Auto Supremo AS/0398/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2022

Fecha: 09-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 398/2022

Fecha: 09 de junio 2022

Expediente: LP-41-22-S

Partes: Fernando Asbun Gamrra c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Proceso: Nulidad de documentos y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1237 a 1245 interpuesto por Fernando Asbun Gamrra contra el Auto de Vista Nº 237/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 1210 a 1214, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contratos de préstamo y pago de daños y perjuicios seguido a instancia del recurrente contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado legalmente por Sergio Adolfo Rocha Méndez, la contestación que sale de fs. 1248 a 1257; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2022 a fs. 1258; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 297/2022-RA de 05 de mayo de fs. 1264 a 1265; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando Asbun Gamrra, por memorial de demanda que cursa de fs. 192 a 197, que fue subsanada a fs. 199 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contratos de préstamo y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; entidad bancaria que una vez citada, según escrito que sale de fs. 333 a 340, a través de su representante legal Mauricio Javier Blacutt Blanco, contestó negativamente y opuso excepción de prescripción

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 289/2019 de 03 de mayo de fs. 1117 a 1129 vta., que declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 365/1998, 1999/1999, 2000/1999, 2026/2004 y 2216/2014, la restitución de intereses cobrados y la determinación de daños y perjuicios presentada por el demandante Fernando Asbun Gamrra, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, sin costas por ser juicio doble, todo de conformidad a la previsión de los arts. 190, 192, 194, 198 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Fernando Asbun Gamrra, por memorial cursante de fs. 1132 a 1139, interpusiera recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 237/2021 de 11 de junio, corriente en fs. 1210 a 1214, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Si bien es evidente que en ninguna de las cláusulas de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio se señala que el deudor y garante autorizan el débito automático del préstamo para pagar intereses adeudados, no menos cierto es que todos los términos señalados en el referido documento fueron aceptados y firmados por el demandante y la garante.

- El hecho generador que se acusa en la demanda como anatocismo es la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio, que versa sobre un documento de préstamo de dinero por la suma de $us. 6.5 millones de dólares americanos, documento del cual se verificó que entre los sujetos procesales hubo un préstamo de dinero, sobre el que pactaron intereses, plazo, garantías y otros que consta en su contenido, además, éste fue objeto de reprogramaciones de pasivos y capital, siendo evidente que no existe cláusula alguna que encubra un cobro de interés sobre interés, ya que como bien señala el demandante, el débito que hizo el banco son intereses que este adeuda mismo.

- La cláusula tercera del documento de préstamo inmerso en la Escritura Pública, si bien hace mención al pago de intereses, empero, en ningún párrafo del mismo menciona sobre alguna forma de capitalización de intereses donde el demandante y su garante hubieran tenido que dar su consentimiento, pues lo que existió fue un préstamo donde los intereses debieron ser pagados, y como lo indica el demandante, al haber sido de anteriores deudas, el Banco estaba en la obligación de cobrar esos intereses porque los mismos fueron estipulados en un documento público, válido y eficaz.

Por lo tanto, no existe evidencia de que la última suma que fue objeto de préstamo hubiera generado a su vez algún interés a efectos de considerar que se configuró el anatocismo, no existiendo vulneración de los arts. 412 y 961 ambos del Código Civil.

- Las Escrituras Públicas Nº 1999/1999, 2000/1999, 2026/2004 y 2016/2004, de las que el demandante señala que serían reprogramaciones del préstamo principal de $us. 6.477.000,00, sin embargo, estas no acreditan la capitalización de interés sobre interés que sí constituiría anatocismos, situación que se verifica de los términos expuestos en los documentos que al tener la firma del deudor y de la garante se verifica la expresión de voluntades de las partes contratantes.

- El Juez de la causa no tomó en cuenta que los intereses no generaron suma alguna como interés o que estos se hubieran capitalizado para su cobro respectivo, por lo que no resulta evidente la errónea valoración acusada, ya que la sola reprogramación de capital e intereses no se constituye en anatocismos, máxime cuando no existe verificación alguna que sustente que los intereses a su vez hayan generado nuevos intereses, consiguientemente no se considera la existencia del error acusado por el recurrente.

- Con relación a que no se habría considerado las notas e informes emitidos por la ASFI, a las cuales se referiría que si hubo capitalización de intereses; sustentando en el art. 145 del Código Procesal Civil, alegó que dichos informes y notas emitidas por dicha entidad, no refutan bajo sustento legal fehaciente que determine el anatocismo, pues con base en las pruebas aportadas al proceso, evidenció que el Juez A quo realizó un análisis integral de las pruebas conforme lo refiere el art. 134 del adjetivo de la materia.

- La nulidad pretendida por el demandante no ha sido demostrada, ya que los documentos sobre préstamos de dinero y reprogramaciones cuentan con el objeto y la forma prevista por la ley como requisitos de validez, como también cuentan con objeto y causa y motivo lícito.

- Señaló que la no valoración de pruebas producidas resulta insustancial y menos es varadera, por cuanto de la revisión de la Sentencia evidenció que la misma cumple con los estándares constitucionales sobre la fundamentación y la motivación, ya que expone las razones de su decisorio.

- Finalmente, alegó que el Juez de primera instancia obró con la pertinencia del caso, no habiendo vulnerado el derecho de acceso a la justicia efectiva y debido proceso en su vertiente de evaluación correcta de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso, y menos vulneró derechos constitucionales, pues los argumentos acusados en apelación no enervaron la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Fernando Asbun Gamrra, mediante memorial de fs. 1237 a 1245, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que con la emisión del Auto Supremo Nº 292/2021 que anuló un anterior Auto de Vista donde se dispuso que se integre a la litis a Martha Clemencia Farah de Asbun, se violaron los derechos fundamentales de esta persona, lesionándose así el debido proceso en su vertiente de derecho a defensa y derecho a manifestarse, cuando en el proceso se dilucidan sus bienes, derechos y obligaciones.

