Auto Supremo AS/0501/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2022-RA

Fecha: 06-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 501/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 17/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 03 de enero de 2022, cursante de fs. 1014 a 1024, Gioconda Edith Usseglio Guzmán interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 88/2021 de 19 de noviembre, cursante de 985 a 1001 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Cristina Lucero León contra Nino Edwin Enriquez Fiorilo y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material (198 con relación al art. 23), Falsedad Ideológica (art. 199 con relación al art. 23) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203 con relación al art. 23), previstos y sancionados por el Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 33/2015 de 28 de septiembre (fs. 126 a 142), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, falló declarando a Gioconda Edith Usseglio Guzmán cómplice en la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 con relación al art. 23, ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de un (1) año de reclusión; en ambos casos con costas y pago de responsabilidad a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, concediendo perdón judicial a favor de la citada imputada; y absuelta de pena y culpa por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gioconda Edith Usseglio Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 167 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista N° 88/2021 de 19 de noviembre, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Denuncia un defecto de la Sentencia establecido en el recurso de apelación restringida, porque la Sentencia carecería de fundamentación, porque omite considerar los fundamentos de la defensa material y técnica de la imputa expuesta durante el juicio oral, carece de fundamento con relación a los argumentos de defensa expuestos con relación a cada uno de los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral y omite emitir criterios de valoración probatoria, art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita una vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

2.- Señala que la Sentencia, al resolver el conflicto jurídico penal, al tener los miembros del Tribunal de Sentencia, la facultad de establecer el hecho, conocerlo, juzgarlo y valorar toda la prueba, constituye una Resolución que adquiere una relevancia jurídica considerable en la medida anotada y que una sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, teoría fáctica que originó el juicio oral y sobre la que se estableció el mecanismo de defensa del imputado y en la Sentencia impugnada se halla plasmado en el “Considerando III, Enunciación del Hecho y Circunstancias Objeto del Juicio”, en el que, la mera transcripción de las acusaciones del Ministerio Público y quien ofició de acusadora particular, resulta notoria.

3.- previa descripción de los fundamentos que debe contener una sentencia condenatoria, de los art. 124 y 359 del CPP, la participación del imputado en el proceso y la estructura del juicio oral; señala que, el proceso penal no puede reducir el derecho a la defensa, únicamente a la posibilidad de presentación de pruebas y a la participación en el juicio oral, sino que también tiene la obligación el Juez unipersonal o Tribunal de Sentencia de fundamentar la Resolución que emita y describe el Acta de Registro de la Audiencia de Juicio Oral, en la que sustentó una teoría jurídica que no fue tomada en cuenta en absoluto por el Tribunal de origen.

4.- Continúa expresando que la Sentencia, en el tópico “VI.A.2. DEFENSA DE LOS ACUSADOS” se limita a transcribir parte de su declaración realizada al final de la audiencia de juicio oral, pero revisada la Sentencia, quienes lo juzgaron, se olvidaron de emitir un criterio fundamentado con relación a su declaración, de su defensa técnica y su vinculación con los fundamentos de las acusaciones y los elementos de prueba; por lo que, ninguna parte de la Sentencia contiene una respuesta coherente, fundamentada y convincente a los fundamentos explanados en ejercicio de su defensa técnica durante el juicio oral.

5.- Señala que el Auto de Vista impugnado, que copió los fundamentos de la apelación restringida, concretamente en el Considerando III, Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada, en el tercer párrafo del primer subtítulo (Análisis del caso concreto), reconocieron toda la fundamentación recursiva de la apelación, existiendo un consenso argumentativo de logicidad en relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, estableció que no puede considerarse como defecto absoluto porque el campo probatorio resulta esencial en el juicio oral sin ninguna razón lógico-jurídica, defecto que en el Auto de Vista no fue subsanado y el porqué de las razones de no hacerlo; e indica que la falta de fundamentación de la Sentencia convalidada en el Auto de Vista impugnado vulnera la garantía del debido proceso, consecuentemente, la infracción al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque si se reconoció la existencia del defecto, efecto jurídico era la nulidad de la sentencia, si el Tribunal de alzada estableció la imposibilidad de dictar una nueva sentencia.

Finaliza su recurso invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 12 de 30 de enero de 2012 emitido por la Sala Penal Primera; 451/2007 de 13 de septiembre de 2007 vinculado a la errónea aplicación del art. 23 del CP; 90 de 20 de febrero de 2008, emitido por la Sala Penal Primera y que establece que no se puede convalidar una sentencia condenatoria en grado de complicidad sin que se cumplan los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el art. 199 del CP; 325/2012-RRC de 12 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 02 de diciembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 03 de enero de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón a la vacación judicial del Distrito Judicial de Oruro, establecida mediante Acuerdo de Sala Plena Nª 167/2021 de 12 de octubre (fs. 1032 a 1034 vta.); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la recurrente, se evidencia que, los agravios de los numerales 1), 2), 3) y 4) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a denuncias sobre la fundamentación de la Sentencia y el juicio oral llevados a cabo por el Tribunal de Sentencia Nº ° 2 del Distrito Judicial de Oruro; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que; de un análisis del contenido de los motivos 1) al 4) del recurso analizado, llama la atención que la recurrente, desconociendo el contenido y la aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, se limite a transcribir los argumentos y fundamentos de la apelación restringida cursante de fs. 151 a 167 vta., y repetida en fotocopia simple de fs. 816 a 832 vta., cuando la formulación del recurso de casación debe responder a una tarea hermenéutica que implique para el recurrente un análisis crítico de su situación jurídica y procesal, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ordinario, dado que, conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, el recurso de casación tiene la característica de ser extraordinario, pues no constituye un medio más de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal; por el contrario, el recurso de casación tal cual lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0895/2012 de 22 de agosto, dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, precisamente planteada contra los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, estableció:

