TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 425/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: CH-31-22-S.
Partes: Juan Rodríguez Villca c/ Edwar Vladimir Pestañas Solís.
Proceso: Cumplimiento de obligación de pago.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 118 interpuesto por Edwar Vladimir Pestañas Solís, contra el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, de fs. 111 a 113 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago, seguido por Juan Rodríguez Villca contra el recurrente; la contestación de fs. 123 a 125 vta., el Auto de concesión del recurso de 03 de mayo de 2022 a fs. 126; el Auto Supremo de Admisión N° 324/2022-RA de 11 de mayo, que cursa de fs. 132 a 133; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Rodríguez Villca, por memorial de fs. 29 a 31 y subsanado a fs. 35, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago, pretensión que fue interpuesta contra Edwar Vladimir Pestañas Solís; quien una vez citado respondió a la demanda de manera negativa y planteó excepción de prescripción.
2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 004/2022 de 19 de enero, de fs. 80 vta. a 84, declarando PROBADA la demanda de fs. 29 a 31 y a fs. 35 de obrados, disponiendo: 1. El demandado Edwar Vladimir Pestañas Solís, en el plazo de 10 días de su legal notificación con la presente Sentencia dé y pague la suma de Bs. 70.000.-, más el interés del 6% anual como resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del pago a favor Juan Rodríguez Villca. 2. En su defecto, se procederá con los trámites de ley, embargo y ejecución de los bienes de propiedad del demandado Edwar Vladimir Pestañas Solís, para que con su producto se cancele lo adeudado a la parte actora. 3. En cumplimiento de los dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Edwar Vladimir Pestañas Solís, por memorial de fs. 86 a 89 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, cursante de fs. 111 a 113 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 004/2022 de 19 de enero.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Con relación a la apelación en el efecto diferido sostuvo el Tribunal Ad Quem que, del análisis de los antecedentes del proceso, la obligación perseguida por el demandante emergería de un contrato verbal de obra para la elaboración de montaje y colocado de techo metálico, de barandas en el interior, de ventanas de aluminio en el exterior y vidrios en el Coliseo del Municipio de Presto, acordado verbalmente el año 2010 y concluido en esa gestión según el demandante, el mismo que no se terminó de cancelar en su totalidad, por lo que quedó un saldo de Bs.- 70.000, monto por el cual el demandado hubiera suscrito el documento base de la demanda. Por lo que, el apelante no podría pretender que se tome como fecha de suscripción del documento el año 2010, cuando este fue el año en que asumieron obligaciones ambas partes, y por el incumplimiento del pago del recurrente se originó el documento a fs. 1, por ello no puede darse aplicación a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, 157.III y 162.II del Código Procesal Civil, además de no haber adjuntado ni ofrecido prueba alguna que haga procedente su excepción de prescripción o acredite como fecha de suscripción del documento base de la demanda el año 2010.
Respecto a la apelación de Sentencia, en sentido que no se hubiera acreditado que el documento base de la demanda fue suscrito el año 2017, que la prueba testifical no acreditó dicho extremo y que no existiera ninguna prueba que acredite la fecha de firma del indicado documento, el Tribunal de alzada refirió que, la juez A quo hubiera efectuado una valoración integral de toda la prueba incluyendo la testifical de conformidad a los arts. 145 y 168 del Código Procesal Civil, máxime si el demandado no cumplió con el art. 136.II del Código Procesal Civil, al no haber adjuntado ni ofrecido prueba alguna, a afectos de desvirtuar lo señalado por el actor, quien contrariamente ofreció medios probatorios con el objeto de acreditar la obligación; contrariamente, el apelante no acreditó con prueba alguna el cumplimiento de la referida obligación, no pudiendo constituirse la falta de fecha y lugar en un perjuicio para la parte actora, quien cumplió con su obligación en el contrato de obra y que tiene el derecho de exigir el pago por dicha prestación, más aún si el documento a fs. 1 fue elaborado por el propio demandado.
En lo que respecta al pago de daños y perjuicios el Tribunal Ad Quem refirió que no es evidente que en la demanda el actor no haya consignado como pretensión el pago de daños y perjuicios, cuando a fs. 30 la parte actora, señaló que se consolide a su favor los (Bs.- 70.000) SETENTA MIL BOLIVIANOS, como también el pago de daños y perjuicios, cuya solicitud condice con el art. 347 del Código Civil.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Edwar Vladimir Pestañas Solís, según escrito de fs. 117 a 118, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Edwar Vladimir Pestañas Solis, alegó como agravios los siguientes extremos:
En la forma:
1. Expresó que se hubieran vulnerado los arts. 145 y 213.I del Código Procesal Civil, por cuanto se consideró en Sentencia y Auto de Vista que el documento obligacional fue firmado el año 2017, habiéndose sobreentendido dicho extremo por el juez A Quo y el Tribunal Ad Quem, sin embargo, no existiera pronunciamiento en forma específica que señale que el documento fue firmado en 2017, ni tampoco señalaron con base en qué medios probatorios se hubiera asumido dicha determinación, siendo un aspecto determinante para el debido proceso.
En el fondo:
1. Acusó el haberse aplicado incorrectamente la ley y que existe error en la sentencia y Auto de Vista, con respecto a la confesión judicial espontánea, que es determinante para acreditar que la obligación fue firmada en el año 2010, tal como afirma el actor en su memorial de demanda.
2. Denunció que el Tribunal de alzada no podía considerar que la firma del documento hubiera sido el año 2017, solo por la testifical, cuando los testigos manifestaron que no conocían la fecha en que fue firmado el documento.
3. Manifestó que la confesión judicial espontánea realizada por el demandante, en la que refiere que la deuda data del año 2010, no fue considerara por el Tribunal de alzada, situación que hizo que incurran en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo preferido darle valor a testigos que no estaban presentes en la firma de dicho documento obligacional y que manifestaron que desconocían cuando se ha firmado el mismo.
4. Alegó que cuando realizó el reclamo relacionado a que los testigos no acreditan la fecha de firma del documento obligacional, se hubiera aducido que la Juez A quo hubiera realizado una valoración integral de la aprueba, cuando la única prueba ofertada por la parte actora fue la testifical, testigos que no acreditaron nada en cuanto a la fecha del documento, sin embargo, se hablaría de valoración integral de la prueba.
5. Refirió el recurrente que la parte actora no ha logrado probar el punto crucial para perseguir el cumplimiento de la obligación, cual es la fecha en la que se firmó el documento y que este punto no ha sido probado con la declaración de testigos, no existiendo otro medio probatorio que evidencia dicho extremo.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de cumplimiento de obligación de pago se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación por Juan Rodríguez Villca en los siguientes términos:
1.- El recurrente de casación señaló que al haber manifestado que los trabajos fueron entregados el año 2010, esta aseveración fuera una confesión espontánea que determina que el documento fue firmado el año 2010, que los testigos de cargo han señalado que desconocían la fecha en la cual fue firmado el documento.
Los argumentos del recurrente resultan repetitivos, teniendo como finalidad dilatar el proceso para no cumplir con su obligación; sin embargo, se tiene la vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil(…) Esta tarea es encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso( principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas(…) ponderando unas por sobre las otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque el decide los hechos en razón de los principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. La doctrina citada es clara al señalar que los jueces de grado tienen la facultad de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme a su prudente criterio, noción concordante el art. 1286 del Código Civil y los arts. 145 parágrafo II) parte in fine y 186 del Código Procesal Civil; en ese sentido, la juez de instancia y vocales hubieran realizado una correcta valoración integral de la prueba incluyendo la testifical de cargo, teniendo en cuenta que el demandado no adjuntó ni ofreció prueba alguna, resultando el recurso de casación en infundado conforme al art. 220 parágrafo II) del Código Procesal Civil.
Además, señala el demandante que en cumplimiento al art. 15 parágrafo V) y 46 parágrafo I numera 1) de la Constitución Política del Estado, no pudo haber trabajado gratis para el demandado, toda vez que le adeuda la suma de Bs. 70.000.- por concepto de un trabajo realizado en la localidad de Presto, habiendo realizado el montaje de techo metálico, elaboración y colocado de barandas en el interior del Coliseo, elaboración y colocado de ventanas de aluminio en el exterior del Coliseo y colocado de vidrios, trabajo que fue entregado el año 2010.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato.
Sobre el tema corresponde precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, también podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES de Manuel Osorio, el cual define el término contrato como: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”. Es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
Al margen de las previsiones contenidas en los artículos 491 y 492 del CC, la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos.
III.2. De la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril al respecto expresó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.
Conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil, se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandado Edwar Vladimir Pestañas Solís están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, enfocando un recurso de casación en la forma como en el fondo.
En la forma:
1. Alega que se hubieran vulnerado los arts. 145 y 213.I del Código Procesal Civil, por cuanto se consideró en Sentencia y Auto de Vista que el documento obligacional fue firmado el año 2017, habiéndose sobreentendido dicho extremo por el juez A Quo y el Tribunal Ad Quem; sin embargo, no existiera pronunciamiento en forma específica que señale que el documento fue firmado en 2017, ni tampoco señalaron con base en qué medios probatorios se hubiera asumido dicha determinación, siendo un aspecto determinante para el debido proceso.
Respecto a lo alegado por el recurrente debemos referir que la Juez A quo en el CONSIDERANDO III ha señalado que: “si bien es evidente que en el documento de fs. 1, no figura el lugar, la fecha de su suscripción y la fecha de su cumplimiento, estos aspectos resultan atribuibles a su autor, pues de su contenido se infiere, que el señor Vladimir Pestañas a tiempo de redactar dicho recibo de saldo de deuda, declaró voluntariamente” Yo Vladimir Pestañas reconozco que debo al Sr. Juan Rodríguez la suma de 70.000 Bs. Por concepto de saldo de pago, sin embargo deliberadamente no consignó lo extrañado, es decir, lugar y fecha de la suscripción que no pueden perjudicar la destinatario de ese derecho de crédito o acreencia e inviabilizar su derecho o exigir su cumplimiento., además resulta poco verosímil que el documento de fs. 1 de obrados, en palabras del demandado “ ha tenido que ser firmado en el año 2010, cuando hemos efectuado un ajuste de cuentas”, cuando el mismos señor Pestañas en su mismo memorial de contestación a la demanda admite y afirma”… es evidente que más o menos el año 2010 , he convenido de manera verbal los servicios del señor JUAN RODRIGUEZ VILLCA, para que en su condición soldador en metal mecánica, realice el montaje de un techo metálico para un coliseo de la población de presto, elaboración y colocado de barandas de dicho coliseo, y colocado de vidrios, bajo la modalidad de contrato de obra; en la misma gestión como lo afirma el demandante ha cumplido con todos estos trabajaos encomendados; empero mi persona también ha cumplido con el pago del monto total convenido…” se entiende de forma contemporánea a la contra entrega de la obra encomendada, ahora si fuere así, como es que el actual demandado aparece acusando el recibo de saldo de deuda , por la suma de Bs.- 70.000 en favor del señor Rodríguez, si ya había pagado el monto total convenido por los trabajos contratados; considérese también que el hecho contrapuesto alegado por el demandado, respecto a la afirmado por la parte actora en su pretensión de que “ mi persona también ha cumplido con el pago del monto total convenido,,, que su persona no debe ningún saldo ni pago alguno al demandante… en su debido momento se le ha cancelado al demandante por los trabajos efectuados” deben ser probados ser probado por el demandado, en este caso el señor pestañas no acreditó ni demostró la concurrencia del hecho afirmado extintivo de la pretensión del demandante, es decir, haber pagado el monto total convenido, en incumplimiento del art. 136 II del Código Procesal Civil”.
Asimismo, la juez A quo en el acápite Hechos Probados ha referido: “a). Por la prueba documental de fs. 1 y 7 de obrados, consistente en un manuscrito de recibo de saldo de deuda por la suma de Bs. 70.000, suscrito por el deudor Valdimir Pestañas y que se dio por reconocidas en las firmas y rubricas del ahora demandado mediante Auto N° 125/2019 de 30 de abril, se acredita, que el señor Pestañas reconoce que debe al señor Rodríguez la suma de Bs. 70.000.- por concepto de saldo de pago, hecho corroborado por las atestaciones de los testigos de cargo, que refieren que el señor Pestañas adeuda dicho monto al demandante que dicho documento fue suscrito el año 2017 y que el dinero debido no le fue pagado-ver acta de fs. 74 a 78 de obrados y conforme lo manifestado en el acta de la fecha., foliada a partir de fs. 79”.
Consiguientemente, de lo referido en Sentencia podemos advertir que la Juez de instancia ha fundamentado el hecho de considerar el año 2017 como la fecha del recibo de pago de saldo, por la prueba documental de fs. 1 y 7 y testifical cursante de fs. 74 a 78 y 79, además, como lo ha manifestado el demandado en su memorial de contestación referido a que los trabajos se hubieran entregado el año 2010, si en caso el pago total se efectuó el mismo año de forma contemporánea a la entrega, no podría haberse acusado un recibo por el monto de Bs. 70.000.- en favor de Sergio Rodríguez, si ya se habría pagado el monto total de lo adeudado, razonamiento que asumió la Juez de instancia de manera coherente con base en los argumentos de la demanda, contestación, confesión judicial del demandado y prueba de cargo documental y testifical.
Ahora bien, respecto a lo señalado por el recurrente el Tribunal de alzada ha referido: ”corresponde indicar que el A quo efectuó una valoración integral de toda la prueba incluyendo la prueba testifical de conformidad al art. 145 y 186 del CPC, por cuanto el recurrente refiere que no se ha acreditado la fecha de suscripción con prueba alguna, sin embargo, su persona se limitó a efectuar alegaciones que no fueron corroboradas con prueba alguna y mucho menos acreditó como fecha de suscripción del documento el año 2010, conforme refiere en su memorial de respuesta a la demanda(fs. 52-53), incumpliendo de su parte con el mandato del art. 136.III del CPCP (al no adjuntar ni ofrecer prueba alguna con la respuesta a su demanda), a efectos de desvirtuar lo alegado por la parte actora, quien contrariamente a su persona ofreció medios probatorios a efectos de acreditar la existencia de dicha obligación, la cual no fue desvirtuada por el ahora apelante quien incluso vía confesión espontánea corroboró la existencia de dicha obligación, más aún, cuando no acreditó con prueba alguna el cumplimiento total de la misma, conforme alegó o que el documento base de la demanda fue suscrito el año 2010, no pudiendo constituirse la omisión de consignación de fecha y lugar en el documento base de la demanda en un perjuicio para la parte actora, quien ha cumplido con su obligación del contrato de obra y tiene el derecho de exigir el pago por dicha prestación conforme correctamente lo fundamentó la A quo, más aún cuando se advierte que el documento de fs. 1 fue elaborado por el mismo apelante quien por razones que extrañan a este Tribunal omitió consignar la fecha y el lugar del referido documento, en consecuencia, no se encuentra evidente la denuncia de incongruencia y falta de fundamentación en la sentencia hoy en cuestión”
De lo señalado en el Auto de Vista podemos advertir que el Tribunal Ad Quem ha fundamentado el hecho de considerar el año 2017 como fecha del recibo de pago de saldo, con base en la valoración integral de toda la prueba incluyendo la testifical de conformidad al art. 145 y 186 del Código Procesal Civil efectuada por la juez de instancia, además, refirió que al no haber dado cumplimiento el demandado con el art. 136.III del Código Procesal Civil, no habiendo ofrecido prueba a efectos de desvirtuar lo alegado por la parte actora, no acreditó el cumplimiento total de la obligación, referido al pago de Bs. 70.000.- en favor de Juan Rodríguez.
Corresponde precisar que de la revisión minuciosa del expediente de cumplimiento de obligación de pago, de acuerdo a la prueba documental a fs. 1 y 7 de obrados, consistente en recibo de saldo de deuda por la suma de Bs.- 70.000, suscrito por el deudor Vladimir Pestañas, que se dio por reconocida la firma y rúbrica mediante Auto N° 125/2019 de 30 de abril, se acreditó que Edwar Vladimir Pestañas Solis reconoce que adeuda a Juan Rodríguez V illca la suma de Bs. 70.000.- por concepto de saldo de pago del Coliseo de Presto, hecho corroborado por la prueba testifical de cargo a través de las atestaciones de los testigos Willy Rodríguez Porco y Jhonny Mora Poveda, cursantes a fs. 77, 78 y 79 de obrados, quienes testificaron de forma conteste y uniforme, en sentido que conocen de la existencia de la deuda que contrajo Edwar Vladimir Pestañas Solís con el demandante, en la suma de Bs. 70.000.- y que el referido documento a fs. 1 hubiera sido suscrito en el año 2017, testificales que cuentan con la eficacia probatoria establecida en el art. 1330 del Código Civil.
Respecto la supuesta vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, debemos señalar que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad Quem han tomado una determinación en cumplimiento del art. 145 del Código Procesal Civil, por cuanto ha valorado en Sentencia la prueba de cargo documental y testifical, no habiendo ofrecido prueba alguna el demandado durante la sustanciación del proceso, el agravio traído a casación no tiene asidero legal alguno, por lo que deviene en infundado.
Con relación a la supuesta vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil el recurrente trae como agravio de forma la supuesta vulneración del artículo 213 del Código Procesal Civil, sin embargo, su argumento concierne al fondo del asunto, aspecto que no puede ser considerado como agravio por ser contradictorio en sus términos, además, que el referido argumento ya fue expuesto como agravio en el recurso de casación en el fondo.
En el fondo:
1. Acusa el haberse aplicado incorrectamente la ley y que incurrieron en Sentencia y Auto de Vista en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo preferido darle valor a testigos que no estaban presentes en la firma de dicho documento y que manifestaron que desconocían cuando fue firmado el mismo.
De lo referido por el recurrente, se puede advertir que el mismo realiza una exposición engorrosa de hechos, los cuales reflejan su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sin explicar qué tipo de error hubiera cometido el Tribunal Ad Quem, si fue un error de hecho o de derecho, además, no refiere de forma clara qué documentos o actos fueron los que hicieron incurrir en equivocación a la autoridad jurisdiccional.
En ese entendido, dentro del caso de autos el recurrente no ha demostrado que el tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de hecho, no habiendo dado cumplimiento con lo establecido por el art. 271.I del Código Procesal Civil, aspecto que hace a la improcedencia del recurso de casación referida a la apreciación de prueba, por cuanto, no se demostró de manera objetiva, es decir, por documentos o actos auténticos que la autoridad judicial hubiera incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar y valorar la prueba.
Respecto al error de derecho, el recurrente tampoco señala qué medios probatorios existentes en obrados no hubieran sido valorados debidamente por el juzgador, limitándose a señalar que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de hecho y de derecho “habiendo preferido darle valor a testigos que no estaban presentes en la firma de dicho documento obligacional y que manifestaron que desconocían cuando fue firmado el mismo” aspecto que hace improcedente el recurso de casación, por incumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.III del Código Procesal Civil.
Además, se debe precisar que el recurrente si bien refiere que existiera errónea aplicación de la ley, no obstante, no refiere a que ley hace referencia, por cuanto no señala de forma clara que ley o artículos se hubieran infringido, violado o aplicado indebidamente o erróneamente interpretado, siendo que el recurrente debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.III del Código Procesal Civil, por lo que el agravio deviene en infundado.
2. Denunció que el Tribunal de alzada no podía considerar que la firma del documento hubiera sido el año 2017, solo por la prueba testifical de cargo, cuando los testigos manifestaron que no conocían la fecha en que fue firmado el documento, no habiendo probado la parte actora que el documento se suscribió el año 2017.
Al respecto, debemos señalar que, por la prueba testifical de cargo se tienen las atestaciones de Willy Willy Rodríguez Porco y Jhonny Mora Poveda, cursantes a fs. 77, 78 y 79 de obrados, quienes testificaron de forma conteste y uniforme, en sentido que conocen de la existencia de la deuda que contrajo Edwar Vladimir Pestañas Solis con el demandante, en la suma de Bs. 70.000.- y que el referido documento de fs. 1 hubiera sido suscrito en el año 2017, testificales que cuentan con la eficacia probatoria establecida en el art. 1330 del Código Civil.
Corresponde precisar que el art. 1301 del Código Civil, refiere: “I.- La fecha del documento privado es computable respecto a terceros solo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredita en forma cierta su anterioridad. II.- Se podrá determinar por cualquier medio de prueba la fecha: 1) De los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales en favor de persona no determinada. 2) De los recibos”; y que en el caso de autos, se debe señalar que, si bien el documento a fs. 1 consistente en recibo por deuda de saldo, no tuviera fecha ni lugar, sin embargo, el mismo fue reconocido ante autoridad judicial en la firma y rúbrica que corresponde a Edwar Vladimir Pestañas Solís, declarándose la efectividad del mismo en fecha 30 de abril de 2019, debiendo surtir sus efectos contra el demandado, desde el día de su reconocimiento. La determinación de la fecha del recibo puede demostrarse por cualquier medio de prueba, así lo establece el parágrafo II del art. 1301 del CC, con base a dicha norma los testigos acreditaron que el documento fue suscrito en la gestión 2017.
3. Alegó que cuando realizó el reclamo relacionado a que los testigos no acreditan la fecha de firma del documento obligacional, se hubiera aducido que la Juez A quo hubiera realizado una valoración integral de la prueba, cuando la única prueba ofertada por la parte actora es la testifical, testigos que no acreditaron nada en cuanto a la fecha del documento, sin embargo, se hablaría de valoración integral de la prueba.
Con relación a lo referido por el recurrente se debe señalar que, revisado el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem evidentemente ha señalado que el juez A Quo hubiera efectuado una valoración integral de toda la prueba incluyendo la testifical de conformidad con el art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, por cuanto la Juez de instancia ha valorado la prueba tanto documental como testifical de cargo y que a diferencia del recurrente durante la sustanciación del proceso no ha ofrecido prueba alguna durante la tramitación del proceso de cumplimiento de obligación de pago.
En ese entendido, debemos señalar que el argumento traído por el recurrente a esta instancia casacional, hacen a una expresión de disconformidad con los argumentos y fundamentos otorgados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, argumento que debe ser declarado infundado, por no cumplir con el art. 274.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por el recurrente Edwar Vladimir Pestañas Solís, cursante de fs. 117 a 118, contra el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Con costas y costos a la recurrente.
Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.