2. Haciendo cita expresa de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, alegó que las conclusiones y consideraciones argüidas por el Tribunal de alzada son falsas y temerarias, porque en ambas instancias se omitió valorar prueba, pues alega que, en forma posterior a la firma de los contratos de adhesión con la entidad demandada, por las irregularidades que se dieron, solicitó una inspección de sus créditos a la Superintendencia de Bancos, ahora ASFI, es así que el informe SB/ISR-II.D-30522/2008, visible de fs. 96 a 121 expresó y verificó que el Banco Mercantil S.A. a tiempo de elaborar y suscribir el título base de la Escritura de 1998 se capitalizó los intereses dando lugar a la comisión del delito de usura agravada, lo que demuestra la existencia de anatocismo, motivo por el cual, amparado en el art. 412 del Código Civil, demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de junio porque se capitalizó los intereses, como también de las Escritura Pública Nº 1999/1999 y Nº 2000/1999 ambas de 08 de octubre porque dividieron en dos la deuda anterior y arrastraron el monto que la ASFI refutó como anatocismo, y también de las Escritura Pública Nº 2026/2004 de 28 de julio y Nº 2216/2004 de 20 de agosto, que son solo reprogramaciones de la operación de la primera escritura, además de haberse generado reprogramaciones automáticas sin su consentimiento. De esta manera, refirió que la resolución recurrida es incongruente y huérfano de motivación, lo que generó la vulneración del art. 800 del Código de Comercio, 412 del Código Civil y 360 y 361 del Código Penal, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado.

3. Alegó que si bien el contrato de préstamo que se encuentra protocolizado en la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio, en ninguna de sus cláusulas determina la capitalización de intereses, empero, de ese contrato de préstamo suscrito entre partes, la entidad bancaria demandada sin autorización del deudor o del garante, de forma ilegal procedió a retener y pagarse en su favor intereses adeudados de otros créditos suscritos de forma anterior, en la suma de $ 65.000.- quedando así demostrada la capitalización de intereses que está prohibida por Ley; de ahí que el fundamento del Tribunal de alzada cuando refiere que en ninguna de las cláusulas existe la capitalización de intereses, demuestra que no se tomó en cuenta la prueba documental acompañada al memorial de demanda ni la prueba ofrecida durante la tramitación del proceso, que demuestran de manera fehaciente que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no cumplió con el objeto del préstamo de forma legal porque no desembolsaron el monto comprendido de $us. 6.500.000,00, sino que en forma unilateral sin su consentimiento se debitaron el monto de $us. 65.011.- para pagar intereses de otras prestaciones.

4. Denunció que el contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio, al ser ley entre las partes contratantes no podía ser objeto de modificación unilateral por la entidad bancaria demandada, tal como lo estipula el art. 519 del Código Civil, empero como dicho contrato fue objeto de capitalización de intereses, tiene un vicio de nulidad de carácter absoluto, por lo que nunca nació a la vida jurídica y, por ello, no surte ningún efecto jurídico como dispone el art. 553 del sustantivo de la materia; el vicio de nulidad radica en que el monto de $us. 6.500.000,00 que tenía que ser entregado en su totalidad en cumplimiento al objeto del contrato previsto en la cláusula segunda, si bien fue desembolsado en la cuenta corriente Nº 00-003-103109 el 31 de julio de 1998 a horas 18:52, empero, en la misma fecha a horas 19:10 el Banco demandado en una actuación unilateral, arbitraria y dolosa mediante débitos, sin consentimiento alguno, procedió a cancelar otras operaciones crediticias que tenía con el Banco, debitando así el monto de $us. 65.011.- por intereses, configurándose la capitalización de intereses lo que debió haber dado lugar a la nulidad de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 24 de julio.

5. Denunció que mediante la operación 049-101687 con un monto desembolsado de $us. 6.5000.000.- en fecha 31 de julio de 1998 se procedió a cobrar intereses sobre intereses de $us. 65.011, ya que el abono realizado en la cuenta permite establecer que no contaba con fondos para honrar los intereses debidos, por lo que estos fueron pagados con parte del abono realizado por el Banco, debitándose así $us. 65.011; sin embargo, lo expuesto por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras que demuestra de forma clara e inequívoca que existió capitalización de intereses que se encuentra penada por el art. 800 del Código de Comercio, pese a mencionarse dicho informe en el Auto de Vista recurrido, no fue valorado ni considerado en su justa dimensión.

6. Alegó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta y menos valoró la Nota SB/ISR II/D-34610/2008 de 04 de julio y su anexo, cursante de fs. 117 a 121 que contiene todos los antecedentes de la inspección realizada por la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras que señala que respecto a la capitalización de intereses el Banco no realizó un adecuado seguimiento de la aplicación de fondos aceptando con ello el ilícito cometido.

7. Otro medio probatorio que acusó de no haber sido valorada por el Tribunal Ad quem es la Nota dirigida por el Banco Mercantil S.A. al recurrente, donde se adjuntó el informe interno Cont.04/2005 de fecha 132 (sic) diciembre de 2005, que sale de fs. 137 a 138 que hace una relación cronológica, entre otras operaciones, de la reprogramación del préstamo de $us. 6.500.000 que derivan del contrato previsto en la Escritura Pública Nº 365/1998.

8. Refirió que no se tomó en cuenta la nota de la ASFI/daj/r-101519/2010 de fecha 04 de octubre dirigida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero visible de fs. 353 a 354, que respecto a lo requerido a fs. 307 numeral 2, informó que el Banco habría capitalizado intereses por $us. 65.011, por lo que estaba planamente demostrada la existencia de anatocismo.

9. Denunció que tampoco se valoró en su justa dimensión la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF7URJ-SIREFI 005/2010 de 19 de enero de fs. 593 a 634, específicamente lo expuesto de fs. 606 a 607.

Con base en lo expuesto refirió que la valoración de prueba efectuada por el Juez A quo no fue corregida por el Tribunal de apelación, pues la generalidad con que mencionaron las pruebas omitiendo valorarlas no permitió corregir los errores, al margen de que no se tomó en cuenta el principio de verdad material, toda vez que resulta inadmisible que en el Auto de Vista se sostenga que no existió capitalización de intereses y confirme una Sentencia ilegal, incongruente y carente de motivación y fundamentación, cuando existen notas e informes que no fueron tomados en cuenta y que acreditan los hechos constitutivos de su demanda.

10. Acusó que, pese a haber sido objeto de su recurso de apelación, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse y valorar el informe pericial de descargo elaborado por el Lic. Adolfo Mendoza Yucra que informó que en la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio no existe cláusula alguna sobre capitalización de intereses devengados y aun no pagados, conclusión que acusó como errada porque ni siquiera fue contrastada con el informe pericial de cargo realizado por la empresa Consultores Empresariales SRL que corroboró la existencia de capitalización de intereses.

11. Finalmente, denunció que pese a que su esposa Martha Clementina Farah de Asbun intervino en todos los contratos cuestionados, desde la Escritura Pública Nº 365/1998 de contrato de préstamo y constitución de garantías, como garante solidaria, cónyuge ganancialicia y representante legal de Gato Blanco Ltda., como en los demás contratos de reprogramación; es que su participación en el proceso era obligatoria por la existencia de litis consorcio necesario, extremo que no fue observado y se constituye en un vicio insubsanable en la tramitación del proceso.

En virtud de estos reclamos, amparado que en la emisión del Auto de Vista se omitió valorar prueba determinante, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare probada la demanda más reparación de daños y perjuicios.

Respuesta al recurso de casación.

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante legal Sergio Adolfo Rocha Méndez, una vez notificado con el recurso de casación de la parte demandante, por memorial que sale de fs. 1248 a 1257, contestó a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:

- Debe declararse la improcedencia del recurso de casación por inobservancia del numeral 2 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, pues tan solo se indicó la supuesta fecha del Auto de Vista que se impugna sin considerarse ningún otro dato ni la foliación a la que cursa; omisiones insubsanables que determinan la declaratoria de improcedencia.

- Asimismo, refiere que otra omisión insubsanable en que incurrió el recurrente es respecto a lo señalado en el art. 271 del Código Procesal Civil, pues toda la temática del recurso gira en torno a una indebida valoración probatoria, empero no se especificó si la prueba fue indebidamente valorada mediante error de hecho o de derecho, y menos se señaló los actos auténticos que demostrarían el error alegado.

- Del memorial de demanda, se tiene convencimiento que la demanda de nulidad de las cinco escrituras públicas, tiene como única causa y fundamento un supuesto anatocismo y enriquecimiento ilícito o sin causa, por lo que la causa debe ser resuelta en todas sus instancias de la forma en que fueron planteadas, en resguardo y respeto del principio dispositivo.

- Ninguna de las escrituras públicas de las que el demandante pretende se declare la nulidad por un supuesto anatocismo, contiene un pacto o convenio en el que se hubiera acordado tal extremo, toda vez que las escrituras públicas no contienen objeto, causa y/o motivo ilícito y tampoco puede contener pacto de anatocismo o capitalización de intereses, porque son documentos públicos extendidos por un Notario de Fe Pública y las causas de nulidad solo pueden estar reguladas por la Ley de Notariado vigente al momento de la otorgación de las escrituras públicas, ya que no es aplicable para dichos documentos las cusas de nulidad que señala el Código Civil y/o el Código de Comercio para los contratos, lo que demuestra que la demanda fue mal planteada.

- De manera reiterada y ampulosa el recurrente acusó que los jueces de instancia no tomaron en cuenta ni valoraron en su justa dimensión las escrituras públicas cuestionadas, informes y notas emitidas a su turno por la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para luego citar casos de jurisprudencia para tratar de dar sustento a su improcedente solicitud; cuando en realidad demandó la nulidad de cinco escrituras públicas por causales que solamente hacen al instituto de la nulidad de los contratos, lo que demuestra que la demanda en este proceso fue mal planteada ya que jurídicamente no es posible declarar la nulidad de escrituras públicas por causales de nulidad de contrato, por lo tanto, el problema no radica en que se hubiera omitido o valorado indebidamente algún medio probatorio, como acusa el recurrente, pues el anatocismo y enriquecimiento ilegítimo no son causales de nulidad de las escrituras públicas como equivocadamente se demandó en el proceso.

- El demandante confesó espontáneamente en su recurso de apelación que en ninguna de las cláusulas de la Escritura Pública Nº 365/1998 existe una que determine la capitalización de intereses; afirmación que es decisiva y determinante, porque reconoce expresamente que no existe anatocismo, y como las restantes escrituras públicas derivan de la citada escritura, tampoco existiría anatocismo en estas.

- El demandante también confesó que se desembolsó en su cuenta corriente el importe total del préstamo de dinero convenido en la Escritura Pública Nº 365/1998, pero que de manera indebida el Banco hubiera debitado para pagarse intereses adeudados e indebidamente capitalizados; cuando en realidad lo que aconteció fue una situación de hecho ocurrida después de perfeccionado el contrato con la entrega del importe del préstamo en la cuenta corriente del demandante, situación de hecho que en realidad se efectuó como producto de un proceso automatizado del sistema computarizado de Banco que no permite a reprogramación de operaciones de préstamo sin que antes se paguen los intereses adeudados y dicho importe, así debitado, ya fue devuelto hace mucho tiempo atrás al demandante por instrucción del Órgano Regulador (ASFI).

- Las pruebas documentales acusadas de omitidas en su valoración, no acreditan de manera alguna la existencia de anatocismo en los contratos contenidos en las cinco escrituras públicas cuya nulidad indebida e improcedentemente se demanda, ya que cada una de estas se refiere al débito efectuado por la entidad bancaria como producto de un proceso automatizado en la cuenta corriente del recurrente una vez efectuado el desembolso del préstamo de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio, lo que demuestra que la prueba acusada de omitida en su valoración es ineficaz y no es conducente para probar anatocismo.

- Aclara que la suma de $us. 65.011.- debitada del préstamo de $us. 6.500.000.-, representa el 1% del monto desembolsado lo que descarta la posibilidad que se pueda reputar que la capitalización de intereses o el anatocismo fue la causa o motivo del préstamo del contrato contenido en la referida Escritura Pública Nº 365/98, ya que dicho porcentaje resulta intrascendente o insignificante y no tiene gravitación alguna en el contrato.

- La prueba pericial cursante de fs. 807 a 810 no puede ser considerada como prueba al momento de pronunciarse el Auto Supremo, porque dicha probanza no fue elaborada por el perito que fue ofrecido por el demandante, sino por una persona distinta que no prestó ningún juramento como para desempeñar como perito en el proceso, ya que fue realizado por la sociedad Consultores Empresariales SRL que es incompetente, inhabilitada y que no fue ofrecida por ninguna de las partes.

- El recurrente está imposibilitado jurídicamente de desconocer los débitos efectuados por el Banco por efecto de la declaración expresa contenida en la Escritura Pública Nº 533 de 14 de diciembre de 1999, pues reconoció de forma expresa y con la fuerza probatoria que asigna el art. 1289 del Código Civil, que recibió del Banco Mercantil S.A. un préstamo de dinero por la suma de $s. 6.500.000 cuyo destino del mismo no fue otro que la reprogramación de los pasivos que mantenía con el Banco Mercantil S.A. desvirtuando de esta manera que se utilizó el préstamo de modo arbitrario, doloso y unilateral.

- En el admitido y no consentido caso de que se dé curso al recurso de casación, refiere que corresponde aplicar los arts. 413 y 547 del Código Civil, correspondiendo que el demandante restituya cada una de las sumas entregadas en calidad de préstamo.

- Finalmente, con relación a la solicitud de nulidad de obrados por la no intervención de la cónyuge del demandante, se constituye en una muestra de la falta de lealtad procesal con la que el demandante actúa en el proceso, pues en caso de que el demandante consideró conveniente incorporar a su demanda a todas las partes, debió hacerlo en ese momento procesal y no ahora, es decir, después de que la sentencia le fuera desfavorable a sus intereses, por lo que haciendo cita a la teoría de los actos propios, reprocha este tipo de conducta.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente o en su caso infundado, y con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio.

Con relación a la legitimación procesal que tienen los justiciables para interponer recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció una amplia jurisprudencia donde estableció que cualquier reclamo por el que se pretenda modificar una determinada resolución, debe estar sustentado en la vulneración a un derecho propio y no así de terceros, pues solo quien se sienta afectado o agraviado puede reclamar por si solo o a través de su representante, la reparación del mismo.

En ese entendido, se tiene el Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, donde se razonó que: “… uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil (…): I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros”.

III.2. De la diferencia entre el recurso de casación en el fondo y en la forma.

Con relación a la diferencia que existe entre un recurso de casación que es interpuesto en el fondo y en la forma, este Tribunal Supremo de Justicia pronunció una amplia jurisprudencia donde dejó establecido que el recurso de casación al obedecer a la tesis de asimilarse a una demanda de puro derecho, es necesario que se identifique en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir: 1) Error por aspectos de forma, y 2) Error por aspectos de fondo relativos a la valoración de la prueba o la aplicación del derecho para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.

En ese entendido, se tiene el Auto Supremo Nº 1108/2018 de 01 de noviembre, que respecto a la procedencia de estas dos formas de interponer recurso de casación señaló: “Una autoridad judicial, al emitir una decisión judicial, puede incurrir en dos clases de errores, errores in procedendo, lo que implica haber interpretado y por ende aplicado erróneamente un determinado procedimiento contenido en una norma adjetiva, de ser evidente ello, corresponderá disponer la nulidad de obrados, con la finalidad de reconducir su tramitación, el segundo error es error in jundicando, es decir que la autoridad judicial, habría interpretado y por ende aplicado equivocadamente al caso concreto una norma sustantiva, de ser ello evidente, corresponderá disponer la casación de la decisión de fondo y emitir una nueva decisión. De lo sucintamente explicado se asume que la decisión asumida por este Tribunal no debe ser arbitraria, sino consecuencia de lo pretendido y por ende lo demostrado, debiendo existir coherencia entre los antecedentes del expediente, el recurso de casación y la decisión asumida por la autoridad judicial”.

Ahora bien, ahondando en el recurso de casación en la forma, se tiene el Auto Supremo Nº 645/2020 de 03 de diciembre, donde se razonó: “Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en la forma puede plantearse ante la existencia de un error formal, cuando se afecta el desarrollo normal del proceso, por lo que es en atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales, contando este medio de impugnación con reglas precisas de fundabilidad, consiguiente el art. 271 del Código Procesal Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en la forma, siendo este un medio de impugnación, cuya finalidad es lograr la nulidad del acto impugnado por haber violado alguna norma procedimental”.

III.3. Teoría de los actos propios.

Sobre el tema en particular podemos citar el Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que señala : “… no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio; para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ´la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación´, refiere: ´Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial´. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandante Fernando Asbun Gamrra, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.

1. Del análisis de los extremos denunciados en el amplio recurso de casación, se observa que el recurrente, en los numerales 1 y 11, cuestiona de forma análoga la falta de integración a la litis de Martha Clemencia Farah de Asbun, de quien refiere que intervino en todos los contratos que son objeto del proceso, como garante solidaria, cónyuge ganancialicia y representante legal de “Gato Blanco Ltda.”, extremo que al no haber sido observado por los jueces de instancia y no haberla integrado al proceso se constituiría en un vicio procesal insubsanable y en una franca vulneración de los derechos fundamentales de esta persona.

Al estar sustentados ambos reclamos en cuestionar un mismo vicio procesal que es la integración al proceso de Martha Clemencia Farah de Asbun, en apego al principio de concentración de los actos inmerso en el art. 1 num.6) del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos para así evitar su dispersión, corresponde que los extremos denunciados en ambos numerales sean estudiados y absueltos en un solo argumento.

Como se observa, el demandante pretende la nulidad de obrados porque considera que una tercera persona que no formó parte del proceso se vería afectada con las resultas del mismo, motivo por el cual, recién en esta etapa recursiva, pretende su integración al proceso; sin embargo, el extremo reclamado resulta infundado y la pretensión de anular obrados resulta inviable, conforme a los siguientes argumentos jurídicos:

- De acuerdo a los datos que cursa en obrados, se tiene que Fernando Asbun Gamrra interpuso demanda de nulidad de contratos, liberación de garantías, restitución de intereses y pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas únicamente contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., quien se apersonó al proceso y asumió defensa.

Tramitada la causa, el Juez A quo pronunció la Sentencia Nº 289/2019 de 03 de mayo que sale de fs. 1117 a 1129 vta., declarando improbada la demanda principal como la excepción de prescripción que interpuso la entidad bancaria.

Ante el recurso de apelación que interpuso el demandante, el Tribunal de apelación en una primera oportunidad pronunció el Auto de Vista Nº 277/2020 de 10 de septiembre, corriente en fs. 1159 a 1160, donde en virtud a la facultad conferida por el art. 17 de la Ley Nº 025, decidió anular obrados hasta fs. 200 inclusive, es decir, hasta el Auto de admisión de la demanda, pues de una revisión de oficio de todo lo obrado, advirtió que la causa se tramitó sin la concurrencia de todos los legitimados pasivos para actuar en el caso, concretamente Martha Clemencia Farah de Asbun, la Sociedad AHV SRL y la Sociedad “El Gato Blanco Ltda.”, de quienes se habría vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales vinculados al debido proceso.

Sin embargo, el citado Auto de Vista, al haber sido impugnado en casación por la parte demandada, ameritó que esta Sala Especializada pronuncie el Auto Supremo Nº 292/2021 de 08 de abril de fs. 1200 a 1204, donde, por los fundamentos ampliamente expuestos en dicha resolución, se determinó que el defecto procesal observado por el Tribunal Ad quem no vulnera el debido proceso en ninguno de sus elementos porque no genera indefensión a las partes y mucho menos a los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles que fueron identificados por el Tribunal de apelación, pues cualquiera sea la determinación que se asuma en la causa no se verán afectados en sus derechos, razón por la que se determinó anular el Auto de Vista impugnado y se dispuso que el Tribunal de alzada emita nueva resolución abocándose a los reclamos expuestos en el recurso de apelación.

En cumplimiento del citado Auto Supremo, radicada nuevamente la causa en segunda instancia, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista Nº 237/2021 de 11 de junio, que sale de fs. 1210 a 1214 confirmando la Sentencia de primera instancia.

De estas precisiones, se advierte que el vicio procesal acusado en el recurso de casación, ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por este Tribunal Casatorio, y como el Auto Supremo Nº 292/2021 de 08 de abril, donde se concluyó que no es necesaria la integración a la litis de Martha Clemencia Farah de Asbun, no fue objeto de cuestionamiento u observación a través de los mecanismos que la ley confiere a los justiciables, como es una acción de defensa (amparo constitucional), se colige que la citada resolución adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que la determinación que fue asumida no puede ser modificada, ya que al no haber sido cuestionada mediante la interposición del mecanismo idóneo y en el plazo procesal respectivo, se infiere que las partes procesales estaban conformes con lo resuelto; en consecuencia, el demandante no puede pretender que este Tribunal disponga la nulidad de obrados sustentado en un vicio procesal que ya fue objeto de consideración, pues al margen de no ser el recurso de casación el mecanismo idóneo para modificar lo resuelto en el Auto Supremo Nº 292/2021 de 08 de abril, al no haber sido dicha resolución objeto de una acción de defensa, adquirió calidad de cosa juzgada material inmodificable.

- Al margen de lo expuesto, y conforme a los fundamentos ampliamente señalados en el considerando III.1. de la presente resolución, también corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se encuentra presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior, materializándose el mismo a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se concreta con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada; ese derecho no es absoluto, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, pues lo que se busca es una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese contexto, se tiene que para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de considerar el tipo de proceso o la clase de resolución que se impugna, también se debe cumplir con ciertos requisitos tanto subjetivos como objetivos, entre los requisitos de índole subjetivo se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la Resolución contra los intereses del recurrente, constituyéndose este requisito en el más importante porque habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En otras palabras, la legitimación para recurrir recae en la parte perjudicada en sus derechos; sin embargo, en el caso, el demandante, ahora recurrente, no posee la legitimación para reclamar derechos de terceros, toda vez que la legitimación para cuestionar algún vicio de nulidad o agravio recae precisamente en el afectado, en este caso en Martha Clemencia Farah de Asbun, quien es la única que cuenta con legitimación para denunciar la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, por lo tanto, Fernando Asbun Gamrra carece de legitimación para pretender la nulidad de obrados por supuestos vicios que, al margen de lo expuesto en el acápite anterior, no le genera perjuicio a su persona, de ahí que no puede subrogarse legitimación alguna porque el vicio advertido, valga la redundancia, no le genera perjuicio ni indefensión, no existiendo derecho propio que pueda enmendarse.

Con base en estas consideraciones, se infiere que los reclamos acusados en los numerales 1 y 11 quedan totalmente desvirtuados, siendo inviable la nulidad procesal pretendida.

2. Continuando con la consideración de los extremos denunciados en casación, por la similitud que estos contienen en cuanto a sus fundamentos, es el turno de referirnos a los inmersos en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, ya que todos estos de manera unísona denuncian que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista Nº 237/2021 de 11 de junio omitió valorar medios probatorios que fueron presentados y producidos durante la tramitación de la causa.

En ese entendido, el recurrente identifica en los numerales citados ut supra, diversos medios de probanza que a su criterio no fueron objeto de análisis y consideración en segunda instancia, motivo por el cual acusa que Tribunal Ad quem incurrió en omisión de valoración; los medios probatorios acusados de omitidos son:

- El informe SB/ISR-II.D-30522/2008 que cursa de fs. 96 a 121 que demuestra que el Banco Mercantil S.A. a tiempo de elaborar y suscribir el título base de la Escritura Pública de 1998 capitalizó los intereses dando lugar a la comisión del delito de usura agravada, lo que demuestra la existencia de anatocismo (numeral 2).

  • Si bien ninguna de las cláusulas de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio determina la capitalización de intereses, empero el débito realizado sin autorización por la entidad bancaria demostraría tal extremo, lo que acredita que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la prueba documental acompañada al memorial de demanda ni la prueba ofrecida durante la tramitación del proceso, que confirman que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no cumplió con el objeto del préstamo (numeral 3).

  • Lo expuesto por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de que existió capitalización de intereses, pese a mencionarse dicho informe en el Auto de Vista recurrido, no fue valorado ni considerado en su justa dimensión (numeral 5).

  • La Nota SB/ISR II/D-34610/2008 de 04 de julio y su anexo que sale de fs. 117 a 121, documental que contiene todos los antecedentes de la inspección realizada por la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras que señala que respecto a la capitalización de intereses el Banco no realizó un adecuado seguimiento de la aplicación de fondos aceptando con ello el ilícito cometido (numeral 6).

