Auto Supremo AS/0532/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2022-RRC

Fecha: 07-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 532/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 115/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 19 de julio de 2021, cursantes de fs. 1533 a 1538 y de fs. 1540 a 1546 vta., la Aduana Nacional –Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra- y el Ministerio Público, respectivamente, promovieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 123 de 10 de junio de 2021, saliente de fs. 1514 a 1522, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por las entidades recurrentes contra Marco Antonio Oliva López, Dorys Espindola Ríos y Roberto Saúl Vélez Arandia, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 incs. a) y b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 028/2020 de 18 de noviembre, de fs. 1274 a 1294, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Oliva López y Roberto Saúl Vélez Arandia, autores del delito de Defraudación Aduanera, imponiéndoles la pena de cinco años de reclusión, más el pago de la multa equivalente al cien por ciento de la deuda tributaria. Asimismo, declaró a Dorys Espindola Ríos de Vélez absuelta de culpa y pena de igual delito.

II.2. Impugnaciones.

Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio Oliva López (fs. 1371 a 1394) y Roberto Saúl Vélez Arandia (fs. 1477 a 1482 vta.) formularon recursos de apelación restringida, declarados admisibles y procedentes mediante Auto de Vista 123 de 10 de junio de 2021, dictado por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, anulando parcialmente la Sentencia 028/2020 de 12 de noviembre, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia llamado por Ley, “en el cual deberá reevaluar la situación jurídica de los acusados Marco Antonio Oliva López y Roberto Saul Velez Arandia” (sic)

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS

De acuerdo al Auto Supremo 912/2021-RA de 15 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Los recurrentes denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, argumentando que el Auto de Vista impugnado anuló parcialmente la Sentencia 028/2020, con apreciaciones subjetivas, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que declaró procedentes los recursos de apelación restringida ordenando incongruentemente la atención de un incidente de exclusión probatoria ya resuelto, sin explicar además por qué se consideró que los acusados no estaban plenamente individualizados e identificados, como tampoco se precisó cuáles fueron las pruebas carentes de fundamentación probatoria.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente, a través de su recurso de casación refuta el Auto de Vista 123, alegando que incurre en defecto absoluto por indebida fundamentación inobservando las regulaciones del art. 124 del CPP, habida cuenta que las razones de anulación de la Sentencia, no condicen a los datos del proceso y que las afirmaciones que fundaron tal decisión fueran subjetivas, vulnerando los principios de legalidad y la seguridad jurídica.

IV.1 Alegaciones de los recurrentes

De entre las alegaciones opuestas por los recurrentes la Sala destaca:

“…las defensas de los acusados…pretendían inducirles al error, manifestando que la Ley 317, modificaba la cuantía del delito [de] Defraudación Aduanera…” (sic)

Respecto al “segundo agravio” en el recurso de Marco Antonio Oliva Lopez; bajo un principio de transcendencia y realizando una incorrecta interpretación y aplicación del art. 172 del CPP, se pretende anular una sentencia condenatoria, para que se otorgue un incidente de exclusión probatoria, que fue debidamente atendido por el Tribunal de sentencia, máxime si las pruebas documentales 8, 9 y 11, imprescindibles para el proceso, pretenden ser excluidas, desconociendo el principio de verdad material y tratándose de delitos que afectan la economía del Estado.Resulta contradictorio que el AV 123/2021, primero considere que la norma procedimental no permite a los Tribunales de alzada revalorizar las pruebas, para luego verter incongruencias en otros supuestos agravios, refiriéndose a otro principio, como el de transcendencia.

En el “cuarto agravio” del recurso de Marco Antonio Oliva López, respecto a la individualización de los actores, resulta incongruente que se haya determinado como agravio la no individualización de los autores o partícipes del hecho, cuando a simple lectura la Sentencia identificó a ambos actores.

Agregan que, los imputados, fueron plenamente identificados e individualizados, desde la querella, imputación y posterior acusación; asimismo durante la relación de hechos en Sentencia; se dejó por sentado -prosiguen- que Marco Antonio Oliva López, utilizó sus conocimientos en comercio exterior y aduanas, para realizar operaciones sin conocimiento, ni consentimiento, a nombre de Lili Ana Lievana, con la permisibilidad de Roberto Saul Velez Arandia, abusando de la confianza de la nombrada.

Respecto al “sexto agravio” en el recurso de Marco Antonio Oliva López, señalan que el Auto de Vista impugnado, determinó que la sentencia adolecía de fundamentación probatoria, alegando que ésta solo nominó y describió algunas pruebas de cargo, empero sin hacer mención cuáles serían las pruebas que supuestamente resultasen carentes de fundamentación probatoria, o bien se da a entender por los de apelación que consideraron que el inferior no valoró ninguna prueba.

Aquella conclusión, en postura de los recurrentes, resulta incongruente, pues afirman que de la simple lectura de la Sentencia 028/2020, se narró los hechos en relación con las pruebas aportadas, así como se individualizó tanto a los actores como su participación, concluyendo en una condena para dos Acusados y absolución para una tercera, demostrando que se resolvió la situación jurídica de todos los involucrados; sin embargo, los de alzada de forma discrecional señalan que no se valoró pruebas de descargo (sobreseimiento y resoluciones departamentales), que a más de cursar en antecedentes, solo dan cuenta sobre “el argumento errático de la modificación de la cuantía a través de la Ley 317, que no alcanza a el delito perseguido en el artículo 178 del CTB” (sic).

IV.2 Argumentos del Tribunal de apelación

La Sala Penal Tercera de Santa Cruz, con la relación de caso a cargo del Vocal Alba Flores y el voto del Vocal Pérez Lora, declaró la procedencia de los recursos de apelación restringida promovidos por Marco Antonio Oliva López y Roberto Saúl Vélez Arandia, anulando la Sentencia 028/2020 de 18 de noviembre y disponiendo juicio de reenvío, al declarar la existencia de defectos absolutos en los procedimientos de incidentes de exclusión probatoria, así como identificar la presencia de los defectos de sentencia descritos en los nums. 2), 4), 5), y 6) del art. 370 del CPP.

Cabe aclarar que si bien el Tribunal de apelación resolvió dos recursos, opuestos por los declarados condenados, tanto los argumentos en cada uno como las razones de decisión de la Sala Penal Tercera, poseen analogía cuando no identidad, con lo cual las razones de la decisión de nulidad, son en esencia las siguientes:

Respecto al defecto del art. 370 núm. 2) del CPP

“…el hecho principal probado, según la sentencia, es el siguiente: “De las investigaciones se ha establecido que el monto da la Defraudación Tributaria es de 159.527,68 UFV’s, donde los autores del delito de la Defraudación Aduanera son los acusados Marco Antonio Oliva Lopez y Roberto Saul Velez Arandia, ya que ellos tenían conocimiento del código del usuario de la empresa Diésel René que estaba a nombre de la señora Lili Ana León vda. de Lievana, como asimismo realizaban los pedidos y de repuestos de bombas inyectoras a diésel; pero también utilizaban el código de usuario Zona Franca de la Aduana Nacional para realizar pedidos de otras mercancías y realizaban el tributo correspondiente a la Aduana Nacional. Por consiguiente la conducta de los acusados…se adecua a ser los autores del delito de Defraudación Aduanera, previsto en el art. 178 del Código Tributario”. De fa lectura de este “hecho probado”, se tiene que la misma no cumple con la suficiente individualización de los acusados, por cuanto…les atribuye la misma conducta, como si los dos ciudadanos hubiesen realizado exactamente los mismos hechos, como si ambos “utilizaron” el código de usuario Zona Franca de la Aduana Nacional para realizar pedidos de otras mercancías, cuando de acuerdo a la sana crítica y la lógica, sería imposible que una persona realice exactamente los mismos movimientos, las mismas acciones, que estén en todas partes, etc….además que no se fundamentó debidamente qué pruebas hubiesen permitido al Tribunal arribar a esa conclusión, al haberse evidenciado que la sentencia no realizó una individualización suficiente en cuanto a la conducta desplegada por cada uno de los acusados para cometer el ilícito acusado…Esta falta de individualización de la conducta desplegada por cada uno de los acusados, también constituye un defecto de la sentencia que está contemplada en el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que existe insuficiente motivación y argumentación en cuanto a sus elementos de claridad, precisión y completitud, como exige el art. 124 del CPP…” (sic)

Respecto al defecto de sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP

“…en el acápite “hechos probados” el Tribunal a quo ‘nominó y describió algunas pruebas de cargo y en el acápite IX “valoración de la prueba” también describió algunas pruebas de cargo, desglosando el contenido de las mismas; sin embargo, no realizó una fundamentación probatoria descriptiva como tal, por cuanto no asignó el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó un determinado valor…para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente, es decir que tampoco se realizó una fundamentación probatoria intelectiva o analítica…” (sic)

Respecto al defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP,

“…De la lectura de la sentencia apelada, el Tribunal omitió valorar la prueba documental de cargo No. 10 (que se encuentra citada en el punto V.4. de la sentencia), consistente en la resolución fiscal de sobreseimiento a favor de la señora Lili Ana León vda. de Lievana, Ángel Ramiro Quiroz Bruno y Marco Antonio Dabdoub Álvarez, ratificada por la fiscalía departamental. Esta prueba, a criterio de la defensa, resultaba fundamental su valoración por cuanto pretendía demostrar las razones por las cuales se sobreseyó a las otras personas que estuvieron inmiscuidas en el mismo proceso penal. Esta omisión en la valoración de una prueba esencial deriva en un supuesto de motivación arbitraria…” (sic)

IV.3 Análisis del caso

Primeramente aclarar que no se emitirá criterio en torno a las razones que el Tribunal de apelación vertió para solucionar el recurso de apelación incidental contra la exclusión probatoria de las codificadas 8, 9 y 11, toda vez que en ninguna parte de la Ley se confieren a esta Sala, competencias para ese tipo de intervención; asimismo, lo tocante al defecto de sentencia declarado conforme al art. 370 núm. 4) del CPP, al poseer identidad de elementos con aquella cuestión incidental, por extensión tampoco será motivo de pronunciamiento; aspectos que, como quedará sentado a continuación no afecta en lo absoluto ni el criterio de la Sala, menos aún, la postura jurídica sobre el tratamiento del caso en concreto.

IV.3.1 Cuestión introductoria

El delito con el cual se calificó el hecho y la conducta objeto del proceso, se encuentra en el art. 178 del CTB, en el apartado en el que la norma tributaria especial tipifica conductas que el legislador consideró pasibles a ser castigadas penalmente; sin embargo, no es menos cierto que si la tipificación se halla dentro de una norma especial ajena al Código Penal, será presumirá también que aquella defina particularidades del tipo.

Así pues, la norma tributaria, distingue dos géneros objeto de punición, las contravenciones y los delitos tributarios, los primeros en instancias administrativas, y los segundos en la jurisdicción penal; empero entre una y otra figura, no existe ninguna diferencia sustancial de índole cualitativa o cuantitativa, por cuanto la competencia abierta a esta jurisdicción tiene que ver con un valor numérico de tributo omitido, sobre hechos que fueron definidos o bien tienen naturaleza administrativa innata.

El art. 178 del CBT, define el delito de Defraudación Aduanera de la siguiente forma:

“Comete delito de defraudación aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuantía sea mayor o igual a 50.000.- UFV’s (Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda) del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero.

a) Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio;

b) Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero;

c) Induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación;

d) Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones;

El delito será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad.

Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.

Teniendo en cuenta que el bien protegido tiene que ver con la tutela de la recaudación de ingresos públicos, la existencia de un delito tributario presupone la existencia de una relación jurídico-tributaria entre el contribuyente y el Estado, exigiéndose en este caso particular la preexistencia de una operación de despacho aduanero necesariamente, pues de ella se desprende tanto el valor de tributo que da contenido al tipo, y plantea además otro tipo de cuestiones ajenas a la esfera penal, pues resulta necesario determinar con exactitud aspectos de los procedimientos de operación de despacho aduanero, entendiendo que es el derecho aduanero el que dota de contenido y sentido a las normas penales tributarias, así la clasificación arancelaria de una mercancía, los procesos o métodos para la certificación de su origen, entre otros

En principio y conforme a la redacción del tipo penal de Fraude Aduanero, el sujeto activo es singular y pareciera que indeterminado, sin ninguna condición particular exigida en el marco del artículo; no obstante ello, se observa cómo el concepto de autoría en este tipo de ilícitos, tiene que ver con la realización de una o varias conductas defraudatorias dentro de una operación aduanera en específico, con lo cual si bien el art. 178 del CBT, determina al agente a través de la fórmula “el que”, no necesariamente dentro de los parámetros de taxatividad penal, debe entenderse que se trate de un delito común, pues en los delitos especiales la determinación de autoría puede extraerse mediante la propia configuración de la conducta típica, así, en el delito de Defraudación Aduanera sólo podrá ser autor quien realice cualquiera de las acciones tipificadas en aquel catálogo en tanto y cuanto su conducta pueda generar error o pérdida en la recaudación por operaciones aduaneras, que por tratarse de actos y trámites predeterminados por orden administrativo, se supone también de ellos que no se encuentren determinados al azar, sino que conllevan orden, oportunidad, responsabilidades, facultades y competencias regladas tanto para la administración aduanera, como para el agente importador, y, la agencia despachante de aduanas, en lo que corresponda.

IV.3.2 Sobre la falta de fundamentación en la resolución de alzada

Parte de los aspectos cuestionados por el Tribunal de apelación que determinaron la nulidad de la Sentencia tuvo que ver con la falta de individualización de la conducta de los condenados a tiempo de entender a quién y en qué medida, se atribuyó haber defraudado a la administración aduanera; los Vocales emitentes, señalaron que no resultaba lógico afirmar que ambos acusados en iguales tiempos e iguales medios materiales puedan ser susceptibles de ser autores del delito acusado, se censuró también que la Sentencia no fundamentó de modo suficiente y en base a la prueba , cuál la conducta reputada a los imputados.

En postura de los recurrentes no sería congruente determinar la no individualización de los acusados como defecto de sentencia, cuando ésta sería evidente a simple lectura donde se identificó a ambos como autores del delito; sin embargo, la Sala considera que el Tribunal de apelación, obró conforme a derecho, pues cuando la norma utiliza el término individualización como sustantivo referido al imputado, lo hace dentro de una esfera en la que no solo exige que éste sea  identificado con sus nombres, apellidos, otras generales de ley y documentación de respaldo si la tuviera,  así también todo actuado procesal debe contener en la medida de lo posible datos que singularicen a una persona de otra, ya sea señalando la edad, lugar de origen, etcétera, sino también prevé y exige sea individualizado de forma congruente a la imputación que se le realiza; es decir, la autoridad judicial llegado el momento de Sentencia deberá dotar de argumentos suficientes sobre la forma con que habría participado en los hechos, pues no podría entenderse una persecución penal o la imposición de una pena vía sentencia si tales actos no se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir o tener convicción, según sea el caso, su grado de participación en la comisión de un delito, ya sea en la fijación de hechos como también en la identificación de la conducta penalmente reprochada.

En tal sentido, la Sentencia 028/2020, ciertamente es amplia en información sobre la participación de testigos y descripción de alguna documental de cargo, empero, como lo señalaron los de alzada, en ella no es posible comprender cuál fue el camino valorativo que determinó el convencimiento de la existencia del delito y la participación de los imputados de manera clara e inequívoca. Parte de las conclusiones, atribuyen responsabilidad penal sobre el criterio que ambos acusados tenían conocimiento de una suerte de código de acceso o clave para el acceso a un sistema, y que mediante el mismo se realizó una operación -no clarificada- que decantó en la denuncia en sede penal, empero no se identifica otro tipo de información necesaria a fines de tipificación, ya sea en la identificación precisa de la operación de despacho aduanero, y más importante aún, teniendo en cuenta que en la enunciación del hecho postulado por los acusadores como las propias conclusiones de la Sentencia se describe participación de terceros (intermediarios) dentro de procedimientos especiales, que como se dijo atrás en esta resolución obedecen a un régimen especial especializado del cual se derivan tanto procedimientos, formalidades, y por supuesto deberes y responsabilidades a cada uno de los integrantes de la cadena de una operación de despacho aduanero, la necesidad de claridad en la imputación y calificación de los hechos penalmente relevante es indispensable a fines de emitir condena. Con ello la Sala, coincide con el Tribunal de apelación, en sentido que los hechos propios a la responsabilidad penal de los acusados no fueron clarificados de modo alguno.

Por otro lado, los recurrentes, consideraron que la falta de fundamentación en el AV 123, tenía que ver con el silencio en torno manifestar cuales serían las pruebas que supuestamente resultasen carentes de fundamentación probatoria en Sentencia, aseveración que no es evidente, habida cuenta que cuando la sala Penal Tercera, consideró que la Sentencia únicamente describió las pruebas, sin extractar conclusiones individuales ni les otorgó valor independiente, algo que, resulta evidente, dado que como ya se adelantó el Fallo de grado, realiza una abundante transcripción de contenido, empero sin arribar a conclusiones específicas, menos aún, de integrar éstas con la valoración conjunta y su relación con las posibilidades comisivas del art. 178 del CBT.

Considera la Sala que la definición de un delito tributario tiene que ver más con una regulación legislativa que con una configuración típica propia y exclusiva de la materia, por ello como se dijo, la frontera entre contravención y delito tributario, tienen básicamente una raíz de corte administrativa, y deberá a partir de ella también que los contenidos exigibles por el principio de taxatividad penal sean absueltos a través de la clarificación del cómo y porqué se atribuyen acciones en el sentido de imputar a un determinado imputado la realización de una conducta típica y penalmente antijurídica, definiendo también si el estado de desvalor pertenece en realidad al ámbito de esfera de organización personal del imputado, sea como autor o partícipe.

En consecuencia, no siendo evidentes los argumentos opuestos por los recurrentes, resta a la Sala fallar en el sentido hasta aquí indicado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Aduana Nacional –Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra- y el Ministerio Público, contra el Auto de Vista 123 de 10 de junio de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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