Auto Supremo AS/0542/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2022-RRC

Fecha: 07-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 542/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 175/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

  1. DATOS GENERALES

    Por memorial de casación presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 371 a 387, Natalia Serrano Ramírez impugna el Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2021, de fs. 363 a 367, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Antonio Cruz Lima, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

  2. ANTECEDENTES

    De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

    II.1. Sentencia

    Por Sentencia Nº 02/2021 de 9 de febrero (fs. 168 a 174), el Juez de Sentencia Penal 90 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al acusado Antonio Cruz Lima, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis concordante con el art. 20 del CP, al haberse aportado prueba de cargo suficiente que generó convicción sobre la responsabilidad penal, condenándole conforme al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a tres años de reclusión; al haberse acreditado el hecho siguiente:

    El acusado renunciando al derecho que tiene de ser sometido a un juicio oral, público y contradictorio, admitió de forma libre y voluntaria su participación en el hecho atribuido, el mismo que fue acreditado con las pruebas documentales incorporadas en audiencia, por lo que, no existe duda que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 bis del CP.

    La oposición de la víctima a la aplicación de la salida alternativa, argumentando que no se consideró el tipo penal de lesiones graves en el procedimiento abreviado, no toma en cuenta que la calificación legal de los hechos investigados precisados en los actos procesales anteriores a la sentencia, como la imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales susceptibles de modificación; por lo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es al Juez o Tribunal en Sentencia, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde, para finalmente imponer la sanción prevista. Que, el principio jura novit curia, no implica vulneración del principio de congruencia, porque, si bien, el legislador, ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación, empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, máxime si el tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP, engloba los tipos de violencia física, psicológica y sexual; por lo que, la conducta del acusado al subsumirse al tipo penal previsto en el acuerdo del procedimiento abreviado, no se vulneró el principio de congruencia, al no excluir el tipo penal de lesiones graves, en razón a que el juzgador evalúa los hechos y no así tipos penales, no siendo entonces procedente la oposición de la víctima.

    Que, del acta de denuncia e informe del asignado al caso, se establece que el acusado agredió físicamente a la víctima provocando lesiones (politraumatismo) en su integridad física al agredirla con un golpe, existiendo certeza sobre el hecho ilícito y la autoría del acusado, extremo que coincide con el Certificado médico forense, corroborado con el informe social y las declaraciones informativas de cargo, de los que se concluye que la víctima fue objeto de agresión física y psicológica. Que, la prueba de cargo fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, prueba de la que se desprende que, el acusado con su carácter arbitrario y agresivo, procedió a lesionar en la integridad física de la víctima; lo que implica, que existió un claro clima de violencia física creado a través de conductas constitutivas de una agresión física deliberada concurriendo los elementos exigidos por el art. 272 bis del CP.

    II.2. Apelación restringida.

    Contra la referida Sentencia, la víctima Natalia Serrano Ramírez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 204), alegando los agravios siguientes:

    II.2.1. Sobre la intervención del Fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria

    Citando el art. 169.1) del CPP, refiere que en el caso presente el Ministerio Público en vía incidental solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado adjuntando para ello el Acuerdo con el acusado; empero la intervención del representante del Fiscal en el procedimiento se encuentra viciada con un defecto absoluto, por no haberle informado en su calidad de víctima conforme a la garantía que tiene toda mujer víctima de violencia de acceso a la información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones judiciales prevista en el art. 45.6 de la Ley 348 para garantizar el ejercicio de sus derechos y efectiva protección. Que, la intervención del Ministerio Público en la suscripción del Acuerdo sin haberle informado al respecto, vulneró su garantía de víctima, pues no pudo manifestar su posición sobre el contenido y los términos de dicho documento conforme a lo establecido por el art. 68 de la Ley 260.

