Auto Supremo AS/0420/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A AC I V I L

Auto Supremo: 420/2022

Fecha: 23 de junio de 2022

Expediente: PT-8-22-S

Partes: Víctor Rivas Martínez c/ Santiago Pardo Martínez.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 287 vta., interpuesto por Santiago Pardo Martínez, representado por Osvaldo Jaime Flores contra el Auto de Vista N° 13/2022 de 07 de abril, cursante de fs. 275 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de división y partición de bien inmueble seguido por Víctor Rivas Martínez contra el recurrente, la contestación cursante de 291 a 293 vta.; el Auto de concesión de 04 de mayo de 2022 a fs. 294, el Auto Supremo de Admisión N° 360/2022 de 24 de mayo, que sale de fs. 299 a 300; todos los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 12 a 13, subsanado de fs. 33 a 34 vta., Víctor Rivas Martínez inició proceso ordinario de división y partición de inmueble contra Santiago Pardo Martínez, argumentando que su esposa Carmen Pardo Martínez junto a su hermano Santiago Pardo Martínez, quien radica hace más de 43 años en Brasil, adquirieron un inmueble ubicado en Avenida Arce N° 381 (zona San Roque) de 450 m2, conforme el Testimonio N° 34/84, en el que junto a su esposa procedieron a realizar construcciones y mejoras, ante su deceso y no teniendo descendencia procedió a declararse heredero, pidiendo la división del inmueble al encontrarse en copropiedad.

Citado y declarado rebelde el demandado, por memorial de fs. 54 a 56 vta., interpuso incidente de nulidad alegando fraude procesal al haber sido citado en un domicilio ajeno, ya que hace más de 20 años radica en la República de Brasil. Incidente que fue declarado improbado por el Auto de 07 de febrero de 2020 de fs. 80 a 82; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 242 vta., a 248, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Santiago Pardo Martínez, representado por Osvaldo Jaime Flores, según memorial cursante de fs. 250 a 253 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 13/2022 de 07 de abril, cursante de fs. 275 a 279 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, al considerar que el demandado asistió en forma personal a la audiencia previa de conciliación, a más de que el informe del SERECI a fs. 68 (base de datos actualizados hasta septiembre de 2019 y proporcionados por el titular) daría cuenta que su domicilio se encuentra en la avenida Arce N° 383, lugar donde se procedió a su citación; que conforme el folio real la titularidad del inmueble se encuentra a nombre de los sujetos procesales que hacen viable la procedencia de la división y partición del mismo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santiago Pardo Martínez, representado por Osvaldo Jaime Flores, por memorial de fs. 284 a 287 vta.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Santiago Pardo Martínez, representado por Osvaldo Jaime Flores, se observa que acusó lo siguiente:

1. Vulneración de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, arts. 4, 105 y 106 del Código Procesal Civil y 15, 17 y 30 num.13) de la Ley Nº 025, al haberse procedido a la citación en un domicilio que no le correspondía al radicar hace más de 20 años atrás en la República Federativa del Brasil, lugar donde debía habérsele citado por los conductos regulares, sin embargo se procedió a su citación en el domicilio señalado en la demanda (avenida Arce N° 381), cuando, conforme la certificación del SERECI, su domicilio está ubicado en la avenida Arce N° 383, de ahí que tampoco resulta correcta la argumentación del Auto de Vista, falta de citación que impidió que asuma defensa en la causa.

2. Que ante la falta de respuesta a la demanda por desconocimiento del proceso se procedió a declarar su rebeldía, empero no se le designó defensor de oficio, conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0155/2012 concordante con la Ley N° 2119, constituyendo este hecho otro ataque más al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.

Concluyó solicitando se anule obrados hasta que se proceda a una nueva citación conforme a derecho.

De la contestación al recurso de casación.

Víctor Rivas Martínez, contestó al recurso de casación, según escrito que cursa de fs. 291 a 293 vta., con los siguientes fundamentos:

Que se ha cumplido con el acto de comunicación en el domicilio real señalado por el demandante en la audiencia de conciliación previa, por consiguiente, el acto de citación cumplió su finalidad a la que estaba destinado.

Tampoco resulta evidente la falta de valoración probatoria, debido a que se acreditó que el inmueble fue adquirido por su esposa y su hermano hoy demandado de sus anteriores propietarios.

El recurso de casación interpuesto no cumple con lo dispuesto por el art. 270 del Código Procesal Civil, motivo por el cual corresponde declarar su improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

El Auto Supremo N° 395/2017 de 12 de abril, con relación a las nulidades procesales, orientó: “… sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”. (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal , provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).

“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Conforme el recurso de casación, se advierte que el mismo está destinado a cuestionar que la citación con la demanda fue practicada en un domicilio que no le correspondía al radicar hace más de 20 años atrás en la República Federativa del Brasil, lugar donde debió practicarse la misma a través de los conductos regulares, sin embargo se procedió a su citación en el domicilio señalado en la demanda (avenida Arce N° 381), cuando, conforme la certificación del SERECI, su domicilio está ubicado en la avenida Arce N° 383, de ahí que tampoco resulta correcta la argumentación del Auto de Vista.

En ese contexto, cabe señalar que los reclamos del recurrente están ligados a una observación procesal de carácter formal, que tiene por finalidad anular obrados, en ese sentido se debe explicar que la nulidad procesal es una sanción excepcional y de última ratio, es decir, de uso limitado y excepcional, siendo la regla la conservación de los actos procesales que solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, por consiguiente no existe nulidad de forma si la irregularidad acusada no genera indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso, de ahí que en aquellos casos en los que la afectación causada por el acto defectuoso pueda solucionarse de una manera diversa, debe optarse por esta, por cuanto una decisión anulatoria implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación y retardación en la resolución de la causa. La sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente formal, pues, no basta la invocación genérica de lesión al derecho a la defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución, en otras palabras, que el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados debe ser de tal trascendencia que lesione el derecho a la defensa y repercuta en la decisión de fondo de la causa.

