Auto Supremo AS/0384/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2022

Fecha: 02-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 384/2022

Fecha: 02 de junio de 2022

Expediente: LP-83-20-S.

Partes: Lucy Elvira Cora López c/ Autoridad de Supervisión del Sistema

Financiero - ASFI.

Proceso: Prescripción liberatoria de gravamen.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 237 vta., interpuesto por Guido Humberto Garcia Aranibar, Gisel Marcela Ali Arenas, Americo Marcelo Machicado Vera y Carla Mariela Colque Duran, en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, contra el Auto de Vista N° 221/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de prescripción liberatoria de gravamen seguido por Lucy Elvira Cora López contra la entidad recurrente, la contestación que sale de fs. 240 a 242 vta., el Auto de concesión de 27 de octubre de 2020 a fs. 243, el Auto Supremo de Admisión Nº 563/2020-RA de 18 de noviembre, de fs. 249 a 250, la Resolución Constitucional N° 237/2021 de 29 de octubre, de fs. 280 a 283 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucy Elvira Cora López por memorial cursante a fs. 59 y vta., fs. 82 a 83, fs. 85 a 86, y fs. 88 a 89, inició proceso ordinario sobre prescripción liberatoria de gravamen contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, quien una vez citada, según escrito de fs. 161 a 164 respondió negativamente y excepcionó por falta de legitimación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 403/2018 (Sentencia) de 16 de noviembre, cursante de fs. 181 a 183, en la que el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la demanda formulada por Lucy Elvira Cora López disponiendo la cancelación del gravamen descrito en el asiento B-1 “Sustitución de Garantía”, registrado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0019362, que corresponde al inmueble ubicado en el ex fundo El Ingenio, con una superficie de 270 m2.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante memorial de fs. 189 a 192, que fue resuelta mediante Auto de Vista N° 221/2020 de 26 de junio, obrante de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución N° 403/2018 (Sentencia) de 18 de noviembre, que sale de fs. 181 a 183, argumentando lo siguiente:

- La entidad financiera ASFI, respaldó su falta de legitimación con base en lo dispuesto por el art. 551 de la Ley N° 393, alegando que únicamente son custodios de los archivos de las entidades financieras intervenidas; por su parte, el A quo entendió que la entidad de supervisión en virtud de la competencia que ejerció para la intervención del CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA y la custodia de libros y documentos del Banco permitió colegir la posesión de información inherente a la operación bancaria que dio lugar al gravamen. Lo cual justifica el Ad quem en sentido de que no se tiene evidencia de que el grupo financiero a cargo del extinto CITIBANK N.A., hubiese permanecido o permanezca aún en el país; quedando como única constancia y evidencia de sus operaciones el adeudo de la señora Lucy Elvira Cora, lo cual provee de suficiencia y legitimación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para admitir o enervar una pretensión como la planteada en autos.

- De la lectura de la Sentencia se advierte que, si bien no expresa en el encabezado “Sentencia”, aquello no desnaturaliza la relevancia de lo determinado porque la Sentencia, que también es Auto definitivo, lleva incorporada en la Resolución N° 403/2018, la descripción y detalle de las pruebas aportadas por la pretensora y la entidad demandada, tanto de la demanda como de la excepción, habiendo cumplido con la carga del art. 213 de la norma procesal; restando en lo demás, remitirnos al criterio de fondo que es la ratio decidendi defendida por el Juez.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante escrito de fs. 225 a 237 vta., que mereció el Auto Supremo N° 701/2020 de 11 de diciembre, donde se determinó declarar infundado el recurso de casación; sin embargo, el mismo fue objeto de una Acción de Amparo Constitucional, en la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, determinó conceder la tutela, disponiendo dejar sin efecto el referido Auto Supremo, por tal motivo se realiza un nuevo análisis del recurso de casación postulado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SU CONTESTACIÓN, Y LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS

De lo expuesto en el recurso de casación

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, entre sus reclamos expuso lo siguiente:

1. Acusó violación al debido proceso, argumentando que no se señaló la correspondiente audiencia preliminar, en la que se ratifiquen o expongan todos los hechos y pretensiones de las partes, se ingrese a la etapa de saneamiento, se realice la producción de la prueba, se expongan los alegatos y después se emita la Sentencia, teniendo como efecto, la vulneración flagrante de los arts. 365 a 368 del Código Procesal Civil, inobservando todos los principios establecidos en el art. 2 de la citada ley.

El Tribunal de alzada debió controlar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos mínimos establecidos en el Código Procesal Civil, en resguardo del debido proceso, disponiendo anular obrados para que el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz, disponga de manera correcta el procedimiento establecido en la Ley Nº 439. De igual forma, expresó que se planteó excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación activa, mismas que no fueron desvirtuadas en el presente proceso, llegando a existir incoherencia de la demanda planteada.

2. Refirió que el Ad quem confirmó y dio por convalidado un Auto Definitivo, sin considerar que lo correcto era emitir Sentencia: expresó también que el Tribunal de apelación erróneamente confirmó el Auto Definitivo (Sentencia) dictado con la Resolución Nº 403/2018 de “18 de noviembre”, el cual es inexistente en obrados.

3. Manifestó que tanto el A Quo como el Ad quem, consideraron que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo conforme lo establecido por el art. 551 de la Ley N° 393, concordante con el art. 140 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin considerar los otros preceptos legales de la Ley Nº 393 y la propia Ley N° 1488 esta última modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.

Aspecto que no sería correcto, pues la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI tiene competencia según lo establecido por el art. 23 de la Ley Nº 393, en la cual no se considera la competencia de prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación. Por tal motivo ASFI no puede arrogarse derechos u obligaciones que no le competen, más aún cuando de acuerdo al art. 551 de la Ley N° 393 la entidad financiera ASFI solo tiene competencias para custodiar los archivos de las entidades liquidadas, considerando que dentro el proceso de la liquidación voluntaria las entidades financieras que se sometieron a esa forma de disolución, realizaron la transferencia de sus activos y pasivos a otras personas tanto naturales como jurídicas.

4. Acusó que el proceso se desarrolló con falta de legitimación activa, pues la demanda únicamente fue impetrada por Lucy Elvira Cora López.

Por lo que la autoridad recurrente solicitó se anule obrados y en el caso de determinar casar y en el fondo se declare improbada la demanda.

De lo expuesto en la respuesta al recurso de casación.

Lucy Elvira Cora López, mediante memorial de fs. 240 a 242 vta., respondió al recurso planteando argumentando lo siguiente:

1. Expresó que el recurso de casación debe señalar y citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, aspecto que fue cumplido por ASFI, entidad que se limita a señalar solo argumentos e interpretaciones subjetivas y parcializadas de normas que ya fueron objeto de valoración y análisis tanto por el A quo, así como por el Ad quem.

2. Manifestó que la excepción de falta de legitimación activa, únicamente demuestra una clara intención de eludir responsabilidades dentro del proceso, refiriendo que esa acusación es errada, ya que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI no consideró que es titular de una obligación que ya fue cancelada, además, estaría facultada para hacer uso de la representación sin mandato, misma que es contemplada por el art. 46.I del adjetivo Civil.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso, de contrario confirme la Sentencia liberatoria pronunciada.

De la decisión asumida en la Acción de Amparo Constitucional.

Corresponde señalar que mediante Auto Supremo Nº 701/2020 de 11 de diciembre, esta Sala ya resolvió el recurso de casación interpuesto; sin embargo, la referida resolución fue impugnada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI a través de sus representantes Emiliana Vargas Herrera, Américo Marcelo Machicado Vera y Eduardo Críales Quisbert, mediante una Acción de Amparo Constitucional, la cual fue sustanciada ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En conocimiento de la acción de defensa, se pronunció la Resolución Constitucional Nº 237/2021 de 29 de octubre, en la que concedió la tutela solicitada, argumentando principalmente:

- La demandante no celebró un negocio jurídico con la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sino fue con CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA.