    Que, si bien, el art. 373.11 del CPP exige únicamente la aceptación del acusado, pero conforme los arts. 43.5 y 45.6 de la Ley 348 y 68.1 de la Ley 260, el Fiscal tenía la obligación de informarle, en calidad de víctima, antes de la suscripción sobre su pretensión de suscribir un Acuerdo con el acusado, garantizando su derecho reforzado a ser oída ante las instancias de persecución penal de acuerdo a los arts. 45.1 de la Ley 348 y 68.1 de la Ley 260.

    II.2.2. Inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las Convenciones y Tratados Internacionales.

    Citando el art. 169.3) del CPP, refiere que, la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue aceptada por el Juez sin que, en sede jurisdiccional se observe su derecho humano y fundamental a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna, consagrado en los arts. 113.1 de la CPE y 86.15 de la Ley 348, pese a haber formulado oportunamente oposición fundada. La violación a dicho derecho se configura por la ínfima pena acordada con el acusado y aceptada por el Juez que viabiliza el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena, sin considerar que las lesiones sufridas requieren de una necesaria indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.

    Que, el Juez también vulneró su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, consagrado en los arts.115 y 117 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, temática desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0014/2018-S2 de 28 de febrero, 0946/2004-R de 15 de junio, 0871/2010-R de 10 de agosto, 0275/2012 de 4 de junio, 0802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, 2221/2012 y 100/2013, en relación a la obligación y finalidad de fundamentar y motivar una resolución; porque la autoridad judicial al momento de considerar su oposición a la salida alternativa se limitó a señalar que, tiene la facultad de establecer la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo y que la conducta del acusado se subsume al tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP, sin explicar o fundamentar de manera suficiente, porqué la relación de los hechos y circunstancias del objeto del juicio penal se subsumen a este tipo penal y no así al de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP, cuando los certificados médico forenses le otorgaron quince días de incapacidad y no se tiene acreditada una relación conyugal, convivencia o de unión libre; asimismo, tampoco se explicó cuál es el criterio de interpretación o de doctrina legal aplicable que le permitió calificar la conducta del acusado de una determinada manera, más allá de su simple decisión discrecional que por no estar fundamentada se torna en arbitraria; refiere que, el Juez también omitió pronunciarse sobre los otros motivos de su oposición consistentes en: a) No se cuenta con elementos que aseguren la reparación integral de la víctima; b) La violencia psicológica persiste; c) Existe riesgo inminente de reincidencia de delito, está en peligro la vida e integridad de la víctima; y, d) El imputado ha demostrado con su incumplimiento a las medidas sustitutivas y el hostigamiento constante que no se tiene ningún tipo de garantía.

    II.2.3. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva

    Sobre este tópico la recurrente acusa que, el Juez concluyó que la agresión del acusado a su persona fue deliberada, razón por la cual concurrieron los elementos exigidos por el delito previsto en el art. 272 bis del CP, sin embargo, omitió considerar que dicho tipo penal es subsidiario, ya que, de su interpretación a efectos de aplicación, se tiene que el mismo se configura siempre que la conducta del acusado no constituya otro delito. Que, al haberle calificado quince días de impedimento médico legal se configura específicamente los elementos del tipo penal de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP, haciendo aplicable dicha disposición normativa sustantiva por la referida característica subsidiaria del delito de Violencia Familiar o Doméstica; por lo que, se aplicó erróneamente el art. 272 bis del CP, al momento de calificar la conducta del acusado, configurando el defecto en lo previsto en el art. 370.1) del CPP.

    II.2.4. Insuficiente fundamentación de la Sentencia

    La recurrente citando el art. 370.5) del CPP, acusa que el Juez se limitó a señalar que tiene la facultad de establecer la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo y que la conducta del acusado se subsume al tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP, con base en consideraciones meramente retóricas, sin explicar fundamentar de manera suficiente porqué la relación de los hechos y circunstancias del objeto del juicio penal se subsumen a dicho tipo penal y no así al de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP, cuando los certificados médico forenses le otorgaron quince días de incapacidad y no se tiene acreditada una relación conyugal, convivencia o de unión libre; asimismo, tampoco se explicó cuál es el criterio de interpretación de doctrina legal aplicable que le permitió calificar la conducta del acusado de una determinada manera, más allá de su simple decisión discrecional que por no estar fundamentada se torna en arbitraria, y que asimismo omitió pronunciarse sobre los otros motivos de su oposición a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.

    II.2.5. Hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba

    En este acápite la recurrente citando el art. 370.6) del CPP, refiere que, en los hechos probados de la fundamentación fáctica se indicó que, al momento del hecho el acusado tenía una relación conyugal con la víctima, conclusión a la que arriba en mérito al Informe Social y de los certificados médicos; sin embargo, la autoridad realizó una valoración defectuosa de dicha prueba, porque la misma no es idónea para acreditar que es o era cónyuge del acusado como elemento configurador del tipo penal previsto por el art. 272 bis del CP; por lo que, no se tiene razonablemente acreditado con prueba idónea que es o fue cónyuge, conviviente o tuvo una unión libre con el acusado, configurando el defecto previsto por el art. 370.6 del CPP.

    II.3. Auto de Vista impugnado.

    II.3.1. Respecto al defecto previsto por el art. 370.1 del CPP.

    Sobre este tópico el Tribunal de apelación precisando que, mediante el agravio se denuncia que en la Sentencia se omitió considerar que el tipo penal previsto por el art. 272 Bis del CP es subsidiario y que al haberse calificado 15 días de impedimento médico el hecho se configura en el tipo penal descrito en el art. 271 del CP; concluye que, el Juez tuvo en cuenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia según establece el art. 342 del CPP, norma legal que precisa que, la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquél debe recaer. Que, si la base del juicio es la acusación, la sentencia deberá ser congruente y correlativa entre la acusación y la parte dispositiva, entendiéndose que, en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita), tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido al imputado en la acusación (citra o infra petita), porque en este último caso, se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica también el derecho a obtener una resolución congruente con lo demandado y se vulneraría el derecho de acceso a la justicia de la parte acusadora, lo que provocaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, aspecto que constituye un defecto de la sentencia previsto por el art. 370.11) del CPP; por ello, la sentencia debe necesariamente pronunciarse por la condena o absolución respecto a cada uno de los delitos que la acusación hubiera atribuido al acusado. Que, cuando se habla del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 Bis del CP, no es requisito indispensable demostrar cuántos días de impedimento tiene la víctima, puesto que se está tratando de una modificación que realiza la Ley 348 que se refiere a la violencia hacia las mujeres, es decir el delito es independiente porque engloba los tipos penales de violencia física, psicológica y sexual conforme lo aclara el art. 7.1 de la Ley 348; con ese fundamento, concluyó que no existe el defecto de sentencia que señala el art. 370.1) del CPP.

    II.3.2. Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia

    Sobre este punto el Tribunal de apelación señala que, no es evidente la falta de fundamentación porque de la lectura de la Sentencia se evidencia que, ésta cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124, 360.1, 2 y 3 y 365 del CPP, pues el Juez dio razones jurídicas y fácticas del porqué se condenó al imputado por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, en aplicación del art. 365 del CPP. Que, la sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; contiene una relación del hecho histórico, se fijó en forma clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. Que, la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de procedimiento abreviado y que generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; en este caso, al tratarse de una salida alternativa de procedimiento abreviado, al Juez sólo le compete verificar si existe un Acuerdo Legal que se base en la admisión del hecho y la participación del imputado en la comisión del hecho, así como la presentación del requerimiento fiscal solicitando dicho procedimiento, no siendo indispensable para su procedencia la existencia de acuerdo entre el imputado con la víctima o el querellante para la reparación del daño, esa es una facultad privativa de la víctima que puede ser activada en ejecución de sentencia conforme al art. 382 y siguientes del CPP. El contenido fundamental del procedimiento abreviado es el acuerdo firmado entre el fiscal, la parte imputada y su abogado defensor, mediante el cual se renuncia al juicio oral y el acuerdo sobre la pena privativa de libertad a imponerse, la admisión del hecho por parte del imputado, que debe manifestarse de manera libre y voluntaria sobre su culpabilidad en la audiencia respectiva; y en este caso, se evidencia que se ha firmado el Acuerdo Legal de 9 de diciembre de 2.020 (fs. 81) donde firman el Fiscal, el imputado y su abogado defensor, habiendo el Fiscal presentado su requerimiento de procedimiento abreviado (fs. 82 a 83), por lo que en base a esos actos procesales se ha llevado a cabo la audiencia de 9 de febrero de 2.021, en cuya audiencia se encontraba presente la apoderada de la víctima Dra. Cinthia Bustamante López, quien hizo uso de la palabra ante el Juez; por lo tanto, no concurre el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

