Auto Supremo AS/0454/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2022

Fecha: 30-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 454/2022

Fecha: 30 de junio de 2022

Expediente: B-7-22-A.

Partes: Christopher Legón Suárez c/ Roger Alejandro Durán Ferrier.

Proceso: Cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero y posterior devolución de dinero.

Distrito: Beni.

VISTOS

El recurso de casación de fs. 112 a 114 vta., interpuesto por Roger Alejandro Durán Ferrier contra el Auto de Vista Nº 25/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 107 a 109, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero y posterior devolución de dinero contra Roger Alejandro Durán Ferrier; el Auto de concesión Nº 32/2022 de 25 de marzo de 2022 a fs. 118; el Auto Supremo de Admisión Nº 261/2022-RA de fs. 123 a 124; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción de cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero y posterior devolución de dinero, más intereses del 3 % mensual, más resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 15 a 18 por Christopher Legón Suárez contra Roger Alejandro Durán Ferrier; quien una vez citado contestó negativamente, solicitando el rechazo de la demanda por improponibilidad y opuso excepción de trámite inadecuado dado por la autoridad judicial de fs. 40 a 42 vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Trinidad, dictó la Resolución de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 vta. a 88, por la que RECHAZÓ la demanda por improponibilidad y declaró PROBADA la excepción de trámite inadecuado dado por la autoridad judicial.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Christopher Legón Suarez a través del memorial de fs. 90 a 93, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 25/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 107 a 109, que REVOCÓ totalmente la Resolución de 13 de agosto de 2021 y en su mérito ordenó la admisión de la demanda conforme al trámite procesal correspondiente. Argumentando que:

El Juez A quo confundió los presupuestos de fundabilidad de la pretensión con la prueba de la demanda, ya que el hecho que una demanda esté desprovista de prueba no implica que la pretensión sea inoponible, por lo que se estaría dictando una sentencia anticipada sin respetar el debido proceso, ni dar oportunidad probatoria al actor para demostrar los hechos que sustentan su pretensión.

Como hecho expuesto en la demanda se tiene que la causa de la pretensión versa en razón al cumplimiento de una obligación originada en un contrato de préstamo de dinero, la que es atendible, cuya valoración probatoria o el incumplimiento de la carga probatoria debe reservarse para la sentencia.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 112 a 114 vta., interpuesto por Roger Alejandro Durán Ferrier, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Roger Alejandro Durán Ferrier mediante su recurso de casación de fs. 112 a 114 vta., reclamó que:

1. El actor si bien alegó la existencia de un contrato verbal con depósito de fondos en caja de ahorro del Banco Ganadero a fs. 1, pero no acreditó ninguna otra prueba que acredite un contrato de préstamo de dinero, por lo que no adjuntó pruebas que demuestren la fundabilidad de la pretensión.

2. De la confesión provocada se evidenció que el dinero fue depositado para la realización de un negocio o proyecto a ejecutarse, pero que no fue elaborado, por lo que se restituyó el dinero con dos motorizados que están en poder del demandante, sin que se acredite la existencia de un préstamo de dinero a intereses.

3. El actor no probó la existencia de un contrato para poder dar curso al cumplimiento de la obligación y que si bien existe un depósito a nombre de Roger Durán Ferrier, eso no implica la existencia de un contrato de préstamo de dinero, por lo que no dio un trámite correcto para la sustanciación de la causa y que la pretensión es contraria a la normativa legal.

4. Se vulneró el debido proceso, ya que el Auto de Vista no fundamentó, ni citó una sola norma que sustente sus conclusiones y solo indicó el art. 138 del Código Civil referido a la usucapión decenal, tampoco identificó de manera clara y precisa alguna prueba.

Por lo que solicitó casar el Auto de Vista y se confirme la Resolución de 13 de agosto de 2021.

De la respuesta al recurso

Sin respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas

Al respecto, el Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre, sobre este punto en particular orientó que: “…Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.

En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. De acuerdo a los agravios presentados en los tres primeros puntos del recurso de casación, el recurrente acusó que el actor no acreditó la existencia de un contrato de préstamo de dinero, sustentando bajo ese criterio que: 1. La pretensión carece de fundabilidad, por no existir pruebas sobre la existencia del préstamo de dinero; 2. Que con la confesión provocada se evidenció que el dinero depositado por el actor fue para la realización de un negocio no ejecutado y que el dinero se restituyó al actor con la entrega de dos motorizados; 3. Que se dio un trámite inadecuado a la causa porque la pretensión del actor es contraria a la normativa legal, ya que no es posible dar cumplimiento de una obligación por un depósito bancario.