  • La Nota dirigida por el Banco Mercantil S.A. al recurrente, donde se adjuntó el informe interno Cont.04/2005 de fecha 132 (sic) diciembre de 2005 que cursa de fs. 137 a 138 que hace una relación cronológica, entre otras operaciones, de la reprogramación del préstamo de $us. 6.500.000 que deriva del contrato previsto en la Escritura Pública Nº 365/98 (numeral 7).

  • La Nota de la ASFI/daj/r-101519/2010 de fecha 04 de octubre dirigida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero que sale de fs. 353 a 354 (numeral 8).

  • La Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF7URJ-SIREFI 005/2010 de 19 de enero de fs. 593 a 634 (numeral 9).

  • El informe pericial de descargo elaborado por el Lic. Adolfo Mendoza Yucra que informó que en la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio no existe cláusula alguna sobre capitalización de intereses devengados y aun no pagados, conclusión que acusó como errada porque ni siquiera fue contrastada con el informe pericial de cargo realizado por la empresa Consultores Empresariales SRL que corroboró la existencia de capitalización de intereses (numeral 10).

De esta manera, el recurrente acusó que la omisión de valoración en que incurrió el Tribunal de apelación respecto a los citados medios probatorios, no permitió que en segunda instancia se corrijan los errores de valoración que cometió el Juez de la causa.

En ese contexto, como bien se refirió al inicio del presente acápite, al estar orientados todos estos reclamos a acusar un mismo vicio o defecto procesal en que habría incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que es objeto de casación, amparados en el principio de concentración que se encuentra reconocido en el art. 1 num.6) del Código Procesal Civil que permite acumular o abordar varios actos en un solo actuado procesal, con la finalidad de evitar dispendio de actuados que pueden resultar repetitivos, asegurando de esta manera una correcta economía procesal a los fines de resolver el conflicto jurídico, y en materia de argumentación permite abordar en una sola respuesta varios reclamos que se encuentren concatenados o que en su caso resulten repetitivos y así evitar un sin fin de argumentos reiterativos que hagan dificultosa la comprensión de la resolución, es que corresponde otorgar una sola respuesta a los extremos denunciados en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

Como se tiene expuesto, el recurrente Fernando Asbun Gamrra advierte que el Tribunal de apelación omitió valorar ciertos medios probatorios con los cuales considera que demostró la pretensión de nulidad, es decir que lo acusado en esta etapa recursiva se constituye en un defecto procesal que versa sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia; en ese entendido, y toda vez que lo que acusado atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, o sea si se omitió valorar los medios probatorios señalados anteriormente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.

De conformidad a lo expuesto, y efectuada la revisión del Auto de Vista Nº 237/2021 de 11 de junio que sale de fs. 1210 a 1214, se observa que el Tribunal de alzada, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 292/2021 de 08 de abril que se encuentra ejecutoriada por no haber sido objeto de ninguna acción de defensa, después de haber resumido en el punto I.1. del Considerando I los agravios acusados en el recurso de apelación saliente de fs. 1132 a 1139, entre los cuales se encuentran las omisiones de valoración en que habría incurrido el Juez A quo al momento de emitir la Sentencia, pues el demandante acusó que dicha autoridad no tomó en cuenta los informes de la ASFI, las Notas a fs. 117, de fs. 137 a 138 y de fs. 353 a 354 ni la Resolución Ministerial Jerárquica de fs. 593 a 634, así como el hecho de que el informe pericial de descargo no fue contrastado con el informe pericial de cargo; ya en el Considerando II, amparado en el principio de congruencia que se encuentra reconocido en el art. 265.I del Código Procesal Civil y establecido el marco jurídico en que se sustenta la resolución, procedió a dar respuesta a los agravios expuestos por el apelante.

Es así que el Tribunal Ad quem al margen de concluir que no se incurrió en vulneración de los arts. 412 y 961 del Código Civil porque no existe evidencia de que la última suma que fue objeto de préstamo ($us. 6.500.000.-) hubiera generado a su vez algún interés a efectos de considerar la configuración de anatocismo, así como el hecho de que ninguno de los documentos objetos de nulidad establecen capitalización de interés sobre interés, por lo que no es evidente la errónea valoración probatoria, pues no se tomó en cuenta que los intereses no generaron a su vez suma alguna como interés, toda vez que la sola reprogramación de capital e intereses no puede dar lugar a la configuración de anatocismo; ya abocándose al hecho de que no se habrían considerado las notas e informes emitidos por la ASFI, como tampoco los otros medios probatorios, a criterio del demandante, referirían que sí hubo capitalización de intereses, señaló: “… primeramente es preciso enfatizar que el Código Procesal Civil en el Art. 145 parágrafo II ´Valoración de la prueba). Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualización de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta…´ Ahora bien, se señala que no habrían sido consideradas las pruebas ofrecidas por el mismo, no es menos cierto que dichos informes y notas emitidos por esa entidad no refuta bajo un sustento legal fehaciente el cual determine el anatocismo pues en base a las pruebas aportadas es evidente que el Juez A quo hizo en base a un análisis integral de las pruebas aportadas en el presente proceso, conforme lo refiere el Art. 134 del Código Procesal Civil”. (El resaltado no pertenece al texto original).

De igual forma, continuando con el examen de los reclamos referidos a la omisión de valoración en que habría incurrido el Juez de la causa, el Tribunal de apelación en el apartado II.6. del Auto de Vista recurrido concluyó: “Por todo lo expuesto, sobre la supuesta no valoración de pruebas producidas resulta insustancial menos resulta ser varadera, por cuanto de la revisión de la sentencia se evidencia que la misma cumple con los estándares constitucionales sobre la fundamentación y motivación… (…) Es así que el Juez A quo ha obrado con la pertinencia del caso no habiéndose vulnerado el derecho al acceso a la justicia efectiva y debido proceso, en su vertiente evaluación correcta de los antecedentes del proceso y a las normas aplicables al caso, no habiendo causado agravio al recurrente, menos vulneró derechos constitucionales en el presente proceso, y no habiendo los argumentos del recurso enervado la parte considerativa y resolutiva de la sentencia a este Tribunal le corresponde fallar conforme lo expuesto y a procedimiento” (El resaltado no pertenece al texto original).