- La entidad bancaria CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA se extinguió a través de un proceso de liquidación voluntario y, hecho ello, ASFI solo se hace de los documentos históricos de la institución, al ser depositario, tenedor o que resguarda esos documentos históricos, y no hace la sustitución de la representación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la legitimación activa y pasiva

La sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 1156/2016 de 07 de octubre, señaló: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ´Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ´justas partes´ o las ´partes legítimas´, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa... ´, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.

En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso. 

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: ´Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.

En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición…´ ”.

Bajo el mismo criterio en el Auto Supremo Nº 395/2017 de 12 de abril, se señaló: “La legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Estando descritos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y lo definido en la Resolución Constitucional Nº 237/2021 de 29 de octubre, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De ahí podemos iniciar señalando que las acusaciones planteadas en el recurso de casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI van enfocadas en los siguientes reclamos:

- Acusó vulneración de los arts. 365 a 368 del Código Procesal Civil, pues se inobservó todos los principios establecido en el art. 2 de la citada norma.

- Señaló que el Tribunal de alzada convalidó y confirmó un Auto definitivo cuando lo correcto era dictar Sentencia.

- Manifestó que en las dos instancias inferiores erróneamente consideraron que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI se encontraría legitimada para ser sujeto pasivo, conforme lo establecido por el art. 551 de la Ley N° 393 concordante con el art. 140 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin considerar los otros preceptos legales de la Ley N° 393.

- Refirió que el proceso se desarrolló con falta de legitimación activa, pues la demanda únicamente fue impetrada por Lucy Elvira Cora López.

Asimismo, es pertinente detallar que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución N° 237/2021, en lo trascendental manifestó que:

- La demandante no celebró un negocio jurídico con la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sino su negocio fue celebrado con CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia.

- La entidad bancaria CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA se extinguió, a través de un proceso de liquidación voluntario y, hecho ello, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI solo se hace de los documentos históricos de la institución, al ser depositario, tenedor o que resguarda esos documentos y no hace la sustitución de la representación.

De lo descrito líneas supra y tomando en cuenta que el aspecto de la legitimación es importante para establecer la relación jurídico procesal, corresponde hacer un análisis sobre la legitimación pasiva, más cuando el Tribunal de Garantías en la Resolución Constitucional, se pronunció en sentido de haberse observado la participación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, como demandado en la presente causa y a fin de dar un entendimiento claro corresponde realizar las siguientes precisiones:

- Por memorial a fs. 59 y vta., subsanado de fs. 82 a 83, fs. 85 a 86 y fs. 88 a 89, Lucy Elvira Cora López demandó prescripción liberatoria del gravamen que registra su bien inmueble, señalando que la obligación pecuniaria por el monto de $us. 2.862,58 que tenía con la entidad prestataria ya habría sido cancelada en su integridad, sin embargo, CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, no realizó el levantamiento de gravamen; y a la fecha, la entidad bancaria ya habría cesado sus funciones en territorio boliviano.

- Motivo por el que inicialmente demandó contra sus apoderados Iván Manolo Lima Magne y Juan José Lima Magne, quienes respondieron expresando que, a través de las copias de los certificados emitidos por el Registro de Comercio de Bolivia FUMDEMPRESA (fs. 68 a 69), CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, fue disuelta voluntariamente el 18 de mayo de 2010 y liquidada el 03 de agosto de 2012, encontrándose su matrícula de comercio cancelada desde el 2012, consecuentemente, CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, ya no existe. Por tal motivo, la demandante inició la acción contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

- Por su parte, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, alegó que no tiene competencia para la prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación, por tal motivo no pueden arrogarse derechos u obligaciones que no le competen porque no están establecidas en la ley, más aún cuando el art. 551 de la Ley N° 393, establece que la ASFI solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadoras.

Al respecto, previo a ingresar a realizar un análisis, es pertinente señalar que Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Comercio concordado y anotado, respecto al art. 392 señala: “La tarea de los liquidadores consiste en dejar un patrimonio neto, libre de obligaciones y acreencias, de compromisos, gravámenes o reclamaciones, para ello no solo han de satisfacer estrictamente las obligaciones sociales pendientes, sino también cobrar lo que se deba a la sociedad, a cuyo fin tienen la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones en favor de ella, entre las cuales están sin duda ninguna de las aportaciones pendientes de pago, por parte de los socios y los dividendos que tenga derecho la sociedad como socia de otro.

Dejar extinguidas las obligaciones sociales, en su más amplio sentido, supone cumplir todas las obligaciones y poner fin a todas las relaciones jurídicas pendientes…

Del mismo modo es pertinente precisar que la liquidación forzosa de entidades de intermediación financiera, tiene un mecanismo legal asumido por la autoridad fiscalizadora incluso asumiendo la personería de la institución en liquidación, conforme disponía el art. 125 de la Ley N° 1488 abrogada.

En cambio, la liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera requiere la autorización por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, antes nominada como Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, quien a través de una Resolución Administrativa determina si corresponde o no autorizar la disolución y liquidación de la entidad solicitante.

De acuerdo con esa relación fáctica, se entiende que la relación jurídica sustentada es, entre la demandante y CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, respecto a un contrato mutuo, de la cual se solicita la cancelación de gravamen por estar extinguida su obligación mediante el cumplimiento de la misma, pues la demandante ya habría cancelado el monto de $us. 2.862,58 a la entidad bancaria.

En ese entendido, a objeto de realizar ese levantamiento la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, fue citada en el proceso como entidad demandada, quien a su vez, alegó no tener la legitimación pasiva para responder sobre los actos que corresponden a CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA.

Conforme con la documentación adjunta al proceso, específicamente la Resolución ASFI N° 534/2010 de 29 de junio (fs. 7 a 9), se entiende que CITIBANK N.A. operó en Bolivia mediante una sucursal en territorio boliviano y no como una sociedad principal, entidad que conforme a su política comercial, determinó cerrar sus operaciones en Estado boliviano, pues en la referida resolución en el primer considerando “Relación de antecedentes” establece que la casa matriz CITIBANK N.A acordó la disolución voluntaria de CITIBANK N.A SUCURSAL BOLIVIA, el 18 de mayo de 2010, conforme establecería el Testimonio N° 387/2010.

Asimismo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en la Resolución ASFI N° 534/2010, resolvió el cierre por liquidación de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, con sujeción a las normas pertinentes del Código de Comercio, y determinó dejar sin efecto la autorización de funcionamiento de la referida entidad bancaria otorgada mediante la Resolución N° 7/1/65 de 12 de enero de 1965, por la Ex Superintendencia de Bancos y entidades Financieras, en el marco de la Ley General de Bancos de 1928.

Por lo expuesto, se entiende que CITIBANK N.A. no se extinguió como sociedad, sino que únicamente cerró las operaciones de su Sucursal en Bolivia, por tal situación se entiende que la sociedad comercial aún funge con sus actividades, de la cual no se tiene conocimiento de su domicilio legal.

Por otra parte, de acuerdo a la Ley de Bancos y a la actual Ley de Servicios Financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, no llega a ser representante legal de una sociedad que hubiera cerrado sus actividades mediante sucursal en el Estado Plurinacional de Bolivia, más aún cuando de los datos del proceso se tiene que se llevó adelante la disolución voluntaria de una sucursal que operaba en territorio boliviano, más no de la sociedad en su integridad.

Por lo que, se entiende que la demandante identificó erróneamente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, como legitimado pasivo en esta relación jurídica; por lo que, corresponde sanear el proceso con la anulación de obrados hasta fs. 90 inclusive, a efectos de que se respete el derecho a la defensa de CITIBANK N.A., quien deberá ser integrado en la litis, así como terceros que pudieran alegar tener derechos sobre CITIBANK N.A., del mismo modo se aclara que la demandante, podrá efectuar las notificaciones por edictos si es que no llegare a identificar el domicilio legal de CITIBANK N.A., en esa consecuencia corresponde excluir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI de la presente relación jurídica procesal.

En lo demás de los cargos, debido a que estos apuntan a la secuencia del proceso y en este caso se estima que la relación jurídico procesal no ha sido compuesta correctamente, ya no corresponde ingresar a analizar los mismos.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 90, debiendo el Juez admitir la demanda contra CITIBANK N.A. y terceros interesados.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO