Auto Supremo AS/0369/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 369

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 218/2022-C

Demandante: Norberto Limachi Mamani

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de BOLPEBRA

Proceso: Contencioso

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 70 a 72, interpuesto por Norberto Limachi Mamani, contra la Sentencia Nº 02/2022 de 31 de enero, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 59 a 62; dentro la demanda contenciosa de “Cumplimiento de pago de lo debido” interpuesta por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de BOLPEBRA; el Auto N° 48/2022 de 24 de marzo, de fs. 76, que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022 (fs. 88), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia 02/2022 de 31 de enero, de fs. 59 a 62; declarando IMPROBADA la demanda.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con la determinación del Tribunal de instancia, Norberto Limachi Mamani, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de apelación no consideró que no es un proyecto de ejecución, para que firmen todos los protocolos, como el de acta de entrega y otros que intervienen en el referido proyecto, no tomó en cuenta que el proyecto realizado se trató de “PREINVERSION”; por lo que, solo debió presentarse la entrega en Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de BOLPEBRA, indicando que se trataba de un proyecto de preinversión que correspondía al proyecto de Estudio de Identificación Construcción Sistema de Agua Potable el CEIBO.

En ningún momento se solicitó el acta de entrega, quien debía exigir la entrega de la referida acta, debió ser la institución demandada, basándose en el contrato suscrito, en el que en ninguna de sus cláusulas se especificó la entrega de acta de entrega.

2.- Señaló que, la Unidad Jurídica de la institución demandada, no cumplió con sus funciones por desconocimiento de los arts. 37, incs. a) y b) y 39, inc. c) del Decreto Supremo (DS) N° 181, de 28 de junio de 2009, referentes a las facultades que tienen y de realizar un acta de disconformidad cuando corresponda, funciones que no fueron cumplidas en el proceso de contratación, pues no se solicitó ninguna acta de entrega.

3.- Refirió que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, lesionando los arts. 115, 116, 119, 120, 122, 180 de la Constitución Política del Estado, 8-2 inc. d) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7, 20 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 inc. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1631/2013 de 4 de octubre, SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, Sentencias Constitucionales (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, haciendo referencia a la fundamentación, debido proceso y la SCP 2221/2012, referente al principio de razonabilidad y el principio de congruencia; asimismo que, el art. 30-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, que no pueden remplazadas por una simple relación de documentos y presentación de pruebas.

Petitorio.

Solicitó que se admita el recuro de casación en el fondo y se revoque la Sentencia de primera instancia, a objeto que se emita una nueva Sentencia que tome en cuenta todas las pruebas y que contenga una fundamentación debida.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de febrero de 2022 de fs. 73, notificado el 2 de marzo de 2022, conforme a la diligencia de fs. 74; el Gobierno Autónomo Municipal de BOLPEBRA no contestó el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de primera instancia por Auto 48/2022 de 24 de marzo, concedió el recurso de casación, de fs. 70 a 72, interpuesto por Norberto Limachi Mamani; cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 88, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a resolver:

III. RESOLUCION DEL CASO CONCRETO:

Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas, la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En el caso, revisados los antecedes, se evidenció que el proceso fue tramitado en rebeldía de la entidad demandada, cuyo representante legal fue notificado por cédula con la demanda y Auto de Admisión y en Secretaría del Juzgado con los demás actuados; no habiéndose evidenciado el apersonamiento del representante del GAM de BOLPEBRA, durante el trámite del proceso a efectos de asumir defensa; en tal mérito, siendo un deber de los Jueces y Tribunales cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos, contando en su caso con la competencia de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efectos de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras, todo de conformidad con los artículos 1, numeral 8) y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde DE OFICIO realizar la revisión minuciosa de los actos procesales, que concluyeron con la emisión de la Sentencia impugnada.

En ese contexto, revisado los antecedentes se evidenció que la entidad demandada fue notificada con la demanda y Auto de admisión, mediante CÉDULA en el domicilio señalado en la demanda (Km. 3, Av. Oscar Escalante), en presencia de la testigo de actuación Raquel Ecuari Castro, conforme consta de la diligencia de fs. 21; paralelamente, revisado el contrato administrativo de consultoría N° 01/2016 de fs. 3 a 4; se evidenció que el domicilio real de la entidad demandada, Gobierno Autónomo Municipal de BOLPEBRA, está situada en la Comunidad Mukden del Municipio de BOLPEBRA, en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando.

Asimismo, mediante Decreto de 28 de enero de 2020, de fs. 24, se declaró REBELDE a la entidad demandada, disponiéndose su notificación con la declaratoria de rebeldía en el domicilio identificado en la demanda; verificándose de fs. 30, que la entidad demanda fue notificada con dicho actuado procesal; empero, de manera errónea, pues se dispuso la notificación con el Decreto de 28-01-202 y en la diligencia consta la notificación con el decreto de 29-01-2022; procediendo a notificarse con los demás actuados en Secretaría del Juzgado, incluyendo la Sentencia impugnada.

