni valorado las pruebas testificales de cargo no fueron contestes y uniformes; que, en apreciación al art. 1286 del Código Civil (CC), los art. 134 y 145 de la norma adjetiva civil, en relación al art. 202 de Código Procesal del Trabajo (CPT), referente a la apreciación de la prueba, el Juez hubiese violado esta normativa por cuanto no habría valorado correctamente las pruebas de descargo aportadas en el proceso; en consecuencia, el Juez hubiese lesionado derechos del recurrente por el fallo dictado en relación al pago de primas, atentado sus intereses basándose en una apreciación subjetiva y no en la Ley, aplicando en forma desconsiderada la libertad de valoración de las pruebas conforme lo establecido por el art. 158 del CPT.

En el recurso de casación en la forma, el recurrente, denunció, la nulidad de la Sentencia por no haberse cumplido la formalidad de redacción, habiendo quebrantado el principio de congruencia al no pronunciarse de manera expresa sobre las pruebas de descargo, omisión que afectaría el derecho a la defensa en aplicación de una igualdad procesal amparada en una apreciación y valoración de la prueba aplicando el principio de la verdad material y objetiva; asimismo, el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia, no resolvió de manera precisa, por qué no valoró las pruebas presentadas y no brindó tutela efectiva a los sujetos procesales.

Petitorio.

Solicitó “CASE EL AUTO DE VISTA” recurrido y, conforme al art. 272 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013) declare la “ANULACIÓN DE OBRADOS DESDE fs. 213 EN ADELANTE”, con condenación de costas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Planteado el recurso de casación de fs. 283 a 285 y corrido en traslado por Decreto de 15 de marzo de 2022 de fs. 286, los herederos del fallecido, conforme consta la diligencia de fs. 289, contestaron el recurso dentro del término de Ley argumentando que la parte recurrente no señaló los vicios procesales que agravien o vulneren sus derechos, incumpliendo los requisitos del art. 274 del CPC-2013; asimismo, precisó que el recurrente señaló normativa derogada, a ser los art. 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, solicitó se declare infundado el recurso y confirme el Auto de Vista y con expresa condenación de costas en todas las instancias.

Admisión:

Mediante Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 299, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

Además, corresponde también recordar respecto al pago de la prima anual, que para la doctrina del Derecho del Trabajo, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo y es definida como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral).

En Bolivia, el pago de primas de producción, está regulado por disposición del art. 48 del (Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) que expresa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

La misma norma en su art. 49, distingue las formas de distribución de las utilidades de las unidades laborales, aclarando que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.

Por otro lado el art. 50 del DR-LGT, establece que para acreditar la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que, la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y

estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado decreto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

De la carga probatoria: El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, definen y norman el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes; siendo el responsable de la carga probatoria.

Por consiguiente, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador, resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de la defensa.

Textualmente estos artículos señalan: artículo 3-h) todos los procedimientos y tramites se basaran en los siguientes principios: h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Conforme lo señalado; para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador, quién tiene ventaja frente del trabajador; por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la que, rige el principio de inversión de la prueba descritos precedentemente, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador, la de ofrecer prueba; más así, no una obligación, salvo que se trate de prueba respecto de hechos personalísimos; este principio busca una equidad procesal; por esta razón, no es absoluto y no se puede otorgarse bajo este título, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, tomándose en cuanta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; pero, se debe tener claro, que este principio debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establece, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega que le corresponden; así establece el art. 66 y 150 del CPT, los cuales claramente señalan, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, corroborada por la Norma Suprema en su art. 48-II.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Análisis y resolución del caso en concreto.

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si fue emitido el Auto de Vista recurrida, sin incurrir en la falta de valoración probatoria y la nulidad acusada.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos en el Auto de Vista y que apuntan a sostener que hubo causales de nulidad en su tramitación; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen. Ahora bien en tal sentido se tiene:

En cuanto a la forma.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la Resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Para el caso, el Auto de Vista da respuesta puntual a los agravios expresados en la apelación; nótese que, el hecho que el juzgador hubiera agrupado los agravios o los sintetice o realice un resumen de los mismos, no significa que incurra en una falta de motivación o fundamentación.

El recurrente pretende la nulidad, porque no se habría redactado de manera correcta, cayendo en una incongruencia; sin embargo, no se evidencia cuál el error en la redacción o a qué parte es incongruente de la misma respecto de la valoración de la prueba. Al margen que, en el propio recurso, se evidencia la carencia argumentativa que impide a este Tribunal, descifrar lo acusado, no evidenciándose violación alguna a su derecho a la defensa, que justifique la nulidad pretendida.

Se pone en manifiesto que el hecho de que una resolución, no satisfaga los intereses de la parte perdidosa, no involucra la existencia de incongruencia o la falta de motivación o fundamentación del mismo. Consecuentemente, sus argumentos devienen en infundados.

En el fondo.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.

En el caso que nos ocupa, se acusó la falta de valoración de la prueba documental y testifical.

Al respecto, primero la prueba documental a la que hace referencia el recurrente, versaría sobre supuestos malos manejos impositivos que generaron daño económico, al no haber sido valorado los balances presentados a efectos del no pago de las primas.

En ese sentido, corresponde señalar que los balances generales de las gestiones 2008 a 2018, de fs. 124 168, fueron compulsados, evidenciándose que la Empresa empleadora obtuvo utilidades a excepción de la gestión 2011, por lo que, conforme al art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se condenó al pago de primas en favor del trabajador, lo que no causó violación alguna, máxime si no existe prueba alguna del supuesto daño económico o malos manejos económicos, por cuanto ello debiese estar reflejado en los balances generales o en algún proceso interno o judicial iniciado al efecto de manera anterior al presente proceso laboral.

En lo relativo a la prueba testifical de descargo no valorada, si bien la misma, refiere a supuestos malos manejos del demandante en su calidad de encargado de finanzas; estas testificales, no desvirtúan los derechos sociales demandados, por cuanto por sí solas, demuestran la relación laboral existente y no crean convicción del supuesto daño económico ocasionado; peor aún, si como se señaló, no existe otra prueba que corrobore aquello, porque los balances demuestran lo contrario; es decir las utilidades generadas, además, no existe prueba alguna, sobre acciones repetitivas o de otra naturaleza contra el trabajador que demuestren judicialmente que no es acreedor a los derechos reclamados. En consecuencia, estos argumentos devienen en infundados.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no se acreditó.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación; al contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283 a 285, interpuesto por la Empresa JOB.COM, representada por Germán Almanza Gonzales; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 08/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.2000 (Dos mil 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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