Auto Supremo AS/0513/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2022-RA

Fecha: 06-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 513/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 72/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 3 de marzo de 2022, cursantes de fs. 1628 a 1631 y 1633 a 136 y vta., Álvaro Salazar Cuellar y Ronald Banegas Banegas impugnan el Auto de Vista Nº 109 de 2 de diciembre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2021 de 29 de julio (fs. 1544 a 1563), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró autores y culpables a Ronald Banegas Banegas y Álvaro Salazar Cuellar, de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Álvaro Salazar Cuellar y Ronald Banegas Banegas, formulan recursos de apelación restringida (fs. 1568 a 1570 y 1571 a 1573 y vta.), resueltos por Auto de Vista 109 de 2 de diciembre de 2021(fs. 1620 a 1623), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Álvaro Salazar Cuellar

El recurrente previó relato de los antecedentes, alega que, el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos bajo los siguiente puntos; a) Revaloriza de forma ilegal la prueba y aprecia de manera subjetiva los hechos y la culpabilidad, violando el principio de inocencia declarándolos autores y partícipes del hecho denunciado, sin determinar el grado de participación o autoría, revalorando y considerando de manera inadecuada el informe médico y psicológico, así como la declaración de la víctima y los testigos. Siendo que en el sistema procesal boliviano no existe segunda instancia y que el Tribunal de Sentencia es el único con facultad de valorar la prueba al encontrase en contacto directo con la producción de la misma, encontrándose la facultad del Tribunal de Apelación enmarcada al control de valoración de la prueba hecha por el inferior bajo la regla de la sana crítica, ante la falta de uno de estos elementos, incoherencia, contradicción o imprecisión del fundamento de apreciación de la pruebas, conlleva a la reposición del juicio. b) Vulneración a los principios de inocencia, y de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa, al atentar contra el principio constitucional de la presunción de inocencia emitiendo opinión anticipada sobre la autoridad de los hechos acusados, acto que también constituye defecto absoluto. c) Falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo, sostiene el recurrente que el Auto impugnado carece de fundamentación coherente.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Auto Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 424/2006 de 20 de octubre, 131/2007 de 31 de enero, 242/2006 de 6 de julio, 724/2004 de 26 de noviembre, 256/2006 de 26 de julio, 66/2006 de 27 de enero y 437/2007 de 24 de agosto.

III.2. Recurso del imputado Ronald Banegas Banegas

El recurrente inicia su recurso señalando los antecedentes del proceso, asimismo fundamenta y enmarca los mismos argumentos y agravios refiriéndose a la revalorización de la prueba, apreciación subjetiva del hecho y la culpabilidad, así como la vulneración del principio de inocencia, el principio de libre valoración de la prueba y el derecho al a defensa, así como la falta de fundamentación del Auto impugnado y la errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo. Invocando los mismos precedentes contradictorios y agregando en su cita como precedentes los Autos Supremos 001/2013 de 02 de enero, 525/2004 de 20 de septiembre, 251/2005 de 22 de julio, 104/2004 de 20 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2022, interponiendo ambos sus recursos de casación el 3 de marzo de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del imputado Álvaro Salazar Cuellar

El recurrente mediante su recurso formula los presentes motivos, a) Revalorización ilegal la prueba y apreciación subjetiva de los hechos y la culpabilidad. b) Vulneración al principio de inocencia, principio de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa. c) Falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo, alega que, a través del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada vulneró sus derechos.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 424/2006 de 20 de octubre, 131/2007 de 31 de enero, 242/2006 de 6 de julio, 724/2004 de 26 de noviembre, 256/2006 de 26 de julio, 66/2006 de 27 de enero y 437/2007 de 24 de agosto; sin embargo, incurre en un notorio desorden, por cuanto cuestiona varios defectos completamente diferentes en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, temáticas totalmente diferentes que impiden a este Tribunal ingresar a verificar si existe o no contradicción con los precedentes invocados, pues con relación a los tres primeros fallos citados como precedentes, el recurrente se limita a realizar una transcripción que a su entender serían precedentes contradictorios, sin precisar cuál sería la contradicción con el Auto de Vista impugnado y en cuanto a los demás precedentes se limita a citarlos, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido que tiene deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cual es la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado con el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el párrafo segundo del art. 417 de CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación.

Asimismo, si bien, denuncia la falta de fundamentación y motivación; alegando la vulneración al derecho a la defensa además de principios constitucionales empero no logró precisar en qué consiste la restricción o disminución del derecho y menos explicar el resultado dañoso emergente del defecto. En conclusión, el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas inherentes al recurrente, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal bajo el principio de imparcialidad, ante la forma inadecuada de formular el recurso el recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

V.3.2. Recurso del imputado Ronald Banegas Banegas

Se advierte que el recurrente en todo el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, hace referencia a los mismos motivos e invoca iguales precedentes contradictorios realizando la misma argumentación que el recurso analizado en el punto que antecede; sin embargo invoca en un apartado como precedentes los Autos Supremos 001/2013 de 02 de enero, 525/2004 de 20 de septiembre, 251/2005 de 22 de julio, 104/2004 de 20 de febrero, en razón a la inobservancia de la ley sustantiva, materializado en una doble y equivocada valoración de la prueba y la apreciación subjetiva de los hechos; sin embargo, el recurrente simplemente se limita a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en que consistió la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiente técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del recurso, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los art. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, consecuentemente deviene el mismo en inadmisible; más cuando incurre en las mismas falencias detectadas en el recurso de casación presentado por el co-imputado en cuanto a la denuncia de vulneración de principios y del derecho a la defensa.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Álvaro Salazar Cuellar y Ronald Banegas, de fs. 1628 a 1631 y 1633 a 136 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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