Por otro lado, se verificó también que, interpuesto el recurso de casación por la parte demandante, por proveído de 24 de febrero de 2022, de fs. 73, se dispuso traslado con el recurso de casación a la entidad demandada, siendo notificada con este proveído el GAM de BOLPEBRA, en Secretaría del Juzgado, conforme consta la diligencia de notificación de fs. 74.

De lo expuesto precedentemente, se establece que los vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no cuidaron que el trámite del proceso contenciosos en cuestión, este llevado de manera correcta en resguardo del debido proceso, en su elemento el derecho a la defensa; por cuanto, de los extremos descritos precedentemente, se establece que la entidad demandada fue notificada por CÉDULA en el domicilio señalado en la demanda, en presencia de una testigo de actuación, acompañado fotografías de la testigo; empero, no se evidencia una fotografía del inmueble en el que se practicó dicha diligencia, conforme establece al art. 75-III del CPC-2013, que señala: III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias .o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.; al margen de ello, revisado el contrato administrativo de consultoría N° 01/2016 de fs. 3 a 4; consta que, el domicilio de la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de BOLPEBRA, es situada en la Comunidad Mukden del Municipio de BOLPEBRA, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando; es decir, se constataron datos distintos, respecto de la ubicación del domicilio real del GAM de BOLPEBRA; consiguientemente, la citación se considera defectuosa.

Asimismo, se evidenció la notificación que la declaratoria de rebeldía fue dispuesta a través del Decreto de 28 de enero de 2021 de fs. 24; sin embargo, consta de manera errónea, la notificación de la entidad demandada con el decreto de 29 de enero de 2022; peor aún, se constató que, una vez interpuesto el recurso de casación, por proveído de 24 de febrero de 2022, de fs. 73, la Sala de primera instancia, dispuso el traslado del recurso a la entidad demanda, habiéndose notificado con los referidos actuados en Secretaría del juzgado, conforme se acredita de la diligencia de fs. 74; sin tomar en cuenta la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, que ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; por lo que, en aplicación del art. 74-I del CPC-2013, el recurso de casación debió ser notificada en forma personal o por cédula al representante legal de la entidad demandada a efectos de que asuma defensa legal; concluyéndose, que la entidad demandada, GAM de BOLPEBRA, no tuvo conocimiento del presente proceso y menos del recurso de casación, al haber sido notificado de manera irregular durante todo el proceso, incluyendo el recurso de casación.

De tal modo, que al caso de autos, en aplicación del principio de jerarquía normativa, se debía y debe aplicar los arts. 115 .I .II; 117 .I; 119 .I.II y 120 .I de la CPE, en cuanto que el derecho inviolable a la defensa, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que la Ley asiste; todo ello, en el marco del art. 178 de la CPE que estatuye la potestad de impartir justicia sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

En el marco del Bloque de Constitucionalidad, el art. 8 de Pacto de Costa Rica de noviembre de 1969, suscrito por Bolivia, en lo concerniente a las Garantías Judiciales señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”; declaración que debe ser observada también por instancias administrativas, administrativas impugnatorias y jurisdiccionales en el marco de las garantías procesales propias del derecho al debido proceso, en lo concerniente a la imparcialidad en el proceso administrativo, a la igualdad de las partes ante la Ley, al derecho a la defensa, el derecho de aportar pruebas, a la amplitud e informalidad de la misma en procesos administrativos, al sometimiento pleno a la Ley. Garantías fundamentales que se encuentran resguardadas por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, respecto a derechos humanos reconocidos como parte de la legislación interna del Estado Plurinacional de Bolivia, que forman el Bloque de Constitucionalidad.

Que, una de las implicancias del derecho a la defensa es aquel referido a la acción de poder probar en debido proceso; actividad procesal que debe gozar de protección por parte de jueces y tribunales sean estos administrativos o jurisdiccionales, de manera efectiva y oportuna, efectivizándose de esa manera el derecho a la tutela administrativa efectiva y la tutela judicial efectiva, y sin indefensión; emergiendo de esa forma el deber jurídico de jueces y tribunales, de proteger a toda persona con el fin de que ejerza su derecho a demostrar la inexactitud de alegaciones o imputaciones en su contra, asegurando de esa manera la inviolabilidad de su defensa pregonada por el art. 119.II de la misma norma supra-legal.

A mayor abundamiento, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, este derecho es también aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional referida.

Esta omisión, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (la negrilla es añadida); en consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III m. 1 inc. c); y lo considerado, se asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de 8 de noviembre de 2019, de fs. 16, disponiendo que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando el Tribunal de Alzada, emita nuevo Auto de admisión, conminando al demandante aclarar de manera específica el domicilio real donde se encuentra situado y/o donde desarrolla de manera habitual sus actividades el GAM de BOLPEBRA, con su resultado se disponga la notificación conforme dispone los arts. 74-I-II y III del CPC-2013, para fines del trámite correcta del proceso.

Se llama la atención a la Sala de instancia, exigiéndole tenga mayor cuidado con los actos procesales que debe llevar conforme al estado del proceso y se le recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa, para evitar a futuro nulidades que afecten la celeridad del proceso; no siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), a cada uno de los Vocales del Tribunal de apelación, por la manifiesta inobservancia.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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