Partiendo de ese antecedente, el recurrente en principio refiere que radica más de 20 años atrás en la República Federativa en Brasil, lugar donde correspondía su citación a través de los canales regulares, argumento que, en principio, entra en contradicción con los datos señalados por su persona dentro del proceso conciliación previa iniciado contra Víctor Rivas Martínez, en el que señaló como sus datos generales: “SANTIAGO PARDO MARTINEZ, mayor de edad, Boliviano (…), con C.I. N° 578806 Or., natural y vecino de esta ciudad y hábil por derecho …”, es decir, que en dicha medida previa de ninguna manera hizo conocer que se encontraría esporádica o momentáneamente en Bolivia, sino, por el contrario, estableció que su lugar de residencia es en la ciudad de Potosí, no otra cosa se puede inferir cuando refiere ser “vecino de esta ciudad”, declaración y reconocimiento que se contrapone a su argumento de que su residencia hace 20 años atrás sería la Republica del Brasil, más aún si fue su propia persona quien promovió la conciliación previa a la demanda que, lógicamente, conlleva la posibilidad de que la misma prosiga con la interposición efectiva del proceso, que no necesariamente puede ser activado por quien llamó a conciliación previa, conforme ocurrió en el caso de autos.

En ese marco, el recurrente no puede pretender la nulidad de obrados, indicando que su residencia se encontraría en otro país, cuando fue su propia persona en la conciliación previa a la demanda que señaló ser “vecino de esta ciudad”, es decir, que su domicilio se encuentra constituido en la ciudad de Potosí de nuestro país y no en Brasil, aspecto que también concuerda con la certificación expedida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), entidad que cuenta con datos proporcionados por los mismos ciudadanos, que da cuenta que el domicilio del recurrente se encuentra ubicado en la avenida Arce N° 383 de la ciudad de Potosí.

Por otra parte, si bien la citación fue realizada en una numeración distinta a la señalada en el informe emitido por el SERECI cursante a fs. 68, que registra como domicilio del demandado en “Av. Arce N° 383”, numeración que no coincide con la señalada por el demandante y donde se practicó la citación situado en “Avenida Arce N° 381”, resulta un aspecto irrelevante, pues el hoy recurrente no demostró más allá de la diferencia de la numeración, que los inmuebles sean distintos o que el mismo viva en otro lugar, por cuanto conforme la documental cursante en obrados y lo señalado por las partes, tanto en la presente causa como la conciliación fallida, gira en torno al inmueble ubicado en la avenida Arce N° 381, entre calles Cobija y 15 de Mayo (zona San Roque), de ahí que la diferencia de numeración en la que se practicó la citación resulta intrascendente a efectos determinar una nulidad y menos que en el supuesto de acoger el reclamo y disponer una nulidad, dicha decisión tendría incidencia en el fondo, es decir, que la determinación de fondo seguiría otra suerte distinta. De ahí que no resulta evidente el agravio acusado alegando falta o errónea citación con la demanda.

2. Por otra parte, respecto al argumento de la indefensión al declararlo rebelde y no designarle un defensor de oficio conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0155/2012 concordante con la Ley N° 2119, constituyendo este hecho otro ataque más al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.

Sobre dicho tópico cabe explicar al recurrente que las citaciones efectuadas mediante edictos y mediante cédula o en forma personal, tienen efectos diferentes, bajo ese orden el art. 78 del Código Procesal Civil, establece que ante el desconocimiento del domicilio o el paradero actual del demandado procede la citación mediante edictos y ante su incomparecencia la autoridad judicial designará en su favor un “…defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones…”, esto debido a que no existe certeza a que el demandado tome conocimiento efectivo de la demanda iniciada en su contra, motivo por el cual la ley prevé la designación de un defensor de oficio que lo represente en el proceso y resguarde su derecho a la defensa con un seguimiento de la causa hasta su conclusión bajo pena de nulidad. Situación que no sucede cuando el demandado es citado mediante cédula o en forma personal y no responde a la demanda dentro del plazo previsto por ley, que faculta al Juez declarar simplemente su rebeldía, por cuanto se entiende que el mismo tomó conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y pese a ello no se apersonó al proceso a asumir su defensa, correspondiendo en consecuencia únicamente la declaratoria de su rebeldía conforme prevé el art. 364 de la misma norma procesal.

Por lo referido, no resulta aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0155/2012 traída a colación por el recurrente, pues la misma hace referencia al derecho a la defensa que tiene toda persona dentro de proceso penal a ser asistido en todo momento por un defensor de su elección y en caso de no tenerlo a que se le nombre defensor de oficio, situación que no resulta aplicable al caso de autos, pues tratándose de procesos desarrollados dentro del ámbito civil corresponde designación de defensor de oficio únicamente a favor de quien fue llamado a la causa mediante edictos conforme prevé el art. 78.III del adjetivo de la materia; en ese orden, siendo que el demandado Santiago Pardo Martínez fue citado mediante cédula judicial conforme consta a fs. 38 de obrados, no corresponde la designación de defensor de oficio a su favor como erradamente manifiesta en su agravio.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 284 a 287 vta., interpuesto por Santiago Pardo Martínez contra el Auto de Vista Nº 13/2022 de 07 de abril, cursante de fs. 275 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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