TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 487/2022-RA
Fecha: 12 de julio de 2022
Expediente: O-44-22-S.
Partes: Klaus Radomir Chávez Gómez c/ Betty Chávez Quiroga de Mendoza y Simón Aguilar Mendoza.
Proceso: Nulidad de transferencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 605 a 608 vta., interpuesto por Simón Aguilar Mendoza, contra el Auto de Vista N° 161/2022 de 11 de mayo, corriente en fs. 591 a 600, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia, seguido por Klaus Radomir Chávez Gómez contra Betty Chávez Quiroga de Mendoza y el recurrente, la contestación obrante a fs. 619 a 621; el Auto de concesión Nº 25/2022, de 13 de junio, visible a fs. 627, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Klaus Radomir Chávez Gómez, mediante memorial de fs. 54 a 56 vta., interpuso demanda ordinaria de nulidad de transferencia contra Betty Chávez Quiroga de Mendoza y Simón Aguilar Mendoza, quienes una vez citados, es último opuso excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosa, y contestaron la demanda de forma negativa y postuló demanda reconvencional de reposición de testimonio de poder, por su parte Betty Chávez Quiroga de Mendoza no compareció al proceso; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 2/2022, de 10 de enero de 2022, visible de fs. 497 a 506 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Simón Aguilar Mendoza, según memorial de fs. 512 a 519, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 161/2022 de 11 de mayo, que sale de fs. 591 a 600, que CONFIRMÓ la Sentencia 2/2022 de 10 de enero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Aguilar Mendoza, según escrito visible de fs. 605 a 608 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 161/2022 de 11 de mayo, corriente en fs. 591 a 600, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de transferencia, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 601 vta., se observa que la parte recurrente fue notificado el 12 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 605, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 161/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 591 a 600, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues su recurso de apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Aguilar Mendoza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Juez A quo y Ad quem no otorgaron el valor probatorio correcto a la documentación que fue presentada junto a su contestación a la demanda e interposición de la demanda reconvencional.
b) Refiere que los Tribunales inferiores no observaron que en el proceso existe prueba literal que demuestra la legalidad con la que obtuvo los cuatro lotes de terreno, pues ese derecho propietario no solo se obtuvo con “una legalización”, ya que la autoridad fedataria, cuando procedió a revisar la existencia y legalidad del documento para proceder a la protocolización, convalidó la actuación.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, y se declare improbada la demanda, o se declare probada la excepción de demanda defectuosa y se mantenga firme y subsistente la Escritura Pública N° 688/2015.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 605 a 608 vta., interpuesto por Simón Aguilar Mendoza, contra el Auto de Vista N° 161/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 591 a 600, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.