TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 429/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: B-8-22-S.
Partes: Adonai Tomicha Vásquez c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 351, interpuesto por Adonai Tomicha Vásquez contra el Auto de Vista N° 42/2022 de 10 de marzo, de fs. 343 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; la contestación de fs. 372 a 377; el Auto de concesión Nº 42/2022 de 12 de abril a fs. 385; el Auto Supremo de Admisión N° 391/2022-RA de 06 de junio de fs. 394 a 398 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adonai Tomicha Vásquez, mediante memorial de fs. 46 a 49 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, por escrito de fs. 128 a 133 contestó negativamente y planteó reconvención por acción reivindicatoria y negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 64/2021 de 25 de agosto, de fs. 308 a 312, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Adonai Tomicha Vásquez, sin embargo, prevaleciendo el principio de verdad material, reconoció los pagos y mejoras realizadas en el inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria interpuesta por Francisco Edmundo Vaca Cuellar. Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adonai Tomicha Vásquez, mediante memorial de fs. 319 a 322, originó que Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 42/2022 de 10 de marzo, que sale de fs. 343 a 345 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria, con los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada consideró que no es viable la usucapión, pero no por la razón que se dice en la Sentencia, ya que el demandante no es detentador sino poseedor y porque, en todo caso, los pagos del terreno a plazos implica un reconocimiento de su parte de que la relación jurídica que invoca es en virtud a una compraventa, lo cual le otorga el derecho a poseer, conocido en la doctrina como el ius possidendi, por ser titular del derecho y no así el ius posessionis (derecho de posesión) que corresponde a quien no es titular del derecho.
Por otro lado, respecto de la reconvención, así como se puede reconocer la usucapión a favor de quien compra un inmueble, no se puede tutelar a través de la acción reivindicatoria a quien vende el mismo, ambos deben estarse a los efectos y vicisitudes del contrato en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento.
Por más que tenga el demandado inscrito a su nombre el inmueble en litigio no puede reivindicar conforme el art. 1453 del Código Civil en su favor, hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad (art. 119.I de la Constitución Política del Estado) en perjuicio del comprador a quien, pese a haber pagado, sea una parte o la totalidad, no se le permite usucapir por mediar esta relación jurídica de compraventa, pero al mismo tiempo se le condenaría a la restitución del inmueble a favor del vendedor sin que el mismo pueda responder por las prestaciones cumplidas a su favor en el contrato, por consiguiente ambos deben sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica que tienen y sus efectos, siendo inviable la usucapión y acción reivindicatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adonai Tomicha Vásquez, según escrito de fs. 348 a 351, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adonai Tomicha Vásquez, se observa que acusó:
El Tribunal de alzada no consideró que con las pruebas que adjuntó, consistentes en fotografías, facturas de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificaciones de posesión y Acta N° 01/2009 de 22 de octubre, evidencian que en esa fecha tomó posesión del predio con el consentimiento del dueño, acordando pagar por el terreno en la cuenta personal del demandado, llegando a cancelar la suma de $us.1.150,00 que representa el desprendimiento voluntario del lote por parte del demandado mediante el contrato verbal de compraventa, habiéndose demostrado el corpus y animus, y habiendo cumplido con lo establecido en el art. 87, 110 y 138 del Código Civil, por lo que el Auto de Vista vulneró su derecho a la vivienda y a la propiedad.
De la contestación al recurso de casación.
El recurso de casación no cumple con el mandato del art. 274.I num. 2) del Código Procesal Civil correspondiendo declarar improcedente el recurso conforme el art. 277 del adjetivo civil.
Asimismo, el recurrente confunde el recurso de casación como si se tratase de un simple memorial de alegatos y conclusiones de la audiencia complementaria, es más es idéntico a su recurso de apelación, y no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, no especifica la infracción, falsedad o error.
Por otra parte, las pruebas documentales, testificales y el informe pericial, por sí mismas, no prueban posesión de 10 años de forma pacífica e ininterrumpida del demandante.
Finalmente señaló que la detentación no cambia a posesión si se reconoce al propietario como tal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo N° 564/2019 de 6 de junio orientó que: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El demandante reclama errónea valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada no consideró que con las pruebas que adjuntó, consistentes en fotografías, facturas de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificaciones de posesión y Acta N° 01/2009 de 22 de octubre, evidencian que en esa fecha tomó posesión del predio con el consentimiento del dueño, acordando pagar por el terreno en la cuenta personal del demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar, llegando a cancelar la suma de $us.1.150,00 que representa el desprendimiento voluntario del lote por parte del demandado mediante el contrato verbal de compraventa, habiéndose demostrado el corpus y animus, habiendo cumplido con lo establecido en el art. 87, 110 y 138 del Código Civil, por lo que el Auto de Vista vulneró su derecho a la vivienda y a la propiedad.
A efectos de absolver el agravio, el art. 138 del Código Civil respecto a la usucapión sostiene que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, la norma descrita establece dos presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años. En lo que incumbe a la posesión, si bien por las pruebas denunciadas de errónea valoración consistentes en fotografías que cursan de fs. 2 a 7, facturas de consumo de energía eléctrica a fs. 8, plano de ubicación de fs. 9 a 10, certificaciones de posesión de fs. 11 a 12, y Acta N° 01/2009 de 22 de octubre de fs. 13 a 17, documentales que demuestran que el recurrente estaría ocupando el inmueble desde el año 2009, sin embargo, de los hechos fácticos traídos por el actor en su memorial de demanda de fs. 46 a 49 vta., respecto a su pretensión señaló: “Las copias simples de los distintos recibos hechos en favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, evidencia que pagué en cuotas mensuales con depósitos bancarios, el lote de terreno donde actualmente vivo (…) El lote que se desprende de la ´urbanización 9 de abril´ es una extensión mayor de 117.314,00 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada N° 8.01.1.01.0011350 a nombre de Francisco Edmundo Vaca Cuellar ubicado en la zona urbanización parque industrial pesado. Hasta la presente fecha el propietario no me ha extendido la minuta de transferencia por la compraventa del lote descrito. En enero del año 2009, con la venta del propietario, ingresé al terreno a tomar posesión (…) a la fecha vivo ahí más de 10 años, en posesión de buena fe, quieta, pacífica, ininterrumpida, pública, sin clandestinidad, ni violencia…”.
De lo manifestado por el demandante y conforme la jurisprudencia legal aplicable al caso concreto referente al segundo presupuesto del art. 138 del Código Civil, sobre el plazo de diez años se señaló: “…en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
Ahora bien, acorde a la premisa del actor y las pruebas de cargo arrimadas al proceso, se puede establecer que el recurrente ingresó al lote de terreno que pretende usucapir a consecuencia de un contrato verbal de compraventa con el propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar, aspecto que es corroborado en el legajo procesal, pues se desglosa que el demandante efectivizó depósitos bancarios a la cuenta del demandado desde el 2010 hasta el 2013 (ver fs. 22 a 31), en la Cooperativa “El Buen Samaritano” y al Banco Nacional de Bolivia, depósitos bancarios que justifican que existió una relación contractual de venta del inmueble entre Adonai Tomicha Vásquez (demandante) y Francisco Edmundo Vaca Cuellar (demandado) según el art. 584 del Código Civil, sino cómo se entendería que el recurrente hubiese realizado diez depósitos en la cuenta del titular del derecho propietario del inmueble objeto de litis, en dos diferentes instituciones financieras, desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2013, sin que el demandado realice observaciones al respecto.
En ese orden de ideas, la parte demandante mediante los pagos realizados con los depósitos bancarios, lo que plasmó es reconocer como titular del derecho propietario del inmueble al demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar, siendo el último depósito que se constata en proceso el practicado el 16 de noviembre de 2013 (ver fs. 31), prueba documental que cuenta con la suficiente fuerza probatoria de conformidad al art. 1311 del Código Civil, consiguientemente, fue en ese momento que reconoció por última vez al demandado como titular del inmueble, desapareciendo en ese instante la posesión anterior del recurrente en virtud de los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, precisando que el nuevo cómputo se inició a partir de esa data (16 de noviembre de 2013), en cuyo cómputo se tiene fundado un total de ocho años y no diez como establece el art. 138 del mismo cuerpo legal.
A mayor abundamiento, por las documentales de fs. 97 a 112 se ha comprobado que se hubiera tramitado un proceso penal instaurado por Francisco Edmundo Vaca Cuellar contra los vecinos de la Junta Vecinal 9 de Abril, afectando al demandante, pues fue nombrado presidente de esa junta vecinal (ver fs. 13 a 17), al respecto se debe exteriorizar que no es el proceso penal en sí que interrumpe el plazo prescriptivo como indicó la Sentencia, sino los actos de defensa que produjo el actor en ese proceso, pues en la entrevista policial a fs. 106 refirió: “…no es ningún avasallamiento, en el año 2010 yo lo compré ese lote del Sr. Cnel. Francisco Edmundo Vaca Cuellar, pagamos a cuotas realizando nuestros depósitos a cuenta del Sr. Cnel. Francisco Edmundo Vaca Cuellar en el Banco El Buen Samaritano, una cuota inicial de 50 Dólares Americanos y más, y hasta este momento no nos entrega documento público de derecho propietario…”
Esa declaración, apoya lo afirmado por este Tribunal en relación a que el recurrente realizó el reconocimiento como titular del inmueble a Francisco Edmundo Vaca Cuellar (demandado), y desde el 16 de noviembre de 2013, último depósito efectuado en la cuenta del demandado, hasta la presentación de la demanda el 06 de octubre de 2020, únicamente transcurrieron ocho años y no diez, razón por la que, no se cumplió con el requisito del plazo prescriptivo establecido para la procedencia de la usucapión previsto por el art. 138 del Código Civil.
Consecuentemente, aunque los medios de prueba reclamados por el recurrente demuestran que este ingresó al inmueble el 2009, empero por lo desarrollado en la presente resolución no se puede empezar a computar desde esa data, sino desde el reconocimiento que efectuó al titular del inmueble, vale decir, el 16 de noviembre de 2013, el cual, computando como inicio de la posesión, no alcanza para solventar los 10 años exigidos por el art. 138 del sustantivo civil, en ese entendido, ante el incumplimiento del presupuesto para la acción interpuesta, y no evidenciar la posesión del inmueble durante diez años por el recurrente, corresponde confirmar la decisión de grado, aunque con un fundamento diferente al del Auto de Vista.
Finalmente se debe orientar al recurrente que tiene la vía abierta para plantear el cumplimiento de contrato verbal respecto a la transferencia del inmueble.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 348 a 351, interpuesto por Adonai Tomicha Vásquez contra el Auto de Vista N° 42/2022 de 10 de marzo, de fs. 343 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.