TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 20/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de febrero de 2022, cursante de fs. 264 a 273 vta., la acusad Lucía Prudencia Vargas Salgueiro impugna el Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, de fs. 218 a 224, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susy Regina López Fernández contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2015 de 8 de abril (fs. 132 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lucía Prudencia Vargas Salgueiro, autora del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado y sancionado por el art. 271 Primera parte del CP, modificado por el art. 8 de la Ley 054 (Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes), imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la referida ciudad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusada Lucía Prudencia Vargas Salgueiro formuló recurso de apelación restringida (fs. 149 a 156), resuelto por Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Manifiesta la recurrente que el Tribunal de apelación hubiera citado el art. 271 primera parte del CP con la modificación realizada por el art. 18 de la Ley 369, que incrementa la pena que estaba prevista entre 2 a 6 años, a la pena de 3 a 6 años de privación de libertad, además esta modificación también habría afectado al tiempo de incapacidad que se referida en dicho tipo penal, pues antes de la modificación establecería que la incapacidad para el trabajo debería ser de treinta a ciento ochenta días; en cambio, en la modificación se disminuyó de quince a noventa días. Bajo dichos argumentos señala que se aplica retroactivamente una norma perjudicial, pues los hechos acusados serían del 2012 y a modificación realizad al tipo penal sería del 2013, por lo que se estuviera infringiendo el art. 123 de la CPE; esta norma modificada, no habría sido citada en la Sentencia ni en su recurso de apelación restringida, por lo que la misma resultaría siendo extra petita. Al respecto, invoca el Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, señalando que el rol en casación es la labor nomofiláctica, por lo que se debe verificar la arbitrariedad denunciada que vulneraría su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación lógica, coherente y clara, quebrantando lo dispuesto por los arts. 115.I y II; así como el 117.I de la CPE, constituyendo defecto absoluto inconvalidable.
2.- Alega que en su recurso de alzada había manifestado que en la audiencia conclusiva se determinó que los hechos ocurrieron en el interior del baño del inmueble que ocupaba la víctima en calidad de anticresista; sin embargo, en la Sentencia, el escenario de los hechos habría cambiado, siendo una parte en el baño y otra agresión en el pasillo o puerta de la calle, donde se produjo la fractura de un dedo de la víctima; al respecto, el Tribunal de alzada había sostenido que los hechos acusados fueron ampliamente conocidos y debatidos por la acusada, en juicio; respuesta que a decir de la recurrente, es omisiva porque el Tribunal de apelación no puede incorporar hechos y menos debate del juicio, tampoco podría revalorar prueba y que con el argumento expuesto se entendería que hizo revisión del debate y los hechos, de lo contrario esa afirmación sería subjetiva; por lo que, el Auto de Vista caería en defecto absoluto inconvalidable conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP; señala que en su recurso de alzada invocó el A.S. 76 de 30 de enero del 2006 especialmente, en cuanto al deber de emitir resoluciones fundamentadas, valorando la prueba y teniendo en cuenta los antecedentes del hecho, las leyes y normas infringidas, calificando la conducta de los inculpados y subsumidas al tipo penal acusado; por lo que invoca como precedente el A.S. 047/2012 RRC de 23 de marzo, que revalorizaría el tópico del principio de legalidad no sólo respecto al tipo penal sino de la pena y la adecuada subsunción.
3.- Señala que el Auto de Vista es omisivo al no tratar la teoría de dolo o error, limitándose a alegar que se hizo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, una valoración integral de la prueba, sin responder a su observación sobre la fijación judicial de la pena, por lo que habría incurrido en defecto absoluto no convalidable al tenor de lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración del debido proceso y su derecho a recurrir y obtener una respuesta adecuada; señala que debe estimarse el A.S. 76/2006 e invoca expresamente como precedente el A.S. 287/2013 de 8 de octubre.
4.- La recurrente, reitera que en alzada reclamó el cambio del escenario de los hechos acusados, aspecto que no habría sido resuelto, pues lo determinado en audiencia conclusiva sería vinculante para efectos ulteriores, por lo que alega que el Ad quem incurrió en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Posteriormente en el punto III.3 de su recurso, vuelve a referirse al hecho bajo el título de inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y las acusaciones, señalando que el Tribunal de apelación no explicó por qué su planteamiento es intrascendente, toda vez que su defensa giraría en torno a los hechos descritos en la acusación, habiendo hecho el Tribunal de apelación una teorización del derecho a la defensa, refiriéndose a la teoría finalista del delito, cuando la misma habría sido superada en el derecho penal moderno, además que el Tribunal de Sentencia había hecho una dicotómia del dolo eventual y participación circunstancial, por lo que considera que el Tribunal de apelación vulneró su derecho a la defensa al no cumplir con lo previsto por el art. 398 del CPP.
5.- Que el Tribunal de alzada se había limitado a observar que la falta o insuficiencia de fundamentación es diferente a la contradictoria fundamentación; en ese contexto, la recurrente hace referencia a los motivos de su alzada señalando que el Auto de Vista es citra petita, exponiendo su apreciación sobre la prueba producida, señala que el Auto de Vista sólo hizo cita de algunas partes de la Sentencia, acusando nuevamente que se incurre en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por afectar su derecho a la defensa, señalando que se vale del A.S. 474/2005 de 8 de diciembre, que habla sobre la valoración de la prueba y que fue contrariado por el Auto de Vista impugnado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 03 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado departamental del 24 de septiembre; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo planteado, en el cual el recurrente observa que el Tribunal de alzada de forma ultra petita hubiera citado el art. 271 segundo párrafo del CP, empero con las modificaciones realizadas a través de la Ley 369, que agrava el mínimo de la pena prevista y que sería posterior a los hechos acusados; por un lado, cita y transcribe parcialmente el A.S. 450/2004 de 19 de agosto, sin cumplir el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417, es decir, sin precisar la presunta contradicción partiendo del establecimiento de una situación similar; por otro lado, la circunstancia planteada tampoco cumple los requisitos de flexibilización a efecto de que este Tribunal abra su competencia de manera excepcional, pues si bien es evidente que expone los hechos de forma clara, y precisa como derecho vulnerado el debido proceso en su componente de fundamentación lógica, coherente y clara; no explica la relevancia e incidencia de esa cita de la norma sustantiva cuestionada, es decir, no expuso el efecto nocivo que tiene dicha manifestación, en cuanto a su situación jurídica, es decir, la sóla cita, por ejemplo, de un incremento en el quantum de su pena. Por lo que, al no contar con suficientes elementos para verificar si efectivamente se produjo un efecto nocivo con dicha cita de la norma sustantiva, es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar la cuestión planteada, en una resolución de fondo.
En el segundo motivo la recurrente alega que la manifestación de que “los hechos fueron ampliamente conocidos y debatidos por la acusada”, sería una respuesta omisiva, que incorpora hechos al debate, además esa afirmación daría a entender que el Ad quem hizo una revisión del debate y de los hechos; al respecto, estos argumentos no son claros ni precisos, pues no se precisa qué hecho fue objeto de revisión, además que tampoco explicó porque esa contestación constituiría una respuesta omisiva, menos explica cómo esa expresión incorporó hechos al “debate”; si bien invocó como precedente el A.S. 047/2012 RRC de 23 de marzo, señalando que el mismo revaloriza el tópico de legalidad, la pena y adecuada subsunción; tampoco explica la contradicción entre este fallo invocado y la circunstancia planteada, por lo que no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Tampoco, provee los hechos generadores del supuesto defecto absoluto denunciado y menos precisa el derecho vulnerado y su efecto nocivo, deviniendo en inadmisible la circunstancia planteada.
En el tercer motivo el recurrente, a tiempo de denunciar incongruencia omisiva sobre la denuncia relacionada a la fijación de la pena, invocó y transcribió parcialmente el A.S. 287/2013 de 8 de octubre; sin embargo, la sola transcripción del mismo, no es suficiente para considerarse como una precisión de la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, por lo que no se cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Sin embargo, al haber previsto de forma clara los hechos generadores del defecto; precisando que se vulneró su derecho al debido proceso, a recurrir y obtener una respuesta fundamentada; cuyo efecto nocivo es la falta de obtención de respuesta al agravio planteado en alzada; corresponde que este Tribunal de forma excepcional, admita el agravio planteado vía flexibilización.
En el cuarto motivo de apelación, si bien se alega omisión de pronunciamiento, se debe considerar que el planteamiento resulta general, pues se limita a señalar que hubo cambio de escenario de los hechos; con esa misma base hubiera alegado incongruencia externa entre la Acusación y la Sentencia y que el Tribunal de apelación hizo una teorización del derecho a la defensa. Todos estos argumentos, no permiten que este Tribunal tenga claridad sobre el hecho que denuncia y que le causa agravio, más si se considera que en el segundo planteamiento realizado se hace referencia a ese supuesto cambio de escenario porque a decir de la recurrente, si bien los hechos ocurrieron al interior de su inmueble, este según la acusación sería solo en el baño, pero en la Sentencia se habría manifestado que posteriormente fue en el pasillo cerca de la puerta; aspectos, que no demuestran con claridad, que es lo que quiere denunciar, por lo que, además de establecerse la obscuridad y generalidad del planteamiento, tampoco se cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, al no invocarse precedente y en consecuencia no precisar una posible contradicción; asimismo, no es posible admitir el agravio señalado, vía flexibilización, por falta de claridad en los hechos que le causarían agravio y no precisar de qué forma esos hechos, causaron la vulneración o restricción del derecho a la defensa.
En el quinto motivo planteado, el recurrente alega nuevamente falta de pronunciamiento, pero no explica sobre qué motivo de apelación para luego a continuación exponer su propia apreciación sobre la prueba, empero no precisa, si no se hizo control de logicidad de esa prueba, de qué manera fue mal valorada y cuál fue la incidencia de esa prueba en la Sentencia; pues sus fundamentos de casación son generales e imprecisos; además, si bien invoca precedente contradictorio, no precisó la contradicción a partir de una situación fáctica similar; tampoco precisó de qué manera el Auto de Vista le causa agravio, en este punto, toda vez que, como ya se dijo, la recurrente se dedicó a exponer su propia apreciación de la prueba, sin explicar cuál es el defecto que hubiera denunciado en alzada y explicar en términos precisos y claros, de qué manera el Auto de Vista incurre en falta o insuficiente fundamentación al respecto. Por lo que el agravio planteado, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucía Prudencia Vargas Salgueiro, de fs. 264 a 273 vta., únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo de casación; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca