TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 424/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: CH-34-22-S
Partes: Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana c/ Prima Arcienega Bautista de Cervantes, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 466 vta., interpuesto por Prima Arcienega Bautista de Cervantes contra el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 451 a 453, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana contra la recurrente, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista; la contestación saliente de fs. 473 a 474; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2022 a fs. 483; el Auto Supremo de Admisión N° 335/2022-RA de 23 de mayo de fs. 491 a 492 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla de Cahuana por memorial de fs. 55 a 58 vta., modificado y ampliado de fs. 100 a 104 vta., formularon demanda ordinaria de reivindicación contra Prima Arcienega Bautista de Cervantes, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista, quienes una vez citados, por escrito de fs. 170 a 173 Teófila y Ponciano ambos Arcienega Bautista, respondieron en forma negativa y plantearon excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; por memorial a fs. 176 y vta., Máximo Arcienega Bautista respondió que no tiene interés en la demanda, por escrito a fs. 181 y vta., Ramón Arcienega Bautista respondió y señaló que no tiene ningún interés y derecho de reclamar y Prima Arcienega Bautista de Cervantes mediante Auto de 05 de febrero de 2021 a fs. 188 fue declarada rebelde; tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 145/2021 de 06 de diciembre de fs. 399 a 405 vta., declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria respecto a la superficie de 319.08 m2, identificada y precisada por el perito de oficio del inmueble con matrícula N° 1011990062998, ubicado en la zona de Cal Orcko disponiendo que desocupen y restituyan el inmueble en el plazo de treinta días.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Prima Arcienega Bautista de Cervantes por memorial de fs. 407 a 412 vta., y Teófila Arcienega Bautista Vda. de Choque por escrito de fs. 416 a 422 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 451 a 453, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
Con relación a la incongruencia entre la parte considerativa y parte dispositiva de la Sentencia apelada, en razón de que en el proceso no se habría acreditado la ubicación y superficie del bien inmueble demandado, el Tribunal de alzada manifestó que se identificó de manera precisa la pretensión de reivindicar el inmueble de 454,30 m2, superficie restante de los 1.000 m2, a consecuencia de la afectación sufrida por el ordenamiento territorial del Municipio, sin embargo, por el informe pericial de fs. 331 a 340 y de fs. 387 a 390 se probó que la superficie restante con la afectación se modificó determinándose como 319,08 m2, motivo por el cual la Sentencia declaró probada la demanda de reivindicación en esa superficie y en la ubicación identificada y determinada en dichos informes periciales.
En cuanto a la acusación sobre la errónea interpretación del documento privado de compensación entre partes, al respecto el Ad quem refirió que la valoración de la prueba está regida por la sana crítica o prudente criterio, además, de determinar la eficacia de la prueba conforme al art. 1286 del Código Civil, en el caso presente el documento de fs. 207 a 209 cuyo contendido trata de una compensación suscrita entre la demandada y los demandantes, donde la demandada transfiere en calidad de venta un lote de 250 m2, como compensación por la afectación perdida por la propiedad de 1.000 m2, que fue vendida por los padres de la demandada, que si bien refiere que deja sin efecto legal cualquier otro documento con anterioridad, el mismo debe ser entendido en razón de otros documentos similares al presente que hubieran suscrito entre las mismas partes y bajo el mismo objeto, empero no puede interpretarse como una anulación de los documentos de propiedad vigentes con los que cuentan los hoy demandantes, por lo que la interpretación efectuada por el Juez resultó correcta.
Con referencia a la errónea valoración de la prueba producida y art. 1453 del Código Civil, porque los demandantes nunca estuvieron en posesión en la superficie de 1.000 m2 o de 454,70 m2, al respecto los Vocales señalaron que la norma acusada prevé el derecho que tiene todo propietario a ejercer las acciones legales contra quien posea o detente, el hecho que no se haya acreditado la posesión de los demandantes no conlleva a la improcedencia de la demanda de reivindicación, en razón a que el derecho propietario conlleva la posesión emergente del derecho mismo, que por ese derecho tiene la posesión civil, por todos esos argumentos confirmó la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Prima Arcienega Bautista de Cervantes, según escrito cursante de fs. 458 a 466 vta., interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Del recurso de casación de Prima Arcienega Bautista de Cervantes.
Se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada manifestó que no es evidente la incongruencia alegada por su parte, con relación a que en la Sentencia no existió armonía entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que en el informe pericial a fs. 336 que determinó la ubicación, superficie y colindancias del inmueble objeto de litis, determinado como 1.000 m2 y en la demanda se señaló como superficie a reivindicar 454,30 m2 y la Sentencia N° 145/2021 ordenó la reivindicación de 319,08 m2 a favor de la parte actora, de lo que se advierte que sí existió incongruencia.
b) Errónea interpretación del documento privado de compensación de fs. 207 a 209, que tiene fuerza de ley entre partes contratantes, solo puede ser disuelto por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley conforme mandan los arts. 519 y 514 del Código Civil, en el caso presente el Ad quem sólo interpretó de manera ambigua la cláusula primera, mas no así las demás cláusulas que dejó sin efecto cualquier documento anterior sobre el lote de terreno de 1.000 m2, que fue afectado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo que la intención de la parte actora fue la entrega de 250,00 m2, de lo que se quedó y acordó de forma voluntaria, por lo que ese documento debió ser ejecutado de buena fe y equidad, lo que no se cumplió con el fallo dictado, ya que se le entregó un lote de terreno de 250,00 m2, y con la determinación de la entrega de otro lote de terreno de 319,00 m2 causándole perjuicios, además de existir una errónea aplicación de los arts. 1453, 1454, 510, 514 y 519 del Código Civil ya que los demandantes nunca han tenido la posesión de ningún inmueble de 1.000 m2 o de 454,70 m2.
c) Que los demandantes no han cumplido con la carga procesal en cuanto a los requisitos para demostrar la reivindicación, como ser: que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, individualización del bien inmueble que pretende reivindicar, determinar y acreditar la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado, acreditar de forma fehaciente la posesión del inmueble y posterior despojo por la parte demandada respecto a la superficie que alega, por lo que no habiendo cumplido con el objeto del proceso y los puntos de probanza, se tiene que el Tribunal de alzada cometió errónea interpretación de los arts. 168, 213. II num 2) y 366 num.6) del Código Procesal Civil, así como la errónea interpretación del informe pericial debiendo sacar sus propias conclusiones, finalizó expresando que debió aplicarse el principio de verdad material a efectos de que se crea convicción en las pruebas.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla de Cahuana mediante memorial de fs. 473 a 474 contestaron al recurso con los siguientes fundamentos:
Que el recurso no tiene un fundamento legal, la exposición de agravios son repetitivos y basados en hechos imaginarios de la recurrente y no así conforme a los verdaderos antecedentes de la demanda, además de no cumplir con los requisitos en el art. 472 del Código Procesal Civil, asimismo, señalaron con respecto a la contradicción de la parte considerativa y resolutiva en la Sentencia, no existe esa supuesta contradicción, ya que fueron considerados todos los antecedentes y actuados procesales para determinar y establecer la ubicación y extensión exacta del bien inmueble motivo del proceso.
Solicitando que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. Sobre la acción de reivindicación.
El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”.
“…La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…”, “entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio”, emitió los Autos Supremos (como los signados con los Nros. 199 de 13 de octubre de 2004, 204 de 01 de junio de 2011, 278/2012 de 20 de agosto de 2012, 414/2014 de 04 de agosto de 2014, 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius reivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. N° 41/2014 de 4 de agosto)…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla de Cahuana manifestaron en su demanda que mediante Escritura Pública N° 56/96 de 29 de enero, adquirieron el bien inmueble ubicado en el exfundo Huata, cantón Huata, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con superficie de 1.000 m2, registrado bajo la Matrícula N° 1011990062998, que adquirieron de sus anteriores propietarios Esteban Arcienega y Teodora Bautista de Arcienega, sin embargo, con el proceso de ordenamiento territorial en ese sector por el municipio de Sucre su propiedad ha sido afectada por las aperturas de calles de 545,70 m2, sobrando actualmente según informe pericial la extensión de 454,30 m2, de los cuales son propietarios, pero que de la noche a la mañana esa superficie apareció alambrada, con postes de cemento, acción realizada por Prima Arcienega Bautista hija de los que le trasfirieron el inmueble, al ser despojados y privados del ejercicio, goce y disfrute de su derecho propietario dirigiendo la demanda contra Prima Arcienega Bautista, ampliando como terceros interesados a Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista herederos de los que les transfirieron el lote de terreno.
