TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 374
Sucre, 23 de junio 2022
Expediente: 224/2022-S
Demandante: Mabel Katerine Burton Bravo
Demandado: Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM
Proceso: Reincorporación
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 166, interpuesto por la Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM, representada por José Luis Zurita Villarpando, contra el Auto de Vista Nº 106/2021 de 3 de diciembre, de fs. 152 a 154, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de Reincorporación, interpuesto por Mabel Katerine Burton Bravo, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 172 a 173; el Auto de 25 de febrero de 2022, de fs. 174, que se concedió el recurso; el Auto de 29 de abril de 2022, de fs. 182, que admitió el recurso; todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 019/2021 de 11 de mayo, de fs. 115 a 118, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 17, con costas; disponiendo la reincorporación de la actora al cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales.
Auto de Vista:
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, conforme consta el escrito de fs. 123 a 124, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 106/2021 de 3 de diciembre, de fs. 152 a 154, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia apelada, revocando respecto a las costas, disponiendo que al ser ENDE una empresa con patrimonio estatal se encuentra enmarcada en los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N°23215; por lo que, no corresponde las costas.
Notificada la demandante con el Auto de Vista N° 106/2021 de 3 de diciembre, solicitó aclaración, complementación y enmienda; emitiendo el Tribunal de alzada el Auto de 26 de enero de 2022, de fs. 188, en cuya parte resolutiva determinó enmendar el Auto de Vista N° 106/2021, disponiendo la reincorporación y el pago de salarios devengados y sin costas
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por escrito de fs. 165 a 166, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Señaló que, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta que la actora, solicitó verbalmente su retiro de la empresa y la cancelación de sus beneficios sociales, por existir nueva administración; razón por la que, fue convocada y se le entregó personalmente el Memorándum de desvinculación, procediendo a firmar el finiquito y recibir el dinero en efectivo; empero que, fue devuelto el mismo instante para que se le entregue en cheque; aspectos que suponen que, la ex trabajadora eligió el pago de sus beneficios sociales conforme determina el art. 10 del DS N° 28699; no pudiendo burlarse ahora y pretender solicitar reincorporación, al ser excluyentes; es decir que, la ex trabajadora, al elegir el pago de sus beneficios sociales, ya no puede pedir reincorporación laboral.
Indicó que, al respecto existe jurisprudencia laboral, que referentes a la exclusión del cobro de beneficios sociales y de la reincorporación laboral, siendo ambas excluyentes entre sí; no pudiendo por un lado optar por el cobro de beneficios sociales y posteriormente intentar su reincorporación laboral, más aun cuando formalmente recibió el dinero en efectivo y posteriormente firmó el finiquito, donde se establecía sus beneficios sociales, aunque en la práctica posteriormente hubiese devuelto el dinero para que se le entregue en cheque al día siguiente hábil y después hubiese tomado otra decisión, puesto que constituye una burla y perjuicio administrativo; puesto que, tampoco dio cumplimiento a lo que determina el DS N° 28699, en cuanto a la reincorporación laboral, que establece que, en caso de optar por la reincorporación laboral el trabajador optará por recurrir al Ministerio del Trabajo, que es una vía sumarísima y ágil, además que así lo determina la misma normativa laboral.
Añadió que el Tribunal de alzada, realizó una errónea aplicación de la norma referente a Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1188/2013-L; pues, con relación al marco normativo citado, es necesario aclarar que, de manera general todo trabajador ante un eventual despido, puede recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su reincorporación o el paso de sus beneficios sociales, alternativas que se encuentran plasmadas en DS N° 28699; empero, si se opta por el paso de beneficios que por lo general opera a través del finiquito, implica aceptar y concluir tacitamente la relación laboral una vez efectuado su cobro; por lo que, ya no puede solicitar la reincorporación, pues debe considerarse que tales atribuciones son excluyentes, no siendo viable ambos beneficios.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso a la demandante, reiteró los extremos de su demanda, indicando que no existe motivo alguno que sustente el recurso de casación, además que no cumplió con los requisitos formales, solicitando la inadmisibilidad del recurso, con costas.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada, por Auto de 25 de febrero de 2022, de fs. 174, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 29 de abril de 2022, de fs. 182; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre la valoración de la prueba
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".
La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece, que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico, aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Además, corresponde también recordar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
De la lectura del recurso de casación, se infiere que los reclamos de la entidad recurrente, referidos a que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que la actora, no puede pedir reincorporación laboral, después de haber solicitado verbalmente su retiro de la empresa, la cancelación de sus beneficios sociales y firmar su finiquito; pues eligió el pago de los beneficios sociales y no la reincorporación, conforme determina el art. 10 del DS N° 28699.
De los argumentos referidos precedentemente, se observó que estos constituyen en una simple afirmación de la entidad recurrente; por cuanto, no expresa acusación alguna respecto al Auto de Vista impugnado, razón por la cual, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio alguno, en el entendido que su labor de control de legalidad se activa en el caso del recurso de casación en el fondo, cuando se denuncia la infracción de una Ley, ya sea que se le hubiera interpretado con error o aplicado indebidamente, o cuando se denuncie que, para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; aspectos que no están establecidos en el punto de análisis.
Por otro lado, la entidad recurrente acusó que no se dio cumplimiento DS N° 28699, en cuanto a la reincorporación laboral, que establece que, en caso de optar por la reincorporación laboral el trabajador optará por recurrir al Ministerio del Trabajo; este aspecto, fue dilucidado en primera instancia y confirmado en alzada, al haber establecido que pese de haber sido firmado el finiquito por la actora, no se materializó el pago de los beneficios sociales, hecho que dio lugar a ordenar la reincorporación de la actora, no mereciendo mayor análisis al no haber denunciado infracción alguna al respecto.
Alegó también que el Tribunal de alzada, realizó una errónea aplicación de la norma referente a Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1188/2013-L, sin demostrar la aplicación contradictoria de normas jurídicas, no se tomó en cuenta el objetivo del recurso de casación, que es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la entidad recurrente; sobre el particular, debe tenerse presente que, al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes
Al respecto es pertinente hacer hincapié en que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación a momento de exponer sus argumentos, pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; pues, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse, por cuanto no es suficiente enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a que prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder de los de alzada.
En el caso, la entidad recurrente pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.
Siendo obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas; circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte recurrente, que presentó recurso de casación; sin precisar, si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; además que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En ese contexto, se evidenció que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada han velado porque los sujetos procesales intervengan en el mismo en defensa de sus intereses legítimos; pues, el Juez declaró probada la demanda de reincorporación y que fue confirmada en alzada; aspectos que denotan, que durante el proceso se controló la garantía del debido proceso, en cuanto al derecho de las partes, exponiendo los motivos que sustentan la decisión de los Jueces de instancia, conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; así como por los principios y valores supremos rectores que rigen para el juzgador.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 165 a 166, interpuesto por Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni SAM, representada por José Luis Zurita Villarpando, contra el Auto de Vista Nº 106/2021 de 3 de diciembre, de fs. 152 a 154, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Sin costas, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -