TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 423/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: CH-38-22-S
Partes: Simón Baptista Meneses y María Senca Flores c/ Carlos Saavedra Molina.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 263 a 267 interpuesto por Simón Baptista Meneses y María Senca Flores, contra el Auto de Vista N° 105/2022 de 07 de abril, de fs. 252 a 253, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes contra Carlos Saavedra Molina; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2022 cursante a fs. 271, el Auto Supremo de Admisión N° 370/2022-RA de 30 de mayo de fs. 275 a 276; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 37 a 38 vta., Simón Baptista Meneses y María Senca Flores iniciaron el proceso ordinario de usucapión, contra Carlos Saavedra Molina, quien una vez citado, según escrito cursante a fs. 78 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2022 de 01 de febrero de fs. 214 vta. a 216 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Simón Baptista Meneses y María Senca Flores mediante memorial cursante de fs. 221 a 223 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 105/2022 de 07 de abril, cursante de fs. 252 a 253, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con el siguiente fundamento:
No resulta evidente que en la causa no se haya individualizado a la persona contra la que se estaba interponiendo la demanda, pues la misma fue opuesta y admitida en contra de Carlos Saavedra Molina, en el curso de la tramitación del informe evacuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se demostró que el inmueble no le corresponde a dicho demandado, por hallarse en lugares diferentes, corroborado en la audiencia de inspección judicial, por lo que la demanda no pudo prosperar en contra de una persona que no resulta ser la propietaria del inmueble, no advirtiendo que se haya interpretado menos aplicado erróneamente lo establecido en el num. 4) del art. 110 del Código Procesal Civil, pues la exigencia ahí establecida, resulta ser de responsabilidad de los demandantes, el cuidar y dirigir su acción contra las personas correctas y que sean las verdaderas propietarias del inmueble y no así del juzgador conforme el art. 4 del Código Procesal Constitucional, se presume su constitucionalidad, que debe ser cumplida y observada por las partes que integran el proceso, incluido los Jueces.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Baptista Meneses y María Senca Flores, según escrito cursante de fs. 263 a 267; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Baptista Meneses y María Senca Flores se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
1. Errónea interpretación y aplicación del art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada debió revocar la Sentencia al no haberse cumplido con lo ordenado por la Juez el 13 de octubre de 2021, donde indicó que necesariamente en proceso de usucapión se debe acreditar la existencia del predio y dicho bien debe pertenecer a la persona que se encuentra inscrita como titular del Folio Real, por lo que solicitó informes no solo al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sino también a Derechos Reales con el fin de identificar al demandado, ya que de ese informe se establecería a quién pertenece en realidad el lote de terreno y citar al verdadero propietario para que prosiga la demanda.
2. Violación del debido proceso en su elemento de legalidad vinculado al saneamiento del proceso, ya que previamente se debía resolver el incidente de nulidad presentado por los recurrentes el 14 de febrero de 2022, si bien existe una resolución de rechazo, hasta la fecha dicha resolución al ser objeto de apelación no está ejecutoriada.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la contestación al recurso de casación.
Sin respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 A quién se debe demandar de usucapión.
El Auto Supremo N° 793/2019 de 22 de agosto con relación a quién se debe dirigir la demanda de usucapión señaló: “…toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, resulta indispensable que para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, el actor o demandante dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues sólo así la sentencia que se pronuncie, en caso de acogerse la pretensión, producirá válidamente ese doble efecto; consiguientemente, quien interponga dicha acción debe acompañar a su memorial de demanda toda certificación o documentación que acredite de forma fehaciente que el sujeto contra quien dirige la acción sea efectivamente el actual titular de dominio de la cosa y de esta manera evitar la indefensión de quienes podrían ser los titulares, como la emisión de una sentencia carente de eficacia y seguridad jurídica, pues solo estos (actuales titulares de dominio) cuentan con la legitimación pasiva para poder efectuar una contestación en la forma que estos consideren conveniente (afirmando, negando, oponiendo excepciones y/o reconviniendo)”.
III.2. Del deber de diligenciamiento de las partes en proceso.
El Auto Supremo N° 384/2019 de 18 de abril respecto al deber de diligenciamiento de las partes manifestó: “El art. 62 num. 6) del Código Procesal Civil describe que son deberes de las partes: ´Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro los plazos procesales´, estableciendo la norma de manera expresa que existe obligación de las partes en las diligencias que incumben al proceso, como es el caso de la citación o el requerimiento de prueba, que una vez ordenado por el juez se debe instar su diligenciamiento mediante el personal subalterno del juzgado en forma oportuna, de manera que permita la prosecución del proceso y la producción de la prueba para la determinación judicial, con las sanciones y consecuencias procesales inherentes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En lo que respecta al reclamo de errónea interpretación y aplicación del art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada debió revocar la Sentencia al no haberse cumplido con lo ordenado por la Juez el 13 de octubre de 2021, donde indicó que necesariamente en proceso de usucapión se debe acreditar la existencia del predio y dicho bien debe pertenecer a la persona que se encuentra inscrita como titular del Folio Real, por lo que solicitó informes no solo al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sino también a Derechos Reales con el fin de identificar al demandado, ya que de ese informe se establecería a quién pertenece en realidad el lote de terreno y citar al verdadero propietario para que prosiga la demanda.
