TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 427/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: CH-28-22-S.
Partes: Einar Casazola Vásquez y Claudia Alejandra Saravia Constancio c/ María Elena Villalpando Coya.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 112 a 115 vta., interpuesto por María Elena Villalpando Coya contra el Auto de Vista Nº 84/2022, de 22 de marzo, obrante de fs. 102 a 103, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Einar Casazola Vásquez y Claudia Alejandra Saravia Constancio contra la recurrente; el Auto de concesión de 25 de abril de 2022 visible a fs. 123, el Auto Supremo de Admisión N° 288/2022-RA de 03 de mayo obrante de fs. 130 a 131, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 12 a 14 vta., Einar Casazola Vásquez y Claudia Alejandra Saravia Constancio, en el proceso ordinario de acción de reivindicación en contra de María Elena Villalpando Coya, quien luego de ser citada contestó de forma negativa y opuso excepción de demanda defectuosa, mediante escrito de fs. 23 a 26 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 22/2021, de 24 de noviembre, cursante de fs. 72 a 75, mediante la cual el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Culpina-Chuquisaca declaró PROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Elena Villalpando Coya, según escrito de fs. 78 a 81, ameritó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 84/2022 de 22 de marzo, de fs. 102 a 103, mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 22/2021 de 24 de noviembre, obrante de fs. 72 a 75, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:
Con relación al único agravio en el que se denunció que la resolución recurrida es incongruente, por incorrecta valoración de la prueba a fs. 8, las declaraciones testificales de cargo y de descargo y la inspección judicial, ya que se obvió considerar que el bien inmueble objeto de reivindicación, se halla ubicado en la zona barrio Central, calle Alto de la Alianza S/N, sitio que no guarda relación con la ubicación inmersa en el documento a fs. 8, es decir, calle Comercio, zona Media, calle/Av./Plaza/Pasaje 6 de Agosto.
Al respecto, el Tribunal de alzada, sostuvo que de la revisión de los datos del proceso la hoy impugnante, interpuso excepción de demanda defectuosa entendiendo que la misma incumple con el art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, es decir, se cuestiona la ubicación del bien inmueble objeto de litis, aspecto que fue aclarado plenamente por el juzgador por medio del Auto que resolvió dicha excepción, en el cual se estableció que el bien inmueble se encuentra situado en la intersección de las calles Alto de la Alianza, Comercio y Bolívar la cual no fue apelada.
El Juez A quo para fundar su decisión compulsó de forma adecuada el documento de fs. 7 a 8 vta. y la planimetría del bien inmueble objeto del proceso aparejada a fs. 4, que dan cuenta que el bien inmueble objeto de litis se halla situado en la intersección de las calles Bolívar, Comercio y Alto de la Alianza de la localidad de Culpina, suceso aclarado por el técnico del Gobierno Autonomo Municipal de Culpina-Chuquisaca, Top. Gonzalo William Martinez, conforme consta del acta de audiencia de inspección cursante a fs. 70 a 71; aspectos por los cuales la conclusión arribada por el A quo no peca de ser incongruente, y la supuesta errónea valoración de la prueba no es evidente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Elena Villalpando Coya, según memorial de fs. 112 a 115 vta., medio impugnativo el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el María Elena Villalpando Coya, se tiene que este se funda en el siguiente reclamo:
(Haciendo una cita íntegra de los argumentos que sustentan su recurso de apelación de fs. 78 a 81), denunció que el Auto de Vista recurrido concluyó como hecho probado que el bien objeto de litis se encuentra ubicado entre las calles, Comercio, Bolívar y Alto de la Alianza, conclusión incongruente con la documentación presentada por los demandantes cursante a fs. 3, 4 y 5, calificando de ilegal el proceso de usucapión con el cual el Sr. Teodoro Mendoza Tejerina (vendedor de los demandantes) obtuvo la propiedad del bien inmueble objeto de litis.
En razón de dichos fundamentos, el recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia case totalmente el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda de reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado, ameritó que Einar Casazola Vasquez y Claudia Alejandra Saravia Constancio, mediante escrito de fs. 120 a 122, respondan al recurso de casación de la forma y con los argumentos contenidos en el precitado escrito.
Pidiendo que al no existir fundamento para casar la resolución recurrida se declare infundado el medio impugnativo con expresa condenación de costas, costos y pago de daños y perjuicios con cargo a la recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, determino en su doctrina legal que: “…El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.
Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Absolviendo el único agravio, el cual se sintetiza en lo siguiente, (citando su recurso de apelación de forma íntegra) el auto de vista recurrido al concluir que el bien objeto de litis se encuentra ubicado entre las calles, Comercio, Bolívar y Alto de la Alianza, emitió un fallo incongruente con la documentación presentada por los demandantes de fs. 3, 4 y 5.
Sobre este reclamo corresponde señalar que como ya se dijo en el apartado III.1. del presente fallo, la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, tiene la finalidad de que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión del mismo, acción de defensa de la propiedad que tiene como segundo requisito “la determinación de la cosa que se pretende reivindicar”, vale decir, que el inmueble objeto de litis debe estar acreditado en cuanto a su peculiaridad, siendo que el mismo debe ser específico, ya que la singularidad del derecho de propiedad se basa en que este derecho, para surtir efectos con relación a terceros, debe identificar la ubicación exacta, los límites, colindancias y superficie del bien inmueble, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil.
En el caso en concreto, los hechos demostrados por las partes por medio de sus medios probatorios nos relatan que el bien inmueble objeto de litis, se encuentra ubicado en la calle Comercio, Bolívar y Alto de la Alianza con una superficie de 181.72 m2, conforme se puede advertir del certificado catastral a fs. 4, documentación por medio de la cual la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina-Chuquisaca, estableció, para los señores Casazola-Saravia, que la ubicación de su bien inmueble se encuentra en el sitio antes mencionado, localización del bien inmueble que fue sustentado con el acta de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 70 a 71 y el criterio conclusivo del topógrafo William Martínez A. del Gobierno Autonomo Municipal de Culpina-Chuquisaca que refirió: “…la ubicación exacta del inmueble es entre la calle Alto de la Alianza y calle Bolívar S/N…” (ver fs. 70 vta.), razón por la que se establece que no existe incongruencia en la valoración de la prueba como refiere la parte recurrente, ya que estos aspectos de ubicación, guardan relación con los datos consignados en el folio real a fs. 5, cuya descripción corresponde a la: “…Abog. Rosa M. Villarpando Gutiérrez, Sub Registradora DD.RR., Provincia Camargo…” personal dependiente de la oficina de Derechos Reales. No existiendo observaciones a la singularidad de la propiedad a ser reivindicada, por lo que se asume declarar infundado el presente reclamo.
Sin perjuicio de lo absuelto con relación a la cita del recurso de apelación de fs. 78 a 81 efectuada en el presente medio impugnativo casacional, la parte recurrente debe considerar que los reclamos desglosados en el recurso de “apelación” se avocan a reclamar aspectos inherentes a la Sentencia y no así a aspectos que sustentan el Auto de Vista, razón por la cual se hace inviable el análisis de esos tópicos.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 112 a 115 vta., interpuesto por el María Elena Villalpando Coya contra el Auto de Vista Nº 84/2022, de 22 de marzo, cursante de fs. 102 a 103, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costas a los recurrentes.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.