Auto Supremo AS/0459/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2022

Fecha: 30-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 459/2022

Fecha: 30 de junio de 2022

Expediente: CH-39-22-S.

Partes: Marcio Arancibia Garrón c/ el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy representado por José Cáceres Salazar, Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy representado por Leonardo Bladimir Flores Ferrufino, Gobierno Autónomo Municipal Yamparáez representado por Edwin Palacios Díaz y otros.

Proceso: Ordinario, acción de repetición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 695 a 699 vta., interpuesto por Marcio Arancibia Garrón, contra el Auto de Vista Nº 122/2022 de 19 de abril, que sale de fs. 690 a 691 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción de repetición, más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy representado por José Cáceres Salazar, Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy representado por Leonardo Bladimir Flores Ferrufino, Gobierno Autónomo Municipal Yamparáez representado por Edwin Palacios Díaz y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 702 a 704; el Auto de concesión de 17 de mayo de 2022 a fs. 705; el Auto Supremo de Admisión Nº 381/2022-RA de 31 de mayo, visible de fs. 709 a 710 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcio Arancibia Garrón, por memorial de demanda de fs. 29 a 32, subsanado de fs. 37 a 38 vta., al amparo del art. 933 del Código Civil, inició proceso ordinario de acción repetición de pago pretendiendo la cancelación a su favor de Bs. 68.688,36 más daños y perjuicios; dirigiendo la demanda contra los municipios integrantes de la Mancomunidad “Juana Azurduy de Padilla”; esto es, contra los Gobiernos Autónomos Municipales de Azurduy, Tarvita, Sopachuy, El Villar, Alcalá, Yamparáez y Tarabuco; quienes una vez citados, asumieron defensa planteando excepciones asimismo contestaron de manera negativa a la demanda.

2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 85/2021 de 08 de julio, corriente en fs. 641 a 650 vta., declarando IMPROBADA la demanda de repetición y pago de daños y perjuicios.

Resolución que al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Marcio Arancibia Garrón, según memorial de fs. 651 a 655 vta.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 122/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 690 a 691 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia; determinación asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

a) Indicó que el Juez, al margen de establecer los hechos probados y no probados, efectuó consideraciones respecto a la naturaleza jurídica del instituto de repetición de lo pagado por el recurrente como presunto fiador de la Mancomunidad Municipal Juana Azurduy de Padilla, cuya demanda se sustentó taxativamente en el art. 933 del Código Civil, evidenciando el Juzgador que, si bien el apelante había cancelado como demandado el monto de dinero pretendido en el proceso coactivo social; empero, lo hizo en calidad de demandado y no demostró su condición de fiador de la referida Mancomunidad.

b) El proceso social cuenta con fallos plenamente ejecutoriados, cuyos antecedentes fueron correctamente compulsados por el Juez a quo y no se advierte que se haya incumplido el principio de verdad material en la compulsa de toda la prueba aportada por ambas partes y menos se vulneró el principio de eficacia de las decisiones judiciales.

c) Señaló que el Juez a quo al interpretar y considerar el instituto legal de la repetición del fiador contra el deudor, no solo lo hizo desde la literalidad del art. 933 del Código Civil, sino de manera integral y sistemática de lo que disponen los arts. 916 y 919 del mismo Código, evidenciando de manera suficiente y razonable su decisión fundada en apoyo de doctrina de que el recurrente no acreditó su calidad de fiador de la referida Mancomunidad demandada respecto a lo adeudado por aportes devengados.

4. Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Marcio Arancibia Garrón interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 695 a 699 vta., el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

1. Denunció inobservancia del principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16) de la Ley Nº 439 y del art. 916.II del Código Civil, además de la infracción del principio de eficacia de las resoluciones previsto en el art. 30 num. 7) de la Ley Nº 025, indicando que el Tribunal al igual que ocurrió en la sentencia, reconoció de manera expresa que su persona llegó a cancelar la suma de Bs. 68.688,36 deuda que no le correspondía a su persona, sino más bien a la Mancomunidad de Municipios Juana Azurduy de Padilla; empero, como emergencia del proceso coactivo social instaurado en su contra, se vio obligado a constituirse en una especie de fiador de dicha Mancomunidad dentro de los alcances del art. 916.II del Código Civil, llegando a cancelar de manera forzada la totalidad de dicho monto con su propio patrimonio, lo que hace procedente la acción de repetición.

2. En cuanto a la eficacia de las resoluciones judiciales, argumentó que la sentencia debe dar una solución efectiva y cierta a la problemática sometida a juzgamiento, lo que no acontece en el caso de autos, no obstante, los vocales apegados a un formalismo se limitaron a ratificar dicho fallo de primera instancia, dejándolo en la nada sin solución respecto a la devolución de un dinero que llegó a cancelar por una deuda ajena, ni mucho menos se indica cuál el remedio o la solución real y efectiva a dicha problemática, citando al efecto el Auto Supremo Nº 690/2014.

3. Señaló que los vocales no le otorgaron respuesta a su reclamo y tan solo se limitaron a repetir los argumentos del Juez de primera instancia respeto a la aplicación restringida, formalista y literal del art. 933 del Código Civil, contrariando la esencia y finalidad de dicha norma, accionar que resulta inadmisible en un Estado de derecho y contrario al bloque de constitucionalidad, ya que por un mandamiento de apremio librado en su contra, se vio en la necesidad de pagar una deuda que no le correspondía de la cual resultaban titulares los Municipios de la Mancomunidad Juan Azurduy de Padilla, a quienes en aplicación de un estricto formalismo se les libera de toda obligación para con su persona, citando al efecto la SCP Nº 1617/2013 de 04 de octubre.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda en todas sus partes.

De la contestación al recurso de casación.

El Gobierno Autónomo Municipal de Alcalá, por medio de su apoderado Oscar Eduardo Gutiérrez Rejas, según memorial de fs. 702 a 704, contestó el recurso de casación señalando que ni el propio demandante tiene certeza de su supuesta condición de fiador, el pago que él realizó en el proceso coactivo social lo hizo en su calidad de deudor y no como fiador y si consideraba que no era el titular de esa deuda, tenía los mecanismos procesales para ejercer defensa adecuada interponiendo excepciones como la falta de legitimación pasiva al igual que lo hizo en otro proceso donde se declaró probada su excepción, permitiendo de esta manera que la demanda se reconduzca hacia quienes tenían legitimación pasiva para que ejerzan su defensa; al no haberla hecho, consintió su calidad de deudor asumiendo la misma y no así como fiador, siendo esa la verdad material que surge de manera inequívoca de las pruebas, no existiendo vulneración a dicho principio y menos al principio de eficacia de las resoluciones.

De acuerdo al art. 916 del Código Civil, para tener la calidad de fiador, el requisito sine qua nom es la existencia de contrato suscrito con el acreedor para garantizar el pago de una deuda, aspecto que no acontece en el caso presente y, por consiguiente, el recurrente no demostró su condición de fiador de la Mancomunidad Juana Azurduy de Padilla.

Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la nulidad procesal de oficio.

En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, orientó lo siguiente: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.”.

III.2. Respecto al litisconsorcio necesario y su integración al proceso.

En el Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril estableció: “Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido a la litis consorcio necesario disponiendo que: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal” (…).

En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 y 213 num. 1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no solo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer una litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros. 441/2013 de 28 de agosto, 243/2014 de 22 de mayo y 509/2016 de 16 de mayo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos en el considerando que antecede, se ingresa a resolver la presente causa.

En nuestro ordenamiento legal vigente, se tiene como norma suprema y fundamental a la Constitución Política del Estado, la misma que en su art. 115 señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”.

Las citadas disposiciones legales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia, disposiciones constitucionales a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto a la hora de resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías enunciados en su tramitación, los tribunales y jueces, están en la obligación de repararlos.

Sobre la base del contexto señalado y en sujeción a lo previsto por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil que en su art. 106.I establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; así como lo determinado en el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que señala: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.

A efectos de entrar en contexto del problema litigioso y asumir la decisión que corresponda, se hace necesario previamente referirse a los antecedentes que generaron la activación de la presente causa, así como las posiciones asumidas por las partes en conflicto durante la tramitación del proceso.

En ese entendido diremos de manera resumida que anteriormente la Caja Petrolera de Salud Regional Sucre, tramitó ante el Juzgado Laboral de la Capital un proceso coactivo social contra la Mancomunidad de Municipios denominada “Juana Azurduy de Padilla” por cobro de aportes devengados al seguro de salud por el monto de Bs. 68.688,36 correspondientes a las gestiones desde mayo de 2011 a abril de 2015; demanda que fue dirigida contra Marcio Arancibia Garrón (hoy recurrente) atribuyéndole la calidad de presidente y representante legal de dicha entidad, quien indica que le citaron en un domicilio que no le corresponde, razón por la cual no pudo asumir defensa plena, llegándose a emitir en su contra mandamiento de apremio y a efectos de precautelar su libertad, se vio obligado a cancelar la totalidad de dicho monto; pago que se encuentra acreditado por el comprobante de depósito que cursa a fs. 243 y 248.