Inicialmente corresponde señalar que el Auto Supremo N° 793/2019 de 22 de agosto con relación a quién se debe dirigir la demanda de usucapión señaló: “…toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, resulta indispensable que para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, el actor o demandante dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues sólo así la sentencia que se pronuncie, en caso de acogerse la pretensión, producirá válidamente ese doble efecto; consiguientemente, quien interponga dicha acción debe acompañar a su memorial de demanda toda certificación o documentación que acredite de forma fehaciente que el sujeto contra quien dirige la acción sea efectivamente el actual titular de dominio de la cosa y de esta manera evitar la indefensión de quienes podrían ser los titulares, como la emisión de una sentencia carente de eficacia y seguridad jurídica, pues solo estos (actuales titulares de dominio) cuentan con la legitimación pasiva para poder efectuar una contestación en la forma que estos consideren conveniente (afirmando, negando, oponiendo excepciones y/o reconviniendo)”.
En el caso de autos conforme los antecedentes que hacen al proceso y el reclamo en casación de los recurrentes, por providencia de 13 de octubre de 2021 cursante a fs. 131, la Juez que conoció la causa en primera instancia determinó: “…el actor debe necesariamente en procesos de usucapión acreditar la existencia del predio y dicho bien debe pertenecer a la persona que se encuentra inscrita como titular en folio real, razón por la que, para procesos de usucapión, la suscrita solicita informes no solo al G.A.M.S., sino también a Registro de Derechos Reales, de tal manera que técnica y jurídicamente debe ser el mismo…”.
En ese entendido, una vez ordenado por la A quo que se oficie el informe a oficinas de Derechos Reales, el art. 62 num.6) del Código Procesal Civil manifiesta que son deberes de las partes: “Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro los plazos procesales”, la norma descrita establece de manera expresa que existe obligación de las partes en las diligencias que incumben al proceso, como es el caso de la citación o el requerimiento de prueba, siendo carga de la parte demandante realizar los actos pertinentes para acceder a esa información, exhortando la notificación a la oficina registral mediante el personal subalterno del juzgado en forma oportuna, de manera que se permita la prosecución del proceso y la producción de la prueba para la determinación judicial, con las sanciones y consecuencias procesales inherentes, por lo que, resulta insustancial, invocar agravio por parte de la Juez en la producción de ese informe, cuando correspondía a la parte recurrente esa obligación en forma oportuna con los mecanismos que le otorga la ley.
En ese mismo orden de ideas, los recurrentes pudieron solicitar su diligencia y producción en segunda instancia mediante el mecanismo del art. 261.III del Código Procesal Civil, al no hacerlo inclusive en esa etapa resulta vano atribuir responsabilidad al Tribunal de alzada por la negligencia propia, consiguientemente corresponde a este Tribunal de casación confirmar las decisiones de grado.
2. En lo que incumbe al agravio de violación del debido proceso en su elemento de legalidad vinculado al saneamiento del proceso, ya que previamente se debía resolver el incidente de nulidad presentado por los recurrentes el 14 de febrero de 2022, si bien existe una resolución de rechazo, hasta la fecha dicha resolución al ser objeto de apelación no está ejecutoriada.
Atañe exteriorizar que de la revisión del cuaderno procesal, la parte recurrente presentó incidente de nulidad el 14 de febrero de 2022 (ver fs. 217 a 220), en ese entendido, la Juez a fs. 220 vta., señaló: “Previo a disponer lo que en ley corresponde, especifique respecto de que actuado procesal, fecha y fojas, para considerar la procedencia o no del mismo, sea dentro el plazo de tres días, bajo conminatoria de ley. Vencido el plazo, reingrese de oficio para disponer lo que fuere en ley”, razón por la que los demandantes cumplieron con especificar lo extrañado (ver fs. 227 a 229), que dio lugar al Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022 (ver fs. 229 vta.) que fundamentó: “…el plazo para formular el incidente es de tres días de conocida la resolución irregular que causa perjuicio a la parte que plantea el incidente.
En el caso, el proveído presuntamente irregular es del 13 de octubre de 2021, proveído con el que la parte demandante fue notificada en fecha 13 de octubre de 2021 como consta a fs. 132, teniendo plazo para formular el incidente hasta el 19 de octubre de 2021, por lo que, el incidente formulado en la fecha se encuentra fuera de plazo como efecto de la caducidad prevista en el art. 1514 del Código Civil.
De otro lado, lo referido en dicha providencia, fue sometido como objeto de la prueba para la parte demandada y considerada en resolución de sentencia.
Por lo referido en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 340 del Código Procesal Civil, se rechaza el incidente de nulidad de obrados, por su manifiesta improcedencia, debiendo estar al estado dela causa”, con dicho Auto la parte actora fue notificada el 02 de marzo de 2022, tal como se observa de la papeleta de notificación a fs. 230, sin que se hubiera presentado recurso de impugnación contra la resolución descrita, quedando ejecutoriada esa determinación, no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes en sentido que esa resolución al ser objeto de apelación no estaría ejecutoriada, deviniendo el reclamo en infundado.
Finalmente se debe orientar a los recurrentes que tienen la vía abierta para plantear la demanda de usucapión contra los verdaderos titulares del derecho de propiedad del inmueble y que estén registrados en Derechos Reales.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 263 a 267 interpuesto por Simón Baptista Meneses y María Senca Flores, contra el Auto de Vista N° 105/2022 de 07 de abril, de fs. 252 a 253, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas y costos.
No se regula el honorario profesional, ya que no se contestó el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.