A fin de contextualizar los agravios traídos en casación por el recurrente, es necesario evocar los actos procesales que los generaron, en tal sentido, de obrados se tiene que el actor interpuso la demanda de cumplimiento de obligación de $us 20.000, basado en un depósito bancario a fs. 1 efectuado a favor del demandado (Christopher Legón Suarez); al mismo tiempo sustentó su pretensión señalando en lo esencial a fs. 9 vta. y 10 que: “… en fecha 17/06/2016, mi persona de buena fe procedió a depositar en las cuentas del Sr. Roger Alejandro Durán Ferrier, del Banco Ganadero S.A. No. 6052159183, la suma de $us 20.000.- (Veinte Mil 00/100 Dólares Americanos), en calidad de préstamo de dinero por el plazo de 60 días, con un interés convenido del 3% mensual sobre saldos a capital, pero desafortunadamente hasta la fecha se me ha cancelado ni los intereses mucho menos el capital. (…) En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado en el contrato verbal de préstamo de dinero, pues costa el depósito de dinero en la cuenta del demandado, que mi persona cumplió voluntariamente y a cabalidad con la prestación pactada”.

Admitida la demanda por Auto de 06 de marzo de 2020 a fs. 20 y citado el demandado, este contestó negativamente, también solicitó el rechazo de la acción por considerarla improponible y a su vez opuso la excepción de trámite inadecuado conforme al art. 128 num. 6 del Código Procesal Civil.

Sustanciados de esa manera los actos de proposición, el Juez de instancia antes de resolver la excepción planteada por el demandado, produjo la confesión judicial provocada de fs. 84 a 85 deferida al demandado, para luego determinar en audiencia preliminar de 13 de agosto de 2021 el RECHAZO de la demanda por improponibilidad y declarar PROBADA la excepción de trámite inadecuado; bajo el fundamento de que el actor no adjuntó prueba que demuestre la pretensión principal; que la confesión provocada no acreditó la existencia de un préstamo de dinero a intereses; y que la existencia del depósito bancario no implica la existencia de un contrato de préstamo de dinero.

Siendo desfavorable al actor lo resuelto en primera instancia, mediante memorial de fs. 90 a 93 interpuso recurso de apelación, que derivó en la emisión del Auto de Vista Nº 25/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 107 a 109, que REVOCÓ totalmente la Resolución de 13 de agosto de 2021 y en su mérito ordenó la admisión de la demanda conforme al trámite procesal correspondiente; argumentando que: el hecho que una demanda esté desprovista de prueba no implica que la pretensión sea inoponible; no se estaría dando la oportunidad probatoria al actor para acreditar su pretensión, no respetando de ese modo el debido proceso; y que la pretensión de préstamo de dinero es atendible, cuya valoración de la prueba debe reservarse para la sentencia.

En ese contexto, se puede advertir que lo resuelto por el Tribunal de apelación y los agravios formulados en casación, se fundamentan en razón a la proponibilidad de la acción, dado que las autoridades de segunda instancia consideraron que es posible sustanciar la demanda de cumplimiento de obligación incoada por el actor, pero, que a criterio del recurrente no es posible, dado que es contrario a la normativa legal y porque no se acreditó la existencia de un contrato de préstamo de dinero.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que la improponibilidad de una pretensión tiene como finalidad evitar el dispendio innecesario de la sustanciación de un proceso judicial, por no encontrarse dentro de las previsiones normativas del sistema jurídico, o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, que a guisa de ejemplo jurisprudencialmente se mencionó que opera el rechazo de una demanda cuando: “… la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible- … por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social …”.

Asimismo, el análisis de improponibilidad de una pretensión se la realiza consultando el ordenamiento y comprobando “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, a modo de ejemplo, el análisis en abstracto Peyrano lo describe en que: “No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado” (PEYRANO, Jorge. El proceso atípico. Buenos Aires: Edit. Universidad SRL, 1993. 65 p.); por tal motivo, se tiene que la autoridad judicial puede rechazar una demanda no porque al actor le asista o no la razón o por insuficiencia probatoria, sino porque la autoridad judicial se encuentra impedida de resolver lo planteado, cuyo análisis opera contrastando los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su probanza, cuyo examen se realiza a tiempo de la emisión de la sentencia.

Por lo desarrollado, se tiene que el actor demandó el cumplimiento de una obligación de pago, originada de un contrato verbal, alegando además que las partes habrían consensuado un plazo de sesenta días y un interés mensual del 3%; en tal sentido, la sustanciación de esta causa independientemente que sea probada o no, se encuentra dentro de los supuestos normativos previstos en el Código Civil, dado que nada impide la celebración de contratos verbales conforme a los lineamientos de la libertad contractual y el consentimiento conforme los arts. 453 y 454 del Código Civil, asimismo, para su acreditación el actor puede valerse de los medios probatorios que considere pertinentes.

Por otra parte, el Juez de la causa para resolver la excepción de trámite inadecuado, – fs. 82 - estimó necesaria la producción de la confesión provocada ofrecida por el demandante en su escrito de demanda a fs. 17 vta. y ratificada a fs. 48; sin embargo, es de advertir que la producción de este medio de prueba se encuentra dirigida a probar o no la existencia de un préstamo de dinero originado de un contrato verbal, mas no así para corroborar la existencia de un trámite inadecuado, ya que a través de esta excepción únicamente se cuestiona el trámite inadecuado formal al proceso invocado conforme los requisitos necesarios para activar un proceso ordinario, extraordinario, o los de estructura monitoria; siendo el ordinario el de mayor alcance, por cuanto por medio de él se dilucidan todas las causas amparadas por el derecho conforme el art. 362.I del Código Procesal Civil.

En razón a lo anterior, se debe considerar que el actor para hacer valer su pretensión de cumplimiento de pago originada por un contrato verbal, su dilucidación no puede ser otra que la vía ordinaria, ya que este proceso permite a las partes un mejor ejercicio del derecho acción y contradicción, así como una mayor amplitud en el ofrecimiento probatorio para las partes; en tal sentido, no se advierte yerro en el decisorio de segunda instancia al determinar que no se respetó el debido proceso y que no se dio la oportunidad probatoria al actor para demostrar su pretensión, debido a que el juez de primera instancia erróneamente produjo la confesión judicial – fs. 84 a 85 – para resolver la excepción de trámite inadecuado, cuando lo correcto es que tal medio de prueba debió ser producido a fin de resolver la controversia.

Por lo expresado, no es posible rechazar la demanda por improponible, en razón de que la pretensión esté probada o no, que en el presente caso se circunscribe en demostrar si efectivamente hubo la realización de un contrato verbal de préstamo de dinero; circunstancia que debe ser valorada a tiempo de la emisión de una sentencia, más no así mediante su rechazo, ya que al resolverse de ese modo no hace más que brindar inseguridad a las partes, en tal sentido, el hecho de que se acredite o no la existencia de un contrato verbal de préstamo de dinero, no solo merece ser conocida por el operador judicial, sino también debe ser sometida al cotejo probatorio, para que las partes puedan acceder a una declaración afirmativa o negativa de la pretensión.

Bajo tales consideraciones, no existen motivos para acceder a los agravios planteados por el recurrente, ya que enfoca sus reclamos en razón a que el actor no acreditó la existencia de un contrato de préstamo de dinero que, como se dijo, es una situación que debe ser sometida a juicio, porque la normativa civil no prohíbe la realización de contratos verbales, así como su acreditación depende de su sometimiento y conocimiento a un proceso hasta su conclusión y de ese modo, se brinde seguridad jurídica a las partes con la emisión de la sentencia.

b. En el cuarto reclamo del recurso de casación, el recurrente acusó que se vulneró el debido proceso, ya que el Auto de Vista no fundamentó, ni citó una sola norma que sustente sus conclusiones y solo indicó el art. 138 del Código Civil referido a la usucapión decenal, tampoco identificó de manera clara y precisa alguna prueba.

Respecto a que el Auto de Vista solo indicó el art. 138 del Código Civil, ello no es evidente, constituyendo este reclamo en una conducta contraria a la buena fe, por la que no solo la autoridad judicial debe regirse sino también las partes en contienda conforme lo es estipula el art. 3 del Código Procesal Civil; en consecuencia, tómese en cuenta que dicho reclamo solo evidencia un exceso por el recurrente.

Por otro lado, tampoco se evidencia carencia en la fundamentación del Auto de Vista Nº 25/2022 de 10 de febrero, ni que haya omitido la cita de normas, ya que lo determinado en segunda instancia se sustentó en que el cumplimiento de obligación originada en un préstamo de dinero es atendible y que su acreditación probatoria se encuentra reservada para la sentencia y al mismo tiempo basó su decisorio no solo en doctrina sino también en jurisprudencia, señalando a fs. 108 y vta. al jurista Carlos Morales Guillen, para efectuar un análisis de la interpretación de los contratos, asimismo citó los arts. 451, 452, 491 y 510 del Código Civil, y sobre los presupuestos de admisibilidad de una acción se orientó en el Auto Supremo N° 692/2014 de 25 de noviembre; en consecuencia, lo argüido por el recurrente carece de sustento.

Por otra parte, sin perjuicio de lo resuelto por el Auto de Vista, este REVOCÓ la decisión asumida en primera instancia y ordenó la admisión de la demanda, sin embargo, tal orden debe ser precisada en razón que la demanda ya fue admitida conforme al Auto de 06 de marzo de 2020 a fs. 28; en tal sentido tomando en cuenta que el proceso se paralizó en la Audiencia Preliminar de 13 de agosto de 2021 de fs. 84 a 86 y al determinarse que el proceso iniciado merece ser sustanciado hasta su conclusión, entonces únicamente corresponde modular los efectos de lo resuelto en segunda instancia, ordenando la prosecución del proceso hasta la emisión de una sentencia.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 112 a 114 vta., interpuesto por Roger Alejandro Durán Ferrier contra el Auto de Vista Nº 25/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 107 a 109, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, modulando respecto a que el juez de origen dé continuidad al proceso desarrollando las etapas restantes de la audiencia preliminar de 13 de agosto de 2021 de fs. 84 a 88, hasta su conclusión. Sin costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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