Auto Supremo AS/0539/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0539/2022-RRC

Fecha: 07-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 539/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 90/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, Cristian Choque Nogales en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de fs. 266 a 275, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019, de fs. 245 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Juan Javier Calero Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 121 y 122 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2017 de 8 de junio (fs. 147 a 155 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Javier Calero Mercado, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 121 y 122 del CP, ordenándose la cancelación de todas las medias cautelares impuestas, al haberse acreditado el siguiente hecho:

Gonzalo Terceros Rojas como Alcalde de Cochabamba, Edgar Gandarillas Tellería como Oficial Mayor Administrativo Financiero y Juan Javier Calero Mercado como representante legal de la Empresa constructora “Concordia S.A.”, suscribieron un contrato denominado licitación pública Nº 04/2022, Contrato de Construcción Pasea de Sarco, de 3 de enero de 2013.

Se ha probado que el objetivo principal del contrato, era la Construcción de la Av. Mariscal Santa Cruz (ex Beijing), tramo “Paseo Sarco”, que fue cumplida por la Empresa Constructora “Concordia S.A.”

Se probó también que el Municipio de Cercado y la Empresa Constructora “Concordia S.A.”, no cumplieron con las cláusulas sexta y vigésima novena del contrato referidas a las formalidades de pago, presentación y exigibilidad de facturas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 167 a 172), formuló recurso de apelación restringida, cuestionando que la determinación de absolver al imputado respecto a los delitos endilgados, porque supuestamente no se probó el incumplimiento del contrato en su objeto y respecto a la conducta antieconómica que debió ser reclamada por el Servicio de Impuestos Nacionales y la entidad Municipal afectada, desconociendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por lo que la afirmación se encuentra fuera de todo contexto de objetividad y la sana crítica, teniendo en cuenta la existencia de daño económico al Estado, de más de 290.000 $us., al haberse incumplido el contrato por el contratista de emitir las facturas después de la efectivización o cobro de letras que le fueron entregadas como forma de pago del financiamiento y ejecución de la obra, que se encontraba fuera de la posibilidad de la Alcaldía al ser el tenedor de las letras el contratista, obligación de emisión de facturas que es parte esencial del objeto principal del contrato, por lo que se evidencia la falta de explicación de la autoridad judicial para acreditar la absolución del imputado, pues se desconoce cuál es el objeto secundario ya que los contratos son uno solo y deben ser cumplidos en cuanto a su objeto principal y los secundarios, que no se considera a la institución afectada económicamente; en ese sentido, la Sentencia no fundamentó debidamente a pesar de considerar la existencia de prueba que determina el referido incumplimiento y la forma en que se fracciona un contrato en objeto principal o secundario, pretendiendo dejar en impunidad la conducta acusada cuando no se hubiese apersonado una institución pública, cuando de por medio se encuentra el Ministerio Público, de lo que se infiere la insuficiente fundamentación de la Sentencia e incongruencia, vulnerando lo previsto en los arts. 124 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 3-4), 6), 12), de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 450, 519, y 520 del Código Civil (CC).

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, incidiendo que la denuncia de falta de fundamentación en la resolución cuestionada, respecto a la absolución del acusado se actuó de forma subjetiva, al manifestar que no se probó el incumplimiento del contrato, en cuanto a su objeto y la conducta antieconómica, esta debía ser reclamada por el Servicio de Impuestos Nacionales y no por la Alcaldía, ya que sería el ente afectado, desconociendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pues como se mencionó se causó daño económico al Estado de más de 290.000 $us., al incumplir el contrato, inexplicando las autoridades cuáles son los objetos secundarios de los contratos, infiriendo la insuficiente fundamentación de la Sentencia.

Al respecto, cabe señalar que de la lectura integra de la Sentencia se tiene; que el Tribunal de juicio, en los Considerandos II y III realizan la debida fundamentación probatoria descriptiva, ya que resume lo esencial de las pruebas testificales y documentales, otorgándoles el valor correspondiente, no siendo necesario transcribir el contenido íntegro y textual de las declaraciones testificales y literales, haciendo a su vez una fundamentación probatoria intelectiva, en base a las reglas de la sana crítica de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP; toda vez, que valoró de manera conjunta y armónica toda la prueba judicializada y producida en juicio oral; por lo cual, la valoración probatoria permitió al Tribunal de manera unánime generar el convencimiento para dictar un fallo absolutorio a favor del imputado, por lo que no se advierte la irregularidad denotada. Por lo expuesto, al no haberse verificado la existencia de ninguno de los efectos de Sentencia que señala el art. 370 del CPP y el defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, corresponde declarar improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 028/2022-RA de 15 de febrero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La entidad recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba; posterior a ello realiza una síntesis sobre los argumentos del Auto de Vista, señalando la existencia de defectos absolutos por violación al debido proceso y la tutela judicial, ya que el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación respecto a la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, bajo esos antecedentes, señala que el Auto de Vista al momento de resolver dicho defecto, lo hizo con argumentos genéricos, evasivos, vagos e imprecisos que no generan respuesta a la denuncia impugnada, vulnerando el debido proceso siendo que el Tribunal de alzada incurrió en un grave error al señalar que la concurrencia y la procedencia del defecto, estaría referida a una ausencia total de fundamentación que en criterio de la Vocal relatora constituiría la finalidad de este tipo de defecto, razonamiento u afirmación que generaría la incertidumbre de cuál el límite de la fundamentación; por lo que, resultaría irracional afirmar que se deba demostrar la total ausencia de fundamentación a momento de denunciar el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, más aún si la sola ausencia de fundamentación traducida en la insuficiencia, harían que la Sentencia no alcance una justificación en la decisión; por esos argumentos el recurrente afirma que el Auto de Vista al momento de resolver la denuncia lo realizó en infracción del art. 124 del CPP, al no contender la debida fundamentación al rechazar dicha pretensión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la entidad recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no contendría la debida fundamentación sobre la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado no contendría la debida fundamentación respecto a la denuncia de existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, precisando la vulneración de sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De conformidad a la denuncia de casación se tiene que la entidad recurrente en apelación restringida sostuvo que: la determinación de absolver al imputado de los delitos endilgados al no probar el incumplimiento del contrato en su objeto y la conducta antieconómica, no tenía en cuenta la existencia de daño económico al Estado de más de 290.000 $us., al haberse incumplido el contrato por el contratista de emitir las facturas después del cobro de letras que le fueron entregadas como forma de pago del financiamiento y ejecución de la obra que se encontraba fuera de la posibilidad de la Alcaldía al ser el tenedor de las letras el contratista, obligación de emitir las facturas por ser parte esencial del objeto principal del contrato, evidenciando la falta de explicación de la autoridad judicial para acreditar la absolución a pesar de existir prueba que determina el incumplimiento y la forma en que se fraccionó el contrato, pretendiendo dejar en impunidad la conducta acusada, infiriendo la insuficiente fundamentación de la Sentencia e incongruencia, vulnerando lo previsto en los arts. 124 y 362 del CPP, 3-4), 6), 12), de la LOJ, 450, 519 y 520 del CC.

Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió el agravio incidiendo que de la Sentencia se tiene, que el Tribunal de juicio realizó la debida fundamentación probatoria descriptiva, ya que resumió lo esencial de las pruebas testificales y documentales, otorgando el valor correspondiente, no siendo necesario transcribir el contenido íntegro y textual de las declaraciones testificales y literales, haciendo a su vez una fundamentación probatoria intelectiva, en base a las reglas de la sana crítica de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, ya que valoró de manera conjunta y armónica la prueba judicializada y producida en juicio, pues la valoración probatoria permitió al Tribunal generar el convencimiento para dictar un fallo absolutorio a favor del imputado, por lo que no se advierte la irregularidad denotada.

En ese mérito esta Sala Penal da cuenta que el Tribunal de alzada no efectuó su labor de logicidad y legalidad respecto a la actividad probatoria desplegada en la etapa de juicio oral a efectos de establecer si la absolución de la parte imputada fue acorde a la decisión asumida en la Sentencia; pues se advierte que en él Auto de Vista impugnado se tuvo por acreditado que la Sentencia asumió dicha decisión en base a la actividad probatoria desplegada en juicio oral y que además fue valorada de manera conjunta tal como se desprende del párrafo anterior; en ese sentido, el Tribunal de alzada no prevé que de la concurrencia de los hechos probados en Sentencia se infiere que el Municipio de Cercado y la Empresa Constructora “Concordia S.A.”, no cumplieron con las cláusulas sexta y vigésima novena del contrato referidas a las formalidades de pago, presentación y exigibilidad de facturas; por cuanto, el argumento evasivo del Auto de Vista impugnado no condice con el reclamo efectuado en apelación restringida, además de no tener argumento el fallo impugnado respecto a la normativa denunciada como incumplida por el Tribunal de juicio y la falta de fundamento para efectivizar o no la concurrencia de la absolución del imputado de los ilícitos endilgados; sin embargo, la labor del Tribunal de alzada no tiene mérito en los arts. 124 y 398 del CPP y la previsión contenida en el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio que estableció lo siguiente: “Ahora bien, conforme el análisis de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el Tribunal de alzada omite considerar la denuncia realizada por el recurrente, no realiza el análisis sobre la subsunción de su conducta al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, ni sobre la defectuosa valoración probatoria, que guardan relación con los arts. 13, 14, 20 y 350 del CP, en lugar de ello, de forma genérica se limita a resumir la Sentencia respecto a los acápites de la “valoración de los elementos probatorios y sobre los hechos probados de la Sentencia,” omitiendo pronunciarse sobre el reclamo especifico del recurrente, aspecto que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, no circunscribe su competencia conforme dispone el principio tantum devolutum quantum apellatum”, por lo que resulta evidente que la Sala de apelación no circunscribió su fallo conforme la previsión contenida en los arts. 124 y 398 del CPP, por las circunstancias descritas el motivo en análisis deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cristian Choque Nogales en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con los fundamentos expuestos precedentemente en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 10 de septiembre de 2019, de fs. 245 a 250 vta., disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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