“Concretamente en materia procesal penal, Rafael Hinojosa Segovia, refiriéndose a la naturaleza jurídica y objeto de este instituto procesal, señala:

‘El recurso de casación es un recurso devolutivo extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía constitucional. Por su carácter extraordinario procede únicamente si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados por la ley.

Como puede leerse en la STS de 2 de enero de 1984, «el recurso de casación… es de carácter extraordinario y de naturaleza predominantemente formal… sin que pueda convertirse la casación en una segunda instancia penal inexistente, o en una apelación revisionista del proyecto». 

El recurso de casación penal responde a dos modalidades que nos permiten distinguir entre recurso de casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma’. 

(…).

De acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituirun recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); y, 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia)”.

Bajo esa perspectiva, el legislador ordinario ha previsto en el art. 416 del CPP, que el recurso de casación procederá para impugnar los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que difícilmente se advierte en el caso concreto en los motivos 1) al 4) del recurso interpuesto, en los que la parte ahora recurrente transcribe los fundamentos y argumentos de su apelación restringida con los cuales impugnó la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, pasando por alto que el recurso de casación debido a su carácter extraordinario, únicamente procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes como ya se tiene dicho, en cuyo caso esta Sala en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, la unidad del ordenamiento jurídico, el principio de seguridad jurídica y la objetiva aplicación de la Ley, declarará expresamente la contradicción, devolviendo actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia que dictó el Auto de Vista contradictorio, para la emisión de uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal sentada, labor que es de imposible realización en los motivos mencionados del recurso de casación, dada la impericia de la recurrente en el planteamiento del recurso analizado, en el cual únicamente y reiteradamente expresó su disconformidad contra la Sentencia N° 33/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 126 a 142 (ver fs. 1014 a 1017) y no así contra el Auto de Vista N° 88/2021 de 19 de noviembre, el cual debía ser el objeto de interposición del presente recurso de casación para su procedencia, de conformidad a lo previsto en el art. 416 del CPP; correspondiendo por todo ello, declarar inadmisibles los motivos 1) al 4) del mismo.

Respecto al motivo 5) del recurso interpuesto; cabe señalar que, la parte recurrente recién alega agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista impugnado, ya que el mismo reconoció el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, pero que sin fundamento jurídico no fue subsanado por el Tribunal de Alzada, por lo que se hubiese vulnerado el art. 115.II de la CPE, referido al debido proceso; e invoca los Autos Supremos Nos. 451/2007 de 13 de septiembre de 2007 y 90 de 20 de febrero de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, transcribe partes de los mismos y brinda una explicación concisa y clara sobre la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, denunciando el incumplimiento de la doctrina legal aplicable en dichos Autos Supremos por parte del Tribunal de Alzada; por lo que se evidencia que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, resulta viable el análisis de fondo de esta la problemática planteada a objeto de que se verifiquen las contradicciones denunciadas entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, correspondiendo declarar la admisibilidad de este motivo.

Finalmente, respecto a los Autos Supremos Nos. 12 de 30 de enero de 2012 y 325/2012-RRC de 12 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal; cabe señalar que, de acuerdo al epígrafe “III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD” del presente fallo, se estableció expresamente las bases jurídicas sobre la procedencia de un recurso de casación y entre tales fundamentos se tiene que, el segundo requisito relativo a su contenido que debe ser observado para la elaboración de una casación, se encuentra previsto en el art. 417 del CPP y que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; por lo que, claramente el citado artículo establece que la parte del proceso que interponga recurso de casación al fundamentar la contradicción en términos precisos, adjuntará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; sin embargo, de una revisión minuciosa del recurso de apelación, el cual fue nuevamente transcrito en gran parte de esta casación como ya se señaló líneas arriba; se advierte que no invocó como precedentes contradictorios los citados Autos Supremos Nos. 12 de 30 de enero de 2012 y 325/2012-RRC de 12 de diciembre (ver fs. 151 a 167 vta., y repetida en fotocopia simple de fs. 816 a 832 vta.); por lo que, ante el incumplimiento del requisito establecido en el art. 417 del Adjetivo Penal, este Tribunal se ve impedido de realizar la labor de contraste sobre estas Resoluciones ante la clara inadecuación indefectiblemente de estos precedentes de su recurso a la citada normativa legal; por consiguiente, estos últimos dos Autos Supremos resultan insuficientes para ser considerados como un precedente contradictorio de acuerdo al ya mencionado art. 417 parte in fine del CPP, aspecto que será considerado en la resolución de fondo del recurso interpuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gioconda Edith Usseglio Guzmán, para el análisis de fondo únicamente del motivo quinto de su recurso de fs. 1014 a 1024. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO