TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 458/2022
Fecha: 30 de junio de 2022
Expediente: CB-17-22-S.
Partes: Basilio Velasco Pinto representado por Jorge Valdivieso Villegas c/ Simón Breton Meneses y Julia Valles Velasco de Breton.
Proceso: Nulidad de documento de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 674 a 677, interpuesto por Julia Valles Velasco de Breton, contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, de fs. 663 a 670 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento de venta seguido por Basilio Velasco Pinto contra Simón Breton Meneses y la recurrente; la contestación de fs. 686 a 688 vta., el Auto de concesión de 11 de abril de 2022, visible a fs. 703, el Auto Supremo de Admisión N° 319/2022 de 10 de mayo de fs. 709 a 710, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Basilio Velasco Pinto, mediante memorial de fs. 13 a 19 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento de venta, contra Simón Breton Meneses y Julia Valles Velasco de Breton, quienes una vez citados, esta última según escritos de fs. 22 a 23 vta., y de fs. 48 a 49, contestó negativamente, interpuso excepciones perentorias y reconvino, postulando reconocimiento de derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios; y Simón Breton Meneses, según memorial de fs. 165 y vta., se apersonó a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 27 de diciembre de 2018, que cursa de fs. 571 a 578 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda, PROBADAS las excepciones y PROBADA la acción reconvencional, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jorge Valdivieso Villegas en calidad de apoderado de quien en vida fue Basilio Velasco Pinto, mediante memorial de fs. 587 a 618 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021 de fs. 663 a 670 vta., REVOCANDO la Sentencia apelada, y declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la demanda reconvencional como las excepciones planteadas por los demandados, disponiendo la nulidad del documento de 27 de diciembre de 1983 reconocido por el Juez de mínima cuantía 5°, y ejecutoriada la resolución se proceda a la cancelación del registro propietario en Derechos Reales, manteniendo subsistente el Derecho Propietario del demandante, sin lugar a la demolición de la construcción solicitada, debiendo la parte actora indemnizar a los demandados las mejoras útiles y necesarias y no clandestinas, con los siguientes fundamentos:
Conforme a lo determinado en el Auto Supremo N° 282/2012 de 21 de agosto, el tema de debate es la nulidad de venta con base en la falsificación de la minuta de 27 de diciembre de 1983, en la que Basilio Velasco Pinto habría vendido su lote de terreno de la zona de Pucara, cantón Itocta a Julia Valles Velasco y Simón Breton Meneses.
Según las pruebas periciales desarrolladas dentro el proceso se evidenció que, la prueba pericial de cargo concluyó argumentando que las firmas estampadas en la minuta de venta de 27 de diciembre de 1983 son falsificadas por imitación, presumiendo que incluso la firma del Juez de mínima cuantía fue estampada en el documento de reconocimiento de firmas; en cambio, la prueba pericial de descargo arguyó que las firmas estampadas en el documento de venta y su reconocimiento son auténticas por haber sido pulsadas por la mano de Basilio Velasco Pinto.
En consideración que los informes grafotécnicos presentados por las partes son contradictorios, se realizó un informe pericial de oficio, el cual de forma preliminar concluyó que no existe certeza que la firma del vendedor fue estampada en los documentos de venta y de reconocimiento.
En cuanto al reconocimiento de firmas efectuadas, el Juez de mínima cuantía 5° no identificó con certeza a Basilio Velasco Pinto mediante su cédula de identidad conforme era su atribución, ya que presuntamente se habría suplantado la identidad del actor.
Según la valoración integral de la prueba idónea, pertinente y conducente, producida y judicializada en la causa, apreciadas conforme a los principios de congruencia y verdad material sustantiva, se concluye que el actor, ha probado los hechos que fundamentan su pretensión, contrariamente, los demandados habrían demostrado los fundamentos fácticos de su defensa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia Valles Velasco de Breton, según escrito de fs. 674 a 677, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julia Valles Velasco de Breton, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
El proceso en cuestión cuenta con una duración de 22 años y que el demandante Basilio Velasco Pinto falleció hace 19 años, conforme evidencia el certificado de defunción cursante a fs. 621, por lo que el mandato del abogado Jorge Valdivieso Villegas habría caducado siendo cualquier actuación por este nulo conforme el art. 827 inc. 4) del Código Civil.
El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista revocatorio no consideró que de los tres peritajes que cursan en obrados, ninguno logró identificar a los firmantes del documento de compraventa de lote, suscrito el 27 de diciembre de 1983, por lo que su determinación llega a ser incorrecta e injusta, pues no mereció el análisis y valoración que corresponde.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, según escrito cursante de fs. 686 a 688 vta., Jorge Valdivieso Villegas, apoderado de quien en vida fue Basilio Velasco Pinto, argumento que:
Los miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba en apego a la ley, realizaron un estudio y análisis profundo de las pruebas presentadas por las partes, sacando a la luz la realidad objetiva existente en el expediente, aspecto que no fue visto por el Juez de instancia al momento de emitir la Sentencia, a cuyo efecto el Auto de Vista corrigió las ilegalidades existentes basando la determinación en todo lo obrado por las partes.
Recurso de casación que no reúne los requisitos señalados por ley, basa sus argumentos en mentiras y narraciones fantasiosas, las cuales no indican con precisión los agravios y el perjuicio que habría sufrido tratando de ocultar los delitos cometidos.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación planeado por Julia Valles Velasco de Breton, y confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Del mandato, las obligaciones y su extinción.
El Mandato es definido por la doctrina como “…una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” (Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que “El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación está siempre en el mandato, sea ostensible u oculto.” (Manual de Contratos, pág. 629).
En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante.
Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial.
A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.
En cuanto a la extinción del contrato, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato; 2. Por revocación del mandante; 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario; 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.
Conforme lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos. Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a este, con relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento.
En ese contexto, el Prof. Borda, refiere que “…las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto…” también se considera como si fueran parte “…los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a ellos…”, seguidamente anota “…los sucesores universales ocupan el lugar del causante” (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento (Guillermo A. Borda, Manual de Contratos págs. 661, 665 y 668).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.
Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.
Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, con relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló:“Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro, otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.
Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante… De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.
En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Para mejor compresión de la presente resolución se debe tomar en cuenta los siguientes antecedentes:
Basilio Velasco Pinto mediante memorial de fs. 13 a 19 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento de venta el 16 de enero de 1998 contra Simón Breton Meneses y Julia Valles Velasco de Breton, quienes una vez citados, esta última, contestó negativamente, interpuso excepciones perentorias y reconvino postulando reconocimiento de derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
En el trascurso del proceso, Basilio Velasco Pinto otorgó poder amplio y suficiente a Jorge Valdivieso Villegas (fs. 59 y vta.) para que este sea quien lo represente y prosiga con el juicio hasta su completa finalización, desarrollándose de esa manera el proceso en la que se evidencia a fs. 316 el certificado de defunción el cual acredita que Basilio Velasco Pinto ha fallecido, motivo por el que, en aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado, se realizó la notificación edictal a los herederos del actor de fs. 321 a 323 con el fin de que se apersonen al presente proceso en el plazo de 30 días; sin embargo, los herederos no se hicieron presentes, continuado el proceso únicamente con el apoderado del actor hasta la emisión de la Sentencia de 27 de diciembre de 2018.
En ese entendido, de la revisión de los reclamos se advierte que la recurrente acusa que el proceso en cuestión cuenta con una duración de 22 años y que el demandante Basilio Velasco Pinto falleció hace 19 años, conforme evidencia el certificado de defunción, por lo que el mandato del abogado Jorge Valdivieso Villegas habría caducado siendo cualquier actuación por este nulo conforme el art. 827 inc. 4) del Código Civil. El reclamo va orientado a la falta de legitimación activa del abogado para proseguir el presente proceso, ya que al margen de tener la calidad de apoderado no hubo acreditado su interés en la causa, ni el derecho subjetivo que tendría sobre el bien inmueble objeto de litis.
De acuerdo con los hechos ocurridos en la tramitación de la causa y los agravios expresados en casación, se advierte que en el curso de la causa ocurrió el fallecimiento del demandante, aspecto que en lo procesal permite su continuación a través de sus herederos y ante la ausencia de aquellos opera la extinción del proceso como una forma anormal de su conclusión, ello debido a la inexistencia de la parte demandante.
Ahora bien, al fallecimiento del mandante Basilio Velasco Pinto, el Juez de instancia estableció a través del Auto 19 de junio de 2007, cursante a fs. 358, que el edicto por el cual se notificó a los presuntos herederos con el Auto de Vista, omitió el llamamiento de los herederos del fallecido, conforme dispone el art. 55.I del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare” Suspendida la causa por un lapso de treinta días para que se apersonen los herederos del fallecido, esta autoridad en aplicación del inc. a) núm. 5 del art. 63 de la citada norma, autorizó al mandante continuar ejerciendo la personería hasta que los herederos tomen la intervención que corresponda, ya que el art. 833 del Código Civil preceptúa la obligación de continuar la gestión si hay peligro. Empero, publicados los edictos, a la fecha, los herederos del mandante Basilio Velasco Pinto, nunca tomaron intervención en el proceso.
Consecuentemente, al fallecimiento del demandante se continuó el proceso con el apoderado, circunstancia que nos lleva al análisis de la legitimación del apoderado para continuar el proceso por su poderdante.