Admitida la demanda, Teófila y Ponciano ambos Arcienega Bautista mediante memorial de fs. 170 a 173 contestaron a la demanda, manifestando que sus padres en vida realizaron un anticipo de legitima de los terrenos que poseían en el sector, que fue repartido y delimitado entre todos los hermanos, en ese ínterin su hermana Prima Arcienega Bautista realizó una venta de una fracción del lote que le correspondía de su parte, momento en el que no tenía consolidado ningún derecho propietario, por lo que pidió a sus padres que realicen la suscripción de la trasferencia, pero el dinero de la venta fue entregado a su hermana, es quien tiene obligación con los demandantes y no ellos, además expresaron su molestia por reiteradas notificaciones con demandas incoadas por los demandantes, causándoles un perjuicio económico ya que ellos no tienen ninguna obligación tomando en cuenta la división y partición efectuada entre los coherederos.
Por otro lado, Máximo Arcienega Bautista por escrito de fs. 176 y vta., y Ramón Arcienega Bautista por memorial de fs. 181 y vta., manifestaron no tener ningún interés, ni derecho que reclamar con respecto al bien inmueble motivo del proceso, ya que no se encuentra dentro las parcelas y fracciones que les tocó en la división y partición, sino en la fracción que le corresponde a su hermana Prima Arcienega Bautista por lo que el litigio sólo le corresponde a ella.
Mediante Resolución de 05 de febrero de 2021, Prima Arcienega Bautista de Cervantes es declarada rebelde y por memorial de fs. 201 a 203 se apersona y responde en forma negativa a la demanda haciendo conocer el documento privado de fecha 08 de agosto de 2016, suscrito con los demandantes en el cual se acordó la entrega de un lote de terreno de 250,00 m2 en compensación de la afectación realizada por el Municipio de Sucre.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la pretensión de reivindicación; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Interpuesto el recurso de casación por Prima Arcienega Bautista de Cervantes, se ingresa a resolver los puntos de agravio.
1. En cuanto a que el Tribunal de alzada manifestó que no es evidente la incongruencia alegada por su parte, con relación a que en la Sentencia no existió armonía entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que en el informe pericial a fs. 336 que determinó la ubicación, superficie y colindancias del inmueble objeto de litis, determinado como 1.000 m2 y en la demanda se señaló como superficie a reivindicar 454,30 m2 y la Sentencia N° 145/2021 ordenó la reivindicación de 319,08 m2 a favor de la parte actora, de lo que se advierte que sí existió incongruencia.
Tomando en cuenta que lo acusado en este agravio es una presunta incongruencia de la Sentencia N° 145/2021 por el que el Auto de Vista recurrido manifestó no ser evidente, al respecto es menester enfatizar que el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre razonó: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Bajo ese razonamiento, se advierte que lo acusado por la recurrente está orientado a cuestionar la transgresión del principio de congruencia en su acepción externa, pues considera que el Tribunal de alzada al haber confirmado la Sentencia en la que no existió armonía entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que en la demanda se señaló como superficie a reivindicar 454,30 m2 y la Sentencia N° 145/2021 ordenó la reivindicación de 319,08 m2, al respecto es pertinente verificar si el mismo resulta o no evidente, y de la revisión del memorial de demanda los actores manifestaron que adquirieron un lote de terreno ubicado en el exfundo Huata, cantón Huata, con superficie de 1.000 m2, registrado bajo la Matrícula N° 1011990062998, de sus anteriores propietarios Esteban Arcienega y Teodora Bautista de Arcienega, sin embargo, su predio fue afectado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quedando la superficie de 454,30 m2, predio que se encuentra en posesión de la demandada, hoy recurrente, debido a que procedió al enmallado con alambres de púas, por lo que solicitan la reivindicación de esa superficie.
En ese sentido siendo, lo cuestionado que el Tribunal de alzada manifestó que no es evidente la incongruencia en relación a que en la Sentencia no existió armonía entre la parte considerativa y resolutiva, al respecto es necesario citar lo siguiente:
Que, en el Auto de Vista se refirió al respecto: “… que si bien es cierto que los demandantes a través de la demanda de fs. 55-58 y 100-104, pretendieron la reivindicación de un bien inmueble con una superficie de 454,30 m2 y en la parte dispositiva de la Sentencia se declaró probada la reivindicación de un bien inmueble con una superficie de 319,08 m2, dicha variación se debe a que a través de la prueba pericial de fs. 331-340 y 387-390, se probó que de la superficie de 1.000 m2, por afectación realizada con la apertura de vías y calles de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la afectación sufrida por otras propiedades particulares no demandadas, la superficie real que resta de los 1.000 m2, se determinó la de 319,08 m2, motivo por el cual en la Sentencia emitida se declaró probada la demanda de reivindicación en esta superficie y en la ubicación…”.
De la lectura de la Sentencia Nº 145/2021 de 06 de diciembre (fs. 399 a 405 vta.), se observa que el numeral 2 del Considerando III está referido a la individualización del bien inmueble que se pretende reivindicar, a lo que se señaló que de acuerdo a la pretensión expuesta por los demandantes fue la reivindicación de la superficie de 454,30 m2, admitiendo que el resto de los 1.000 m2 hubiera sido afectada por el Municipio de Sucre y conforme al informe pericial apreció que efectivamente se encuentra comprometido por vías públicas en una superficie de 559,92 m2, además de por otros predios privados ya consolidados, quedando una superficie restante de 319,08 m2, y en el numeral 3 determinó que de acuerdo a la inspección judicial constató que el inmueble motivo de litis con superficie de 319,08 m2 se encuentra cercado con postes de cemento y alambre de púas y además por confesión de la demandada que refirió que hace seis años realizó el alambrado, declarando en la parte resolutiva como probada la demanda de acción reivindicatoria respecto a la superficie de 319,08 m2.
De lo que se colige que la pretensión de los actores fue la reivindicación del predio que se encuentra en posesión de la recurrente y si bien en un inicio se demandó la superficie de 454,30 m2, sin embargo, Prima Arcienega Bautista de Cervantes (recurrente) se encuentra en posesión solo de 319,08 m2 lote de terreno que se halla cercado con alambres de púas, siendo esta la superficie real para reivindicar; por lo que, no existe incongruencia externa alguna, más bien la disposición realizada en la Sentencia N° 145/2021 de 06 de diciembre es coherente, por lo que las contradicciones referidas en la forma, no tienen asidero legal.
Además, que la recurrente no goza de interés legal para reclamar la variación de la superficie pretendida en la demanda, en cuanto a que se demandó una superficie mayor y se otorgó una superficie menor en Sentencia, que dicha disminución de lo pretendido solo les concierne a los demandantes.
2. Con relación a la errónea interpretación del documento privado de compensación de fs. 207 a 209, que tiene fuerza de ley entre partes contratantes, solo puede ser disuelto por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley conforme mandan los arts. 519 y 514 del Código Civil, en el caso presente el Ad quem sólo interpreto de manera ambigua la cláusula primera, mas no así la cláusula tercera que dejó sin efecto cualquier documento anterior sobre el lote de terreno de 1.000 m2, que fue afectado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo que la intención de la parte actora fue la entrega de 250,00 m2, de lo que se quedó y acordó de forma voluntaria, por lo que ese documento debió ser ejecutado de buena fe y equidad, lo que no se cumplió con el fallo dictado, ya que se le entregó un lote de terreno de 250,00 m2, y con la determinación de la entrega de otro lote de terreno de 319,08 m2 causándole perjuicios, además de existir una errónea aplicación de los arts. 1453, 1454, 510, 514 y 519 del Código Civil ya que los demandantes nunca han tenido la posesión de ningún inmueble de 1.000 m2, de 454,70 m2.
En principio se debe considerar lo suscrito en el documento privado sobre compensación de 08 de agosto de 2016, saliente de fs. 207 a 209 en relación a la cláusula primera y tercera que son cuestionadas por haber sido erróneamente interpretadas:
En su cláusula primera señaló: “Yo PRIMA ARCIENEGA BAUTISTA DE CERVANTES, con C.I. N° 1083764 –Ch., mayor de edad, boliviana, vecina de ésta ciudad, de estado civil Casada de ocupación Labores de casa con domicilio en calle Demetrio Canelas N° 465 de esta ciudad de Sucre y hábil por derecho; en la fecha sin que exista presión dolo o vicio alguno de mi consentimiento, declaró y manifestó ser propietaria absoluta de un lote de terreno proindiviso con una superficie de: 50210.00.- mts2. La misma propiedad se encuentra REGISTRADO EN DERECHOS REALES EN CALIDAD DE COPROPIEDAD conjuntamente con mis hermanos, ubicada en CKATALLA BAJA DE ESTA CIUDAD DE SUCRE CANTON HUATA, provincia oropeza de este departamento de Chuquisaca, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 1.0.1.1.99.0015972. En la fecha y al momento de la suscripción del presente documento he decidido dar en calidad de venta real y definitivo de la alícuota parte que me corresponde un lote de terreno que consiste en 250 Mts.-2. (Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados) signado como lote I-6, de 10 metros lineales de frente por 25 metros lineales de fondo, lo vendo en favor de los esposos: Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana.
Esto se lo transfiero como compensación, que dentro de la urbanización por la Alcaldía Municipal de Sucre por el efecto del mismo han sido afectados el lote de terreno que les fuera vendido en vida de los padres de la vendedora, los señores: Esteban Arcienega y Teodora Bautista y registrado en Derechos Reales de Chuquisaca y por hoy han sido destinados para calles y avenida conforme consistente en los planos.
Hoy de común acuerdo como compensación del mismo la propietaria hace la entrega en forma definitiva del lote de terreno y en otro sector, con la cual queda cerrado en lo futuro cualquier posibilidad de reclamo ya sea administrativamente o en vía ordinaria.
Comprometiéndose ambas partes a cumplir y a corroborar la pacífica y continua posesión y si por cualquier circunstancia cualquiera de las partes necesite la colaboración del uno o del otro procederán a realizar actos requeridos por ellos mismos.
Además, dejamos sin efecto legal los documentos obrados con anterioridad al presente”.
Además, aclaramos que la pérdida que han sufrido los COMPRADORES, por la afectación mencionado ellos anteriormente contaban con la superficie de 1.000.- Mts2. que los padres de la señora: PRIMA ARCIENEGA BAUTISTA DE CERVANTES, en vida realizaron la venta del Lote de 1.000.- Mts.2 y este lote se encontraba en condición de RÚSTICO.
(…)
En la cláusula tercera expresó: “De común acuerdo dejamos claramente establecido que la presente transferencia por una parte también se hace a favor de los compradores es decir de los esposos: Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana, como compensación de un lote de terreno de propiedad de lo mismo que fue objeto de afectación por parte de la Alcaldía Municipal de Sucre que por lo mismo dejamos sin efecto legal cualquier otro documento con anterioridad al presente siendo válido y vigente la presente minuta de transferencia”.
Ahora bien, de acuerdo a lo reclamado que se interpretó de manera ambigua la cláusula primera del documento de 08 de agosto de 2016, con referencia a que se le otorgó un lote de terreno de 250,00 m2 a la parte actora sobre el lote de terreno de 1.000 m2 que fue afectado por el Municipio de Sucre; al respecto debemos señalar que en dicho documento con relación al acusado se determinó: “…Esto se lo transfiero como compensación, que dentro de la urbanización por la Alcaldía Municipal de Sucre por el efecto del mismo han sido afectados el lote de terreno que les fuera vendido en vida de los padres de la vendedora, los señores: Esteban Arcienega y Teodora Bautista y registrado en Derechos Reales de Chuquisaca y por hoy han sido destinados para calles y avenida conforme consistente en los planos.
De lo que se infiere en el contenido de esta cláusula refiere a que la trasferencia del lote de terreno de 250 m2, que realizó la recurrente fue como compensación por el efecto que ha sido afectado el lote de terreno por la Alcaldía Municipal de Sucre que han sido destinados para calles y avenidas conforme a los planos; concluyendo que la compensación realizada solo fue por la superficie que fue afectada por el Municipio de Sucre destinada para calles y avenidas y no refiere a que la compensación fuese por el total de los 1.000 m2, sino más bien por la superficie afectada con la construcción de calles y avenidas y que de acuerdo a lo sustentado en la demanda de reivindicación, la pretensión de los actores no está dirigida a esa fracción, sino más bien al predio que se encuentra en posesión de la recurrente.
En cuanto a la cláusula tercera la recurrente manifiesta que se dejó sin efecto cualquier documento anterior sobre el lote de terreno de 1.000 m2, sin embargo, en dicha cláusula de forma textual señala: “…como compensación de un lote de terreno de propiedad de lo mismo que fue objeto de afectación por parte de la Alcaldía Municipal de Sucre que por lo mismo dejamos sin efecto legal cualquier otro documento con anterioridad al presente siendo válido y vigente la presente minuta de transferencia”; entendiéndose que se hubiera suscrito otro u otros documentos con anterioridad al documento de 08 de agosto de 2016, pero de ningún modo se señaló en esta cláusula que se dejó sin efecto la Escritura Pública N° 56/96 de 29 de enero suscrita por Esteban Arcienega y Teodora Bautista de Arcienega en favor de Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla de Cahuana, así como el registro en la Matrícula N° 1011990062998.
De manera que, habiendo considerado fehaciente el contenido literal del documento privado sobre compensación de 08 de agosto de 2016, pues de ello se pudo establecer que la compensación del lote de terreno de 250 m2 otorgado por la recurrente concurrió por la fracción que fue afectada por el Municipio de Sucre que de ninguna manera es una sustitución o invalidez sobre el título de propiedad que tienen los actores mediante la Escritura Pública N° 56/96, pues en dicho documento no se consignó que el derecho propietario de los actores haya quedado sin efecto, entonces la decisión tomada por los de instancia fue la correcta, por lo que no es evidente el agravio establecido.
Con relación a la aplicación errónea de los arts. 1453, 1454, 510, 514 y 519 del Código Civil, la recurrente no precisó de qué manera se vulneró cada una de esas normas y la trascendencia en la determinación de fondo, lo que imposibilita examinar por la carencia recursiva de cada norma acusada.
3. A lo referido que los demandantes no han cumplido con la carga procesal en cuanto a los requisitos para demostrar la reivindicación, como ser: que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, individualización del bien inmueble que pretende reivindicar, determinar y acreditar la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado, acreditar de forma fehaciente la posesión del inmueble y posterior despojo por la parte demandada respecto a la superficie que alega, por lo que no habiendo cumplido con el objeto del proceso y los puntos de probanza, se tiene que el Tribunal de alzada cometió errónea interpretación de los arts. 168, 213. II num. 2) y 366 num.6) del Código Procesal Civil, así como la errónea interpretación del informe pericial debiendo sacar sus propias conclusiones, finalizó expresando que debió aplicarse el principio de verdad material a efectos de crearse convicción en las pruebas.
Para otorgar respuesta a este reclamo, corresponde precisar que el art. 1453 del Código Civil establece que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se infiere que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para su posesión, derecho de propiedad que le permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, el cual está enmarcado en el art. 105. II del citado Código, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa” que, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil", por lo que la acción reivindicatoria está acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero, a ese fin se debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma que son: 1) El derecho de propiedad de quien pretende la restitución, 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado.
En tal sentido corresponde desarrollar sobre la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria:
a) Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana adjuntaron la Escritura Pública Nº 56/96 de 29 de enero, que demuestra que adquirieron a título de compraventa un lote de terreno ubicado en la zona de Cal Orcko exfundo Huata, propiedad que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990062998, título de derecho propietario que se encuentra vigente al presente y que irradia los efectos determinados por el art. 105 del Código Civil.
b) La parte actora acreditó la ubicación del lote de terreno a reivindicar que se encuentra situado en la zona de Cal Orcko exfundo Huata, lugar respaldado mediante el plano planimétrico del lote de terreno (ver fs. 325), asimismo, por la inspección judicial realizada en el lote de terreno (ver fs. 289 y vta.), y por el informe técnico pericial (ver fs. 331 a 340 complementado de fs. 387 a 390), que el predio que se encuentra cercado con alambres de púas tiene como superficie 319,08 m2, lote de terreno que fue perpetrado por la parte recurrente quien se encuentra en posesión, sin contar con título de carácter público y oponible a terceros.
c) En cuanto al tercer requisito exigido para la reivindicación, la propia recurrente expresó que el lote está bajo su posesión, corroborado por la Inspección Judicial de 01 de octubre de 2021 saliente de fs. 289 y vta. de obrados.
En consecuencia, se tiene que la parte actora logró cumplir con los tres requisitos exigidos por el art. 1453 del Código Civil, siendo adecuada la determinación asumida por los tribunales inferiores cuando tutelaron la reivindicación de la superficie de 319,08 m2 en favor de los demandantes Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla de Cahuana, en vista de que la recurrente se encuentra en posesión de esa superficie, ya que el resto del predio se encuentra en posesión de terceras personas que no son parte del presente proceso, concurriendo el presente reclamo en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 458 a 466 vta., interpuesto por Prima Arcienenga Bautista de Cervantes, contra el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, corriente en fs. 451 a 453, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.