De acuerdo con estas precisiones, contrariamente a lo acusado por el recurrente, se observa que el Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista Nº 237/2021 de 11 de junio, sí se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, ya que los agravios denunciados, conforme reza de los argumentos jurídicos inmersos en el Considerando II, fueron considerados al momento de pronunciarse dicha resolución, pues con base en razonamientos tanto de hecho como de derecho, explicó las razones por las cuales al haber obrado el Juez de la causa con la debida pertinencia y sin haber vulnerado derecho alguno, correspondía confirmar la Sentencia de primera instancia. De igual forma, por los fundamentos extractados ut supra, se advierte que los medios probatorios detallados en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del recurso de casación, que fueron acusados de omitidos en su consideración, si fueron estimados por el Tribunal de alzada, pues, aunque no detalladamente, empero, de forma clara y precisa, con base en los datos que estas probanzas contienen y amparado en los arts. 145 y 134 del adjetivo de la materia, de un análisis integral de las pruebas aportadas, coligió que las notas e informes no refutan bajo sustento legal fehaciente que en el caso no se haya configurado anatocismo; asimismo, alegó que la acusación de omisión de valoración de pruebas producidas, además de no ser verdadera, resulta insustancial porque la Sentencia cumple con los estándares constitucionales.

Entonces, nótese que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión de valoración de las citadas pruebas, a contrario sensu, analizó las mismas y determinó que no resultan trascendentales como para revertir la decisión asumida en primera instancia y, en consecuencia, declarar probada la pretensión demandada; por lo tanto, la simple disconformidad o disentimiento con lo resuelto no puede ser considerado como una omisión de valoración, toda vez que si el recurrente no estaba de acuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal Ad quem debió haber cuestionado el fondo de esa situación, ya sea por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, pues solo la interposición de dicho reclamo de fondo apertura la competencia de este Tribunal de casación para poder revisar si la valoración realizada en segunda instancia es o no correcta, y no denunciar una supuesta falta u omisión de valoración, donde la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a verificar si la omisión es o no evidente, resultando equívoco el planteamiento de los reclamos considerados en este apartado, por lo que los extremos denunciados devienen en infundado.

  1. Finalmente, corresponde dar respuesta al reclamo inmerso en el numeral 4, donde el recurrente denunció que el contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio, al ser ley entre las partes contratantes no podía ser objeto de modificación unilateral por la entidad bancaria demandada, tal como lo estipula el art. 519 del Código Civil, en ese entendido, alega que el monto de $us. 6.500.000,00 que tenía que ser entregado en su totalidad en cumplimiento al objeto del contrato previsto en la cláusula segunda, si bien fue desembolsada en la cuenta corriente Nº 00-003-103109 el 31 de julio de 1998 a horas 18:52, empero, en la misma fecha a horas 19:10 el Banco demandado en una actuación unilateral, arbitraria y dolosa mediante débitos, sin consentimiento alguno, procedió a cancelar otras operaciones crediticias que tenía con el Banco, debitando el monto de $us. 65.011 por intereses.

En virtud del extremo denunciado en el presente apartado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es preciso realizar las siguientes consideraciones en el orden cronológico en que estas se suscitaron:

- Por Testimonio de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 24 de julio se suscribió el contrato de préstamo y constitución de garantías que otorgó el Banco Mercantil S.A en favor del Fernando Asbun Gamrra, que contiene inmersa la Minuta de 20 de julio de 1998; se tiene acreditado que el Banco otorgó en calidad de préstamo la suma de $us. 6.500.000.- en favor de Fernando Asbun Gamrra, estando sujeto el crédito al plazo de cinco años; el deudor garantizó el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato con la generalidad de sus bienes presentes y futuros y en especial con los bienes detallados en la cláusula décima. Asimismo, en la cláusula décima tercera, el deudor y la garante Martha Clemencia Farah de Asbun autorizaron expresamente al Banco a cargar la suma que se adeude por concepto de capital, intereses, comisiones, gastos y otros a la cuenta corriente, caja de ahorros y contra depósitos a plazo fijo que tengan en el banco sin necesidad de aviso o formalidad previa alguna.

  • En cumplimiento de lo acordado en el documento de préstamo de dinero, como bien lo sostienen ambas partes procesales y se tiene constancia del comprobante de desembolso Nº 3973 que sale a fs. 135 y fs. 289, en fecha 31 de julio de 1998 el monto objeto de préstamo ($us. 6.500.000.-) fue desembolsado en la cuenta Nº 00-003-103109 de titularidad de Fernando Asbun Gamrra.

  • En la misma fecha que fue desembolsado el monto objeto de préstamo, es decir el 31 de julio de 1998, tal como lo señaló el recurrente en su memorial de demanda y lo admitió la entidad demandada al momento de contestar, fueron debitadas de la cuenta de Fernando Asbun Gamrra donde fue abonada la suma de $us. 6.500.000.- diferentes montos que tenían por finalidad cubrir operaciones crediticias anteriores que no fueron pagadas por el demandante, tal como se tiene de las documentales de fs. 289 a 306 y fs. 146 a 148.

  • Posteriormente, conforme se tiene del Testimonio de la Escritura Pública Nº 1999/1999 de 08 de octubre de un contrato de préstamo y de constitución de garantías para reprogramación de pasivos que otorga el Banco Mercantil S.A. en favor de Fernando Asbun Gamrra, se tiene constancia que el Banco concedió en favor del ahora recurrente el préstamo de dinero en la suma de $us. 3.227.000 cuyo objeto fue la reprogramación del PT Nº 049-101687.

  • En ese mismo sentido, cursa en obrados el Testimonio de la Escritura Pública Nº 2000/1999 de 08 de octubre de un contrato de préstamo y de constitución de garantías para la reprogramación de pasivos que otorga el Banco Mercantil S.A. en favor de Fernando Asbun Gamrra, donde el Banco concede un préstamo de dinero por la suma de $us. 3.250.000.- cuyo objeto fue la reprogramación del PT Nº 049-101687.

  • Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 1999, conforme reza del Testimonio de Escritura Pública Nº 523/1999 de 15 de diciembre, de reconocimiento de obligación y reprogramación que sale de fs. 307 a 309 vta., se tiene que Fernando Asbun Gamrra declaró y reconoció haber recibido del Banco Mercantil S.A. un préstamo de dinero por la suma total de $us. 6.500.000 de acuerdo con todas las condiciones estipuladas en el contrato celebrado mediante Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio; de igual forma, reconoció los bienes inmuebles con los que ese préstamo fue garantizado y que, a dicha fecha, el préstamo tenía un saldo a capital de $us. 6.477.000.-, monto que fue reprogramado por el Banco Mercantil S.A. dividiendo la operación en dos préstamos de dinero por la suma de $us. 3.227.000.- y $us. 3.250.000.- con el plazo, intereses, amortizaciones y demás condiciones detalladas en las Escrituras Públicas Nº 1999/1999 y Nº 2000/1999, manteniendo estas plena vigencia y eficacia jurídica.

Realizadas estas precisiones, y toda vez que lo cuestionado en este acápite versa sobre el hecho de que el contrato al ser ley entre partes no puede ser objeto de modificación unilateral tal como lo estipula el art. 519 del sustantivo de la materia, por lo que lo acordado en el Testimonio Nº 365/1998 debió ser cumplido a cabalidad, es decir que el préstamo de $us. 6.500.000 simplemente debió abonarse a la cuenta del recurrente y no así realizarse débitos sin su consentimiento para cancelar otras operaciones crediticias que tenía con la entidad bancaria, como el monto de $us. 65.011 por intereses, es que a continuación corresponde realizar el siguiente análisis:

Si bien es evidente que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o establecer una relación jurídica, donde las partes acuerdan ciertas obligaciones, asumiendo de manera voluntaria honrar y cumplir las mismas, considerando que el contrato tiene fuerza de ley entre los sujetos que han suscrito el mismo; sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que al constituirse la teoría de los actos propios en un principio general del derecho, que al estar fundada en la buena fe impone un deber jurídico de sometimiento a una situación o comportamiento creada anteriormente y, por ende, resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga una postura contraria a sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada en un anterior acto; es que en la litis no puede omitirse o dejarse de lado las afirmaciones vertidas ni el comportamiento asumido por el demandante en el Testimonio Nº 523/99 de 15 de diciembre, donde, si bien declara haber recibido la suma total de $us 6.500.000.- y que está de acuerdo con todas las cláusulas estipuladas en el Testimonio Nº 365/1998 de 21 de julio, sin embargo, no se puede soslayar que en dicho documento también reconoció que ese préstamo tiene un saldo a capital de $us. 6.477.000.- que fue reprogramado por el Banco dividiendo la operación en dos préstamos que se encuentran detallados en los Testimonios Nº 1999/1999 y Nº 2000/1999 ambos de 08 de octubre, por las sumas de $us. 3.227.000 y $us. 3.250.000, respectivamente, cuyo objeto fue la reprogramación del PT Nº 049-101687 (préstamo de $us. 6.500.000).

De esta manera, se infiere que el demandante Fernando Asbun Gamrra, si bien cuestiona en el presente reclamo el actuar arbitrario y doloso en que habría incurrido la entidad Bancaria demandada al haber debitado de forma unilateral en fecha 31 de julio de 1998 del monto de $us. 6.500.000.- la suma de $us. 65.011.- por intereses de deudas anteriores que éste tenía con el Banco, cuando esta operación (débitos para cubrir intereses de operaciones anteriores) no estaba expresamente acordada en ninguna de las cláusulas inmersas en el Testimonio Nº 365/98 de 28 de julio; empero, no se puede omitir que dicha operación –débito-, conforme a la teoría de los actos propios, al año siguiente de haber sido efectuada, es decir, el año 1999, fue tácitamente aceptada, toda vez que al haber suscrito los ahora sujetos procesales el Testimonio Nº 523/99 de 15 de diciembre sobre reconocimiento de obligación y reprogramación de deuda, donde no fue objeto de observación alguna el débito de los $us. 65.000.- y, al contrario, el demandante, al haber declarado y reconocido que recibió del Banco la suma que fue objeto de préstamo y que este tiene un saldo a capital de $us. 6.477.000.- que fue reprogramado en dos préstamos de dinero, no puede acusar ahora que el Banco actuó de forma unilateral y que actuó sin consentimiento del recurrente, ya que dicha actitud no resulta admisible, en razón de que al suscribir el, tantas veces citado, Testimonio Nº 523/99 este goza de buena fe no pudiendo de esta manera pretender la invalidez u omisión de su actuar en el referido documento porque dicha situación implicaría ir en contra de sus propios actos, siendo que dicha teoría ya no es un aforismo o un principio, sino una filosofía de vida que debe regir a los ciudadanos en la buena fe de sus actos, es decir, significa la vinculación del autor de una declaración de la voluntad, habitualmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio.

Por lo expuesto y toda vez que los Jueces y Tribunales a momento de asumir una determinada decisión, deben velar por el fiel y estricto cumplimiento de los principios que rigen la administración de justicia y de las garantías jurisdiccionales, el presente reclamo deviene en infundado.

No obstante, al margen de lo ya señalado, corresponde aclarar al recurrente, que sobre el tema de anatocismo que es la capitalización de los intereses, es decir, el hecho de que los intereses ya vencidos se conviertan en bien capital o se capitalicen y, como tales sean susceptibles de producir a su vez intereses, o sea los llamados intereses compuestos que se encuentra tipificado en el art. 412 del Código Civil, que, a criterio del recurrente, expone que se hubiera generado, sin embargo, para que este Tribunal revalorice las pruebas que cursan en obrados, como ya se explicó en el numeral dos en concordancia con lo desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, el recurrente debió cuestionar el error de hecho o de derecho en la apreciación de la pruebas, y no limitarse a cuestionar aspectos estrictamente formales, como es la omisión valorativa, donde este Tribunal se encuentra limitado a verificar si el mismo resulta o no evidente y no así a emitir un criterio de fondo.

Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1237 a 1245 interpuesto por Fernando Asbun Gamrra contra el Auto de Vista Nº 237/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 1210 a 1214, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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