Auto Supremo AS/0371/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 371

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente:

220/2022-CS

Demandante:

Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR

Demandado:

Pacesa Siles Vidal

Proceso:

Coactivo Social

Departamento:

Oruro

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 323, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, contra el Auto de Vista 60/2022 de 11 de marzo, de fs. 309 a 315, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra Pacesa Siles Vidal; la contestación al recurso de fs. 326 a 327; el Auto Nº 153/2022, de 4 de abril, de fs. 328, que concedió el recurso; el Auto de 28 de abril de 2022, de fs. 335, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Auto Interlocutorio Definitivo.

La Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 210/2021 de 10 de septiembre, de fs. 274 a 278, declarando PROBADA las reclamaciones opuestas por Pacesa Siles Vidal, contenidas en su escrito de fs. 19 a 21, aclarada y ratificada en parte por memorial de fs. 26 a 28 y SIN LUGAR la excepción dilatoria conforme a los fundamentos expuestos, en cuyo mérito se DEJÓ SIN EFECTO el Auto de Solvendo de 2 de octubre de 2012 cursante a fs. 12.

Auto de Vista.

Promovido el recurso de apelación por SENASIR, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 60/2022 de 11 de marzo, de fs. 309 a 315, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado, sin costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, el SENASIR, presentó el recurso de casación en el fondo de fs. 321 a 323, argumentando lo siguiente:

Acusó que el Auto de Vista, vulneró los arts. 5 y 8-d) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el art. 15 de DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, puesto que, si bien son normas que facultan al SENASIR, para la suspensión provisional o definitiva de la renta dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen la Seguridad Social, subsiste el hecho generador que es el haber contraído nuevas nupcias con Antonio Ibáñez Rojas, titular de la renta, no contando con libertad de estado, encontrándose aún vigente el matrimonio contraído con Soto Ricaldi César.

Alegó mala interpretación de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, numeral 3, parágrafo I, inc. a), que dispone que le Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad si la viuda contrae nuevas nupcias, como el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que dispone que la renta de viudedad en curso de pago cesará a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nuevas nupcias.

Argumentó que el Auto de Vista no consideró que el matrimonio con César Soto Ricaldi, fue el 17 de octubre de 1959 y que Pacesa Siles Vidal, sin divorciarse, contrajo matrimonio con el titular de la renta Antonio Ibáñez Rojas, el 31 de diciembre de 1988, no estando divorciada para contraer segundas nupcias con el titular de la renta; si bien, César Soto Ricaldi, falleció el 3 de julio de 2000, el matrimonio con Antonio Ibáñez Rojas se realizó en fecha 31 de diciembre de 1988, cuando aún estaba vigente su matrimonio; agregó que tampoco el Auto de Vista, tampoco consideró el Informe SENASIR REG.OR.A.L.Nº 19/2011 de 5 de septiembre, que indicó que presumiblemente el vínculo matrimonial anterior sería con Soto Ricaldi César, matrimonio con fecha de inscripción de 17 de octubre de 1959 y estaría vigente a la fecha y el matrimonio con fecha de partida 31 de diciembre de 1985, quedaría viciado de nulidad, pues la Sra. Pacesa Siles Vidal no tenía libertad de estado al contraer el segundo matrimonio, evidenciando que incurrió en un cobro indebido por el lapso aproximado de 24 meses, más los reintegros e incrementos.

Señaló, la Sentencia Constitucional (SC) 004/2001 de 5 de enero, en relación al presente caso, concluyendo que SENASIR queda facultado para cesar la renta de viudedad y a recuperar los cobros indebidos al amparo de la normativa legal en vigencia, principio de reserva legal, que tiene asidero legal mediante el art. 109-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por Ley, en consecuencia, el Código de Seguridad Social mediante el art. 51 inc. d) en la parte in fine señala que la renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias.

Alegó que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación de la Ley al confirmar el Auto Definitivo Nº 210/2021; asimismo, no consideró toda la normativa señalada precedentemente, puesto que refiere que la renta de viudedad cesará en caso de que la viuda o conviviente contrajera matrimonio; por tanto las rentas cobradas con posterioridad a las nuevas nupcias deben ser recuperadas a favor del Estado, teniendo en cuenta que las deudas con el Estado no prescriben, conforme a lo dispuesto por el art. 324 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto Solvendo de 2 de octubre de 2012.

Contestación al recurso.

La demandada, por escrito de fs. 326 a 327, contestó el recurso de casación, señalando que, carece de fundamento de hecho y de derecho; puesto que, el vínculo matrimonial fue disuelto conforme al art. 129 del Código de Familia derogado y el art. 204-a) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y Procedimiento Familiar, vigente que indica las causas de extinción del matrimonio y el vínculo conyugal, indicando que el matrimonio y la unión libre se extingue por el fallecimiento o la declaración del fallecimiento presunto de la o el cónyuge; así también, el Código Civil en su art. 2 señala que la muerte disuelve el matrimonio porque pone fin a la personalidad, lo que aconteció en el presente caso, puesto que César Soto Ricaldi, falleció en fecha 4 de julio de 2000, que da libertad de estado a Pacesa Siles Vidal y la renta fue otorgada en septiembre de 2008 hasta noviembre de 2011; es decir, que contaba con libertad de estado desde el momento del cobro de la renta; toda vez que, el vínculo conyugal con César Soto Ricaldi ya se encontraba disuelto. Finalizó solicitando declarar infundado el recurso.

Admisión.

Concedido el recurso de casación, por Auto 153/2022 de 4 de abril, de fs. 328, mediante Auto de 28 de abril de 2022, de fs. 335, este Tribunal, admitió el recurso; por lo que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

En aplicación de los arts. 229 del Código de Seguridad Social (en adelante CSS) y 608 de su Decreto Reglamentario (en adelante R-CSS), los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.

