Auto Supremo AS/0377/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 377

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente : 227/2022

Demandante : Trinidad Aiza Calderón

Demandado : Servicio Departamental de Caminos - SEDECA

Proceso : Reincorporación

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 389, promovido Trinidad Aiza Calderón, contra el Auto de Vista Nº 220/2021 de 29 de noviembre, de fs. 367 a 373, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por la recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos – SEDECA; la contestación de fs. 393 a 394 del Servicio Departamental de Caminos Tarija; el Auto Interlocutorio Nº 63/2022 de 22 de abril, de fs. 396, que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de mayo de 2022, que admitió el recurso; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de reincorporación incoado por Trinidad Aiza Calderón, contra el Servicio Departamental de Caminos – SEDECA Tarija, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 126/2020 de 11 de septiembre, de fs. 309 a 314, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación, sin costas; disponiendo que, el SEDECA, debe proceder con la reincorporación de la actora al mismo puesto que ocupaba antes de su despido y proceder al pago de todos los salarios devengados, desde el 17 de febrero de 2017, hasta la fecha de su restitución, previo juramento de Ley por parte de la actora, de no haber percibido remuneración alguna de otro empleador durante el tiempo señalado.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por SEDECA, representada por Christian Aranzaez Flores, de fs. 327 a 331, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 220/2021 de 29 de noviembre, de fs. 367 a 373, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación, interpuesta por Trinidad Aiza Calderón.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Trinidad Aiza Calderón, por memorial de fs. 384 a 389, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Refirió que el Tribunal de alzada, incurrió en error en el Considerando IV, referido al análisis y estudio del caso concreto; en el que realizó una incorrecta apreciación, análisis y valoración de la prueba presentada; puesto que, se encuentran mencionados los contratos celebrados entre la actora y el SEDECA, donde se reflejó que la relación laboral comenzó en fecha 23 de enero de 2007, cumpliendo las funciones de obrero I, advirtiendo que ingresó a realizar funciones propias de la empresa; asimismo, mencionó que suscribió diversos contratos por los que trabajó como dependiente del SEDECA, evidenciando nuevamente en el objeto de los contratos que realizaba funciones propias de la Empresa y no como la entidad demandada pretende hacer creer que solo fueron ciertas obras o proyectos.

Señaló que el Auto de Vista, realizó una incorrecta interpretación de lo previsto por el art. 16 de la LGT, donde se podrá optar por el pago de beneficios sociales o por la reincorporación; sin embargo, se refirió al único finiquito presentado por SEDECA a fs. 237 vta., correspondiente al trabajo de 11 meses y 29 días trabajados de la gestión 2014, finiquito que fue firmado bajo constantes abusos sufridos por parte de los inmediatos superiores.

Acusó, en relación al pago de los beneficios sociales por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, que no recibió dichos beneficios y que la parte demandada pretende hacer valer una confesión provocada mal intencionada y no a través de los medios probatorios necesarios, por principio de inversión de la prueba, la carga corresponde al empleador; aclarando que, como trabajadora jamás demandó el pago de beneficios sociales y que su único propósito era continuar con las labores encomendadas en la SEDECA, lo propio sucedió con las gestiones 2015, 2016 y 2017, gestiones trabajadas que no le habrían sido canceladas.

Manifestó en relación a la solicitud de inamovilidad cursante a fs. 72, presentada a SEDECA, que se realizó en virtud a su etapa de gestación; sin embargo, al enterarse de su estado de gravidez los asesores de SEDECA, modificaron sus posteriores contratos, pretendiendo hacer creer que era una trabajadora a plazo fijo o de obra; sin embargo, la actora manifestó que continuaba realizando las mismas funciones desde hace 10 años y que SEDECA, pretendía deslindarse de su responsabilidad vulnerando el derecho al trabajo; citó y transcribió parte de las SCP 0789/2012 y 0579/2016.

Indicó que la Sentencia Nº 126/2020 de 11 de septiembre, está totalmente fundada en derecho puesto que la Juez a quo, valoró correctamente las pruebas aportadas durante el proceso, protegiendo los derechos laborales que de acuerdo a Ley son imprescriptibles e irrenunciables.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 220/2021, de 29 de noviembre y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 126/2020 de 11 de septiembre.

Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 393 a 394, la entidad demandada señaló que la Sentencia incurre en error de apreciación y valoración de la prueba, vulnerando los arts. 202 del CPT en relación al art. 3-h), art. 66 y 150 del CPT, puesto que se aplicó indebidamente el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 en lo que se refiere a la conversión de contrato a plazo fijo, del contrato de obra por el cual finalizó y se hizo conocer a la parte actora el correspondiente preaviso conforme se acreditó en fs. 115, que fue entregado con tres meses de anticipación, cumpliendo con la normativa referida.

Refirió que el Auto de Vista hace un análisis y estudio del caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes de la causa, los argumentos vertidos, agregando que la entidad demandada, en ningún momento pretendió vulnerar los derechos laborales de la trabajadora, haciendo notar que el razonamiento vertido por la Juez a quo, invocando los arts. 48 y 49 de la CPE, incurre en un razonamiento erróneo a favor de la actora.

Asimismo, solicitó se considere el ámbito social y público, puesto que el Gobernador del Departamento de Tarija, mediante Decreto Departamental Nº 003/2022, dispuso el cese de operaciones, supresión y liquidación del SEDECA y señaló la creación de la Unidad Liquidadora del SEDECA como Unidad Organizacional Desconcentrada y creó la Dirección Departamental de Administración Vial, que se incorporó como parte de la estructura de la Secretaría Departamental de Obras Públicas.

Admisión.

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 6 de mayo de 2022, de fs. 403, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

El principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley Nº 025, estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme se ha relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador, como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.

Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne, límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Por lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con los arts. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, corresponde referir, también; que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador y en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en el art. 48-II.

Por ello es el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con las demás medios de pruebas, tomando en cuenta, conforme prescribe el art. 3-j) del CPT; está sujeto sólo a la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarlas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y porque en aplicación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Principio de favorabilidad.

Partiendo de la estructura que la CPE brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Suprema otorga al trabajo la calidad, tanto de Derecho Fundamental, como de Garantía Constitucional, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En este mismo sentido, el principio de protección, enunciado en el citado artículo, se condensa en uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo; que abarca también, el “principio de favorabilidad o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Resolución del caso concreto.

La recurrente acusó inicialmente la vulneración de los principios laborales de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de derechos establecidos en los arts. 46, 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE), por haberse concluido en la resolución del Tribunal de Alzada, revocar totalmente la Sentencia apelada y declarar improbada la demanda de reincorporación al no valorar correctamente los medios de prueba.

Sobre tal reclamo, corresponde precisar que la CPE en su art. 48, determina, la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones laborales, que deben ser interpretadas y aplicadas tomando en cuenta los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, así como considerar que los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse; asimismo corresponde señalar que, el derecho al trabajo y al empleo consagrado en la CPE, parte del reconocimiento inserto en su art. 46-I-1 que faculta a toda persona a contar con un: ...trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.”

Esto infiere que, el reconocimiento constitucional a toda persona, de contar con un trabajo integral, que dicha labor contemple a su vez, un salario justo; es decir, que guarde relación con la dimensión y alcance de la labor realizada, a lo que se debeadir, que dicho salario, asegure tanto para el trabajador como para su familia, una existencia digna, que conlleve que, sea percibido de manera continua, en el marco de la estabilidad laboral que también es reconocida por el art. 46 II de la CPE.

Por otro lado, la recurrente sostiene que al tener más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad opera la conversión de su contrato a uno por tiempo indefinido al cumplirse con las exigencias del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, que le otorgan el derecho a pedir la reincorporación puesto que habría acreditado que no cobró el finiquito de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016 y 2017, a excepción de la gestión 2014, acusando que el Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 2 del DL Nº 16187; al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, el primer contrato fue de 23 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007 (fs. 35 a 36), el segundo de 14 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008 (fs. 3 a 4), el tercer contrato de 20 de enero de 2009 a 30 de diciembre de 2011 (fs. 35 a 36), el cuarto de 1 de marzo de 2012 a 31 de diciembre de 2012 (fs. 8 a 10), el quinto de 8 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 (fs. 11 a 13), el sexto de 2 de enero de 2014 a 30 de junio de 2014 (fs. 14 a 16), adenda del 1 de julio de 2014 a 30 de diciembre de 2014 (fs. 17), el séptimo de 2 de enero de 2015 a 5 de mayo de 2015 (fs. 18 a 20), el octavo de 10 de junio de 2015 a 10 de agosto de 2015 (fs. 21 a 23), adenda del 11 de agosto de 2015 al 30 de diciembre de 2015 (fs. 24), el noveno de 1 de junio de 2016 a 30 de diciembre de 2016 (fs. 25 a 29) y el último contrato fue de 3 de enero de 2017 a 16 de febrero de 2017 (fs. 30 a 34).

