TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 392/2022-RA
Fecha: 07 de junio de 2022
Expediente: SC-37-22-S
Partes: Willy Waldo Chumacero Enríquez y otros c/ Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias.
Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras realizadas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Sandra Virginia Chumacero Rentería por sí y en representación de los herederos del demandante Willy Waldo Chumacero Enríquez contra el Auto de Vista N° 107/2021 de 24 de diciembre de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras realizadas al inmueble contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias; el Auto de concesión de 20 de mayo de 2022 a fs. 355; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 8 a 9, modificado por memorial de fs. 61 y vta., subsanado a fs. 78 y vta., y rectificado a fs. 93 y vta., Willy Waldo Chumacero Enríquez inició demanda ordinaria de usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras realizadas al inmueble contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias, quienes fueron citados mediante edictos de ley, designando como defensora de oficio a la abogada Evelin Roxana Loayza Cruz por proveído de 17 de septiembre de 2019 a fs. 106, quien a tiempo de apersonarse al proceso contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 108 y vta; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 05/2021 de 06 de julio de fs. 286 a 291, donde el Juez Séptimo Público Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, así como las mejoras realizadas en el inmueble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mery Vania Martínez de Guillen mediante memorial de fs. 301 a 303 y vta., motivó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 107/2021 de 24 de diciembre de fs. 343 a 345, ANULANDO obrados hasta fs. 94 inclusive, a efectos de que se establezca el último propietario registral del inmueble a usucapir.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Virginia Chumacero Rentería por sí y en representación de los herederos del demandante Willy Waldo Chumacero Enríquez, según escrito cursante de fs. 351 a 352 vta; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 107/2021 de 24 de diciembre saliente de fs. 343 a 345, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificado a las partes el 06 de abril de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 349, presentando el recurso de casación la parte demandante (Sandra Virginia Chumacero Rentería por sí y en representación de los herederos del demandante Willy Waldo Chumacero Enríquez), el 21 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 351; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 107/2021 de 24 de diciembre de fs. 343 a 345, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es anulatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Virginia Chumacero Rentería por sí y en representación de los herederos del demandante Willy Waldo Chumacero Enríquez en dicho medio de impugnación acusó:
Que la nulidad dispuesta hasta la admisión de la demanda a efectos de que se identifique al último propietario registral del inmueble objeto de litis resulta injusta e ilegal, debido a que si bien en la causa no se identificó al mismo, empero, resulta perfectamente viable dirigir la demanda contra quien figure como propietario en los registros municipales, que en el caso de autos resulta ser su propio padre y demandante fallecido Willy Waldo Chumacero Enríquez, quien de ningún modo puede asumir la calidad de demandante y demandado a la vez, motivo por el cual se dirigió la demanda contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias, quienes son las personas que transfirieron el inmueble a Willy Waldo Chumacero Enríquez; motivo por el cual no correspondía anular obrados, sino confirmar la Sentencia al haberse acreditado los presupuestos de procedencia exigidos por el art. 138 del Código Civil.
Por las consideraciones expuestas, solicita anular el Auto de Vista impugnado.
Por todo lo expresado, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Sandra Virginia Chumacero Rentería por sí y en representación de los herederos del demandante Willy Waldo Chumacero Enríquez, contra el Auto de Vista N° 107/2021 de 24 de diciembre de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.