Al respecto, conforme establece el art. 827 del Código Civil, debemos considerar lo orientado en la doctrina aplicable referida a las causas de extinción del mandato, señalando que: independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a este, con relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”; en tal entendido, ante el fallecimiento del mandante opera la extinción del mandato, de modo que no es posible otorgar legitimación al apoderado de un premuerto, dada la extinción del mandato por causa de muerte, más cuando los herederos del mandante no tomaron la intervención que corresponda en el proceso.
En autos, el demandante otorgó poder a Jorge Valdivieso Villegas conforme la Escritura Pública Nº 610/98 a fs. 59 y vta.; sin embargo, este poder quedó extinguido a raíz de la muerte del actor conforme el certificado de defunción a fs. 316; de modo que la continuación del proceso con el apoderado del fallecido, pese a la autorización dispuesta en el auto de 19 de junio de 2007, es irregular, ya que a la muerte del demandante el apoderado carece de interés legal sobre el inmueble objeto de litis.
Para el análisis del presente agravio, vamos a tener presente, primero, las disposiciones transitorias dispuestas en el Código Procesal Civil, el artículo transitorio cuarto dispone: “I. Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código.” Asimismo, el artículo transitorio sexto establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.”. Segundo, a partir de los citados, este Tribunal tomará en cuenta el problema de la aplicación temporal de la ley cuando se propaga a los juicios pendientes, y en el presente caso, para la cuestión de fondo debemos aplicar el derecho vigente, sin afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio.
El art. 63 núm. 5 inc. a) del abrogado Código de Procedimiento Civil, disponía que el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso, más no precisaba cuál los efectos de no apersonarse los herederos ante el deceso del poderdante, por lo que se acudía a lo dispuesto por el núm. 4 de art. 827 del Código Civil. Bajo el rótulo de sucesión procesal de las partes, el art. 31 del vigente Código Procesal Civil dispone que: “II. Existe sucesión procesal cuando: 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso.; III. Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores.; V. La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor.”.
En el presente caso, dispuesta la suspensión del proceso y publicados los edictos para citar a las o los herederos del demandante, nadie se hizo presente, en tal sentido, el tema de debate es la legitimación del apoderado para continuar el proceso en representación de una persona muerta.
Conforme dispone el art. 827 num. 4) del Código Civil y pese a que la presente causa se inició con el Código de Procedimiento Civil abrogado, no resulta un óbice considerar el art. 31.V del Código Procesal en vigencia, dado que la norma anterior rige en diligencias, trámites y plazos que hubieran tenido principio de ejecución y no así sobre cuestiones de orden sustancial, como la causas de extinción de un poder; en tal entendido, la norma procesal vigente prevé que al fallecimiento de una de las partes al proceso continuara con los sucesores y ante la ausencia de ellos corresponderá la extinción de la instancia.
En ese entendido, es evidente la falta de legitimación del mandatario Jorge Valdivieso Villegas dentro el presente proceso, pues además de carecer de un vínculo filial con este, no es heredero de su mandatario; entonces, al fallecimiento de Basilio Velasco Pinto, el Poder N° 610/98 cursante a fs. 59 y vta., otorgado a Jorge Valdivieso Villegas de acuerdo el art. 827 inc. 4) del Código Civil, dejó de tener efecto legal. De igual forma, tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado como el art. 31 del Código Procesal Civil prevén la conclusión anormal del proceso para este tipo de sucesos, donde se procederá a la sucesión procesal a la muerte de una de las partes en el proceso, pudiendo los herederos apersonarse y asumir defensa en plazo de 30 días y, al no apersonarse estos, se declara la extinción de la instancia, no dando lugar a que el apoderado continúe el proceso, ya que este carecería de legitimación para la continuación del mismo.
De esta manera, se concluye que el Juez de la causa tramitó el proceso con un vicio evidente, ya que a la muerte del actor ya no se contaba con la existencia de la parte actora, donde el apoderado Jorge Valdivieso Villegas carecía interés legítimo dentro de la causa por efecto de la extinción del mandato por causa de muerte, en tal sentido el A quo no cumplió con su obligación de revisar y exigir el cumplimiento de todos los requisitos que deben sustentar un proceso y ante la ausencia de legitimación del apoderado no correspondía dar continuidad a la presente causa, como también es evidente que el Tribunal de Alzada al dar curso al apersonamiento del apoderado del demandante fallecido, no se percataron de que este carecía de legitimación sustancial dentro el presente proceso, lo que implica la improponibilidad subjetiva, ya que al proseguir la causa con un apoderado carente de interés legal no solo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales, es que corresponde enmendar dicho yerro, resultando de esta manera, en virtud a la forma de resolución a dictarse, innecesario considerar los demás reclamos expuestos en dicha impugnación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, por las razones expuestas en la presente resolución, ANULA todo lo obrado sin reposición. Y se declara la extinción del proceso conforme dispone el art. 31.V del Código Procesal Civil. Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.