En este contexto, respecto a los contratos por las gestiones 2007 a 2014 se advierte que por su objeto se trata de tareas propias y permanentes de la entidad al desarrollar la demandante funciones de Obrero I, Auxiliar de la Unidad de Laboratorio de Suelos, Técnico II y Técnico I y al exceder estas labores de más de dos contratos consecutivos, pues existen seis en total entre las gestiones 2007 a 2014, sin que en ninguno exista más del tiempo de 90 días entre contratos, es que a la trabajadora corresponde que se le reconozca la conversión de su contrato de trabajo a plazo fijo por uno indefinido a partir del tercer contrato; no obstante de esa situación jurídica, para tener derecho a la reincorporación el trabajador tiene dos opciones disyuntivas establecidas en el art. 10 parágrafo I del DS 28699 de 01 de mayo de 2006 que establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación”, bajo el principio dispositivo el elegir una vía implica la renuncia de la otra, así regula la RM 868/2010 que en su art. 4 dispone: “Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del DS 28699 de 01 de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación”, en ese marco normativo y de la revisión de los antecedentes se advierte que la actora ejerció por voluntad propia la opción de someterse al pago de sus beneficios sociales, aplicándose por este hecho el efecto del art. 4 de la RM 868/2010, que le imposibilita a futuro por el tiempo anterior (periodos 01/2007 a 12/2014), someterse a una reincorporación laboral, porque ejerciendo su derecho dispositivo, decidió como consta a fs. 237 cobrar el finiquito hasta la gestión 2014, lo que le impediría por ese periodo solicitar su reincorporación.

Sin embargo, corresponde señalar, respecto de los contratos por las gestiones 2015 a 2017, más allá que por su objeto se trata de tareas propias y permanentes de la entidad, se evidencia la suscripción de más de dos contratos en este período, de 2 de enero de 2015 a 5 de mayo de 2015 (fs. 18 a 20), de 10 de junio de 2015 a 10 de agosto de 2015 (fs. 21 a 23), adenda del 11 de agosto de 2015 al 30 de diciembre de 2015 (fs. 24), de 1 de junio de 2016 a 30 de diciembre de 2016 (fs. 25 a 29) y el último contrato fue de 3 de enero de 2017 a 16 de febrero de 2017 (fs. 30 a 34); si bien, supuestamente habría una discontinuidad de 6 meses entre los períodos de 30 de diciembre de 2015 al 1 de junio de 2016, sin embargo, de la revisión de los antecedentes, según el Certificado de Trabajo de fs. 35 a 36 y la Autorización para el Pago de Asignaciones Familiares de fs. 86, se advierte que la actora trabajó de manera continua, operando en el presente caso la conversión de los contratos de trabajo a plazo fijo de las gestiones 2015 a 2017, a uno por tiempo indefinido, correspondiendo su reincorporación por efecto de la conversión del término del contrato; puesto que, de acuerdo con el art. 2 del DL Nº 16187 no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como tampoco se permiten contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador, siendo la sanción en estos casos que, el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido; aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse, o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que ante la  irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT, 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.

Por otra parte, no puede alegarse que las últimas contrataciones hubiesen sido por inamovilidad al ser la actora madre progenitora, si las tareas asignadas inclusive desde el 2007, hasta la última contratación de enero de 2017, evidencian que eran tareas propias y permanentes de la entidad, no pudiendo soslayarse por esos motivos la aplicación de los arts. 1 y 2 del DL Nº 16187, como erróneamente alegó la entidad demandada.

En mérito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de los medios de prueba quebrantado al principio de verdad material; aspecto que demuestra un error de hecho en la apreciación de la misma, que amerita ser enmendada por este Tribunal.

En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver conforme el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en virtud de lo establecido en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 220/2021 de 29 de noviembre, de fs. 367 a 373, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y, deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados desde el 17 de febrero de 2017 hasta la fecha de su restitución, con la aclaración que antes de proceder al pago de los salarios devengados la actora debe prestar juramento que no ejerció funciones remuneradas en alguna otra empresa o entidad pública o privada durante el tiempo señalado.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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