Este régimen, conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

Lo expuesto, conlleva notable importancia dentro del estado de derecho, el resguardo del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

Resolución del caso concreto.

Para el análisis del presente caso, debemos considerar que la problemática se centra primordialmente en establecer si al confirmar el Auto Definitivo, que dejó sin efecto el Auto de Solvendo, por el cobro indebido por nuevas nupcias se habría efectuado una valoración errónea, por parte del Tribunal de alzada; por ello, es necesario establecer inicialmente la normativa aplicable al caso en análisis, para tal fin se debe tomar en cuenta que, la pretensión del recurrente es que, la demandada haga efectiva la suma de Bs.- 122.900,17 adeudada a la Institución coactivante por concepto de cobro indebido de nuevas nupcias, intereses, multas y gastos judiciales.

En ese entendido la normativa aplicable al caso en análisis, es el art. 106 del RCSS, que refiere que la renta de viudedad, cesará, en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato, concordante con lo previsto en el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, que establece: “la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato”, norma que fue derogada y sustituida por el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, que señala: “se procederá a la rehabilitación de la renta de viudedad de aquellas rentas que se suspendieron a partir del 1 de mayo de 1997, por concubinato, cuanto éste no hubiera sido sentenciado por autoridad judicial competente”. En este contexto, el art. 129 del Código de Familia, en cuanto a las causas de disolución del matrimonio, establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges.

La normativa expuesta, es clara y puntual al establecer que la renta de viudedad, cesará en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato; en este entendido, si bien la demandada contrajo nupcias por primera vez con César Soto Ricaldi el 17 de octubre de 1959 y posteriormente, sin hacer efectiva la figura del divorcio, después de transcurridos 26 años; es decir, el 31 de diciembre de 1985 contrajo nupcias con Antonio Ibañez Rojas, contrayendo nupcias con el titular de la renta cuando Pacesa Siles Vidal aún no poseía libertad de estado.

En este contexto, de la revisión de antecedentes, se advierte que a fs. 18 b), cursa certificado de defunción de César Soto Ricaldi, el que asevera que la fecha del fallecimiento fue el 3 de julio del año 2000; es decir, que a partir de la fecha, la demandada ya se encontraba con libertad de estado, conforme señala el art. 129 del Código de Familia, en cuanto a las causas de disolución del matrimonio, establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges.

Corresponde señalar, que la renta fue otorgada a partir de septiembre de 2008 hasta noviembre de 2011; es decir, 8 años después de la disolución de su primer matrimonio, en consecuencia, se evidencia que la demandada contaba con libertad de estado desde el momento del cobro de la renta, toda vez que el vínculo conyugal con César Soto Ricaldi ya se encontraba disuelto.

Con relación a que el Auto de Vista, vulneró los arts. 5 y 8-d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el art. 15 de DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005; puesto que, si bien son normas que facultan a SENASIR, subsiste el hecho generador que es el haber contraído nuevas nupcias con el Sr. Antonio Ibáñez Rojas, titular de la renta, no contando con libertad de estado; al respecto se tiene que, en cuanto a la primera parte de las normas vulneradas, de la lectura del Auto de Vista, se evidencia que realizó un análisis de cada una de las normas nombradas como infringidas, coligiendo que las normas invocadas y denunciadas como infringidas, va dirigidas a las atribuciones que le impone la norma al SENASIR; por consiguiente, dichas disposiciones aducidas no pueden ser infraccionadas por Pacesa Siles Vidal, como acusa la entidad recurrente, pues son atribuciones con las que cuenta SENASIR, evidenciando que la norma referida no fue infringida por la demandada porque no tiene relación directa con la misma; respecto al hecho generador, que es el haber contraído nuevas nupcias no contando con la libertad de estado, el mismo fue dilucidado precedentemente, al evidenciar que si bien contrajo nuevas nupcias no contando con la libertad de estado, se advirtió que 8 años antes de la renta otorgada, se disolvió su primer matrimonio; por lo que, la demandada ya se encontraba con la libertad de estado y por ende habilitada para todos los derechos que nacen de la misma; es decir, la normativa denunciada como infringida por la entidad recurrente, no subsumen al hecho generador manifestado en el presente punto.

En relación a la mala interpretación de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, numeral 3, parágrafo I, inc. a), que dispone que le Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad si la viuda contrae nuevas nupcias, como el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que dispone que la renta de viudedad en curso de pago cesará a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nuevas nupcias; al respecto se tiene que, dichas disposiciones refieren a la suspensión de la renta de viudedad en caso de contraer nueva nupcias, controversia que fue resuelta precedentemente; además, corresponde aclarar que el titular de la renta fue Antonio Ibáñez Rojas y no César Soto Ricaldi y de la revisión de los antecedentes; se advierte que, no cursa en obrados evidencia alguna que la demandada haya contraído nuevas nupcias después del matrimonio celebrado con el titular de la renta; asimismo, corresponde reiterar que para el cobro de dicha renta la demandada ya se encontraba con libertad de estado; es decir, con toda la facultad para el cobro de la misma.

De la lectura de los dos últimos puntos se infiere que la controversia es la normativa vulnerada respeto a la cesación de la renta en relación a contraer nuevas nupcias; es decir, una repetición de anteriores puntos los cuales ya fueron resueltos precedentemente; consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos por el SENASIR en el recurso de casación de fs. 321 a 323, corresponde en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en la norma remisiva prevista por el art. 633 RCSS.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 321 a 323, interpuesto el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, contra el Auto de Vista Nº 60/2022 de 11 de marzo, de fs. 309 a 315, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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