Ante la situación descrita, el hoy recurrente interpuso la demanda de repetición de pago contra los Gobiernos Autónomos Municipales de Sopachuy, Tarvita, Azurduy, Alcalá, El Villar, Tarabuco y Yamparáez, en su calidad de miembros integrantes de dicha Mancomunidad, reiterando que la deuda no le correspondía a su persona, sino más bien a la indicada Mancomunidad o en su caso, a los nombrados Gobiernos Autónomos Municipales.

A su turno, los entes Municipales demandados a través de sus representes legales, asumieron defensa interponiendo excepciones, entre estas, de falta de legitimación activa y pasiva, como también, contestaron la demanda de manera negativa, señalando que en su condición de miembros integrantes, cancelaron todos sus aportes económicos para el funcionamiento de la Mancomunidad, adjuntando al efecto algunos Municipios prueba documental, mientras que otros no lo hicieron.

También corresponde dejar establecido que la Mancomunidad de Municipios “Juana Azurduy de Padilla”, se constituyó en el año 2001 como una entidad de derecho privado con personalidad jurídica propia, reglada bajo el principio de la responsabilidad solidaria, compuesta por un Directorio Deliberante y un Directorio Ejecutivo, aunque en su máxima estructura organizativa también participaron los propios Gobiernos Autónomos Municipales miembros a través de sus autoridades (Concejales y Alcaldes); empero, la máxima representación legal lo ostentaba el Presidente de la Mancomunidad; del mismo modo, dicha entidad también contaba con una Unidad de Auditoria Interna independiente encargada de llevar el control del manejo de los recursos económicos; así se evidencia del contenido del Estatuto y Reglamento que se encuentra incorporado en el Testimonio Nº 54/2001 que cursa de fs. 11 a 25 vta.

Conforme a las documentales que cursan de fs. 371 a 373 y de fs. 397 a 399 vta., la referida Mancomunidad Municipal tomó la decisión de desintegrarse el 03 de febrero del 2016, concretándose su disolución el 10 de febrero del 2017, llegando a conformar una Comisión Liquidadora el 22 del mismo mes y año, cuyos resultados de dicho trabajo se desconoce.

Como se podrá advertir, la Mancomunidad de Municipios “Juan Azurduy de Padilla”, se constituyó como una entidad de derecho privado con personalidad jurídica propia, con autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, dotada para su funcionamiento de una estructura orgánica y de recursos económicos a ser percibidos de distintas fuentes, pero básicamente de los aportes de los propios Municipios miembros, siendo el máximo representante legal, el Presidente de la Mancomunidad cuya función de permanencia fue fijada de dos años, con derecho a ser reelegido, bajo cuya responsabilidad se encontraba el manejo de los recursos económicos de dicha entidad conforme lo establece su estatuto y reglamento.

En el caso presente, el demandante señala que durante el tiempo de vigencia real de la Mancomunidad, existieron por lo menos cuatro Presidentes de dicha entidad, siendo su persona el primero en ejercer el cargo desde el 26 de junio de 2001 al 28 de junio de 2003, el segundo indica que fue Valeriano Gutiérrez Quispe, el tercero, Félix García Cáceres y el cuarto Wilfredo Impiña Alcoba; en la gestión de este último se habría dado el incumplimiento de pagos de los aportes al seguro de salud que dio lugar al proceso coactivo social.

Ante la situación descrita, en observancia de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y demás leyes ordinarias que rigen la materia, las indicadas personas debieron haber sido demandadas por el actor en la presente causa o en su defecto, integradas de oficio por el Juez en calidad de litis consorcios necesarios pasivos conforme lo establece el art. 48 del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable que se tiene descrita, sobre todo, la última persona que ejerció el cargo de Presidente de la Mancomunidad, ya que al tratarse de la máxima representación legal bajo cuya responsabilidad se encontraba el manejo económico de dicha entidad, son los representes legales a quienes finalmente les corresponde asumir una posición jurídica respecto a la deuda generada y/u obligaciones previsionales que ocasionó el proceso coactivo social, siendo, por tanto, necesaria la integración a la presente causa para que sean oídas en juicio y ejerzan su derecho a la defensa, de lo contrario, se estaría vulnerar sus derechos y garantías.

Al margen de lo señalado, a efectos de tener un conocimiento integral de la problemática a ser resuelta en el fondo a futuro y habiéndose conformado una Comisión Liquidadora de la Mancomunidad, la misma que según el art. 17 de su Estatuto tenía la obligación de inventariar los bienes, servicios y débitos y proceder a la distribución de la división del patrimonio a los Gobiernos Autónomos Municipales integrantes de la Mancomunidad, cuyo trabajo se entiende quedó debidamente documentado, siendo necesario conocer su contenido o en su caso ser citados los integrantes de dicha Comisión para que informen cuál fue la situación final de dicha entidad y si previamente a la distribución del patrimonio restante, se canceló o no las deudas existentes de la Mancomunidad, aspecto que desde luego permitirá tomar una decisión adecuada en la resolución del conflicto.

Por otra parte, siempre con la finalidad de que la autoridad judicial encargada de resolver el problema litigioso cuente con mayores elementos de juicio, se debe tomar en cuenta que los Gobiernos Autónomos Municipales miembros de la Mancomunidad “Juana Azurduy de Padilla”, de acuerdo a su Estatuto y Reglamento asumieron como una de sus obligaciones principales, el de pagar sus aportes económicos a dicha entidad y en su defensa en la presente causa afirmaron que cumplieron a cabalidad con esa obligación; empero, se hace necesario que todos ellos acrediten conforme a derecho esos pagos con prueba documental idónea y debidamente ordenada y dependiendo cuál sea la situación, tendrá sin duda su incidencia en la resolución del conflicto.

Del mismo modo, debe acreditarse en su real dimensión, con cuántos Gobiernos Autónomos Municipales miembros culminó dicha Mancomunidad y cuáles se retiraron y/o renunciaron durante su vigencia y antes de la generación de la deuda cumpliendo con los requisitos establecidos en su Estatuto y Reglamento; ambos casos deberán ser acreditados con prueba documental idónea; esto tomando en cuenta que si bien inicialmente se constituyó con siete Municipios que se encuentran detallados en el Estatuto; empero, en las actas de disolución que cursan a fs. 371 y 399 vta., adicionalmente aparecen otros Gobiernos Autónomos Municipales, como es el caso del Municipio de Padilla y Villa Serrano, quienes no fueron demandados en la presente causa; no es correcto que solo algunos Gobiernos Autónomos Municipales sean los demandados y otros pese haber formado parte de la Mancomunidad, sean excluidos sin ninguna explicación y sin haber acreditado si cumplieron o no con el pago de sus aportes, situación que tiene incidencia sobre el problema litigioso, aspecto que debe tenerse presente.

Si bien, nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de celeridad en la administración de justicia, bajo cuyo postulado debe otorgarse a las partes en conflicto una pronta solución a las contiendas judiciales y una nulidad procesal podría tener incidencia negativa en el logro de esa finalidad; empero, cuando de por medio se advierte violación flagrante al derecho a la defensa e igualdad jurídica como acontece en el caso presente con la falta de integración al proceso de personas que tienen derecho a ser oídas en juicio sin cuya participación no puede pronunciarse válidamente resolución que ponga fin a la relación jurídica sustancial; ante esta situación, el principio de celeridad pierde eficacia frente a la vulneración del derecho fundamental de defensa que es irrenunciable y tiene prevalencia y alcance universal por estar consagrado en tratados y convenios internacionales.

Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 220.II, num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, corresponde disponer de oficio la anulación del proceso hasta fs. 579-A; es decir, hasta el momento de la realización de la audiencia preliminar, para que de manera previa a realizarse la misma, se integre en calidad de litis consorcios pasivos necesarios a todo el resto de los expresidentes y/o gerentes o coordinadores que hubieran estado al mando y dirección de la Mancomunidad Municipal “Juan Azurduy de Padilla”, como también debe integrarse en la misma calidad, a los otros Gobiernos Autónomos Municipales que hayan formado parte como miembros de dicha Mancomunidad; en lo demás, deberá darse cumplimiento a todo lo establecido en la presente resolución.

Ante la decisión asumida de anular el proceso, no corresponde ingresar a absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, aspectos que debe tener presente la parte recurrente.

En cuanto al memorial de fs. 702 a 704 de contestación al recurso de casación, la parte demandada, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución y dar cumplimiento a los mismos en cuanto le corresponde como sujetos pasivos de la acción.

POR TANTO:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III, num. 1), inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 579-A inclusive; es decir, hasta el momento de realización de la audiencia preliminar, para que de manera previa a realizarse la misma, se integre en calidad de litis consorcios pasivos necesarios a todo el resto de los expresidentes y/o gerentes o coordinadores de la Mancomunidad Municipal “Juan Azurduy de Padilla”, como también a los otros Gobiernos Autónomos Municipales que hayan formado parte como miembros de dicha Mancomunidad; esto a efectos de evitar la vulneración a sus derechos y garantías; en lo demás deberá darse cumplimiento a todo lo establecido en la presente resolución. Sin responsabilidad al ser excusable el error.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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