    II.3.3. Respecto a la valoración defectuosa de la prueba

    Finalmente, sobre este último tópico el Tribunal de alzada señala que, por la descripción del tipo penal previsto por el art. 272 Bis del CP, no es requisito establecer la situación de pareja sentimental, cónyuge o conviviente, ya que señala una amplia situación de la víctima y agresor, cuando dice: "1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia; 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia; 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado; 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad; por lo tanto, incurriendo en cualquiera de esos casos, se incurre en el delito de violencia familiar o doméstica.". Refiriéndose a la labor que le corresponde cumplir a los Tribunales de alzada ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, concluye que, la recurrente estaba obligada a identificar la infracción a las reglas de la sana crítica, señalando cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; pero la recurrente no cumplió con dicha exigencia, puesto que, si bien, señaló que, no se había valorado pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. La falta de fundamentación y apreciación, le impide al Tribunal realizar el control del iter lógico realizado por el Juez.

  3. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

    De acuerdo al Auto Supremo Nº 107/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los motivos siguientes:

    III.1. Indebida fundamentación del auto de vista

    La recurrente señala haberse opuesto a la aplicación del procedimiento abreviado y que fundamentó la ampliación de la acusación por el delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP; no obstante, el Auto de Vista impugnado y la Sentencia omitieron considerar que el delito de Violencia Familiar o Doméstica por el que se impuso la pena es de naturaleza subsidiaria, respecto de lo cual existió por parte de la Sala Penal indebida fundamentación, ya que no se emitió pronunciamiento como tampoco se efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, pues no se probaron los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, y no se explicó desde un enfoque de género las razones por las que aplicó la favorabilidad para el agresor según las pautas constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado. Añade, que tampoco se pronunció sobre su primer punto de apelación vinculado a la intervención fiscal e inobservancia de derechos y garantías constitucionales, lo cual sería contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 260/2020-RRC de 16 de marzo.

    III.1.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba

    Por este tópico la recurrente refiere que, el Auto de Vista respecto a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba, señaló que no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cual debió ser la valoración correcta de la prueba; no obstante, sostiene que en el recurso de apelación reclamó que en la fundamentación fáctica de la Sentencia se indica que, el imputado tenía una relación conyugal con la víctima a partir de un informe social, siendo que tal prueba no es idónea para acreditar tal aspecto, mucho menos ser elemento fundamental en la configuración del tipo penal, generando que la redacción de los hechos probados, sea insuficiente, oscura, confusa, dubitativa e imprecisa. Sobre el particular, cita el precedente contenido en el Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, en el cual se establece que una vez agotadas las distintas actividades descritas en el Código de Procedimiento Penal, la autoridad judicial en observancia del derecho al debido proceso deberá proceder a emitir una resolución debidamente fundamentada que comprenda una motivación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión, la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, incurriéndose en fundamentación insuficiente si no se procede de la manera señalada y por ende en el defecto previsto en el art. 370 del CPP.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través del recurso de casación dos problemáticas: 1. La falta de fundamentación y motivación respecto a: la oposición de la víctima al procedimiento abreviado; la aplicación errónea del tipo penal previsto por el art. 272 bis del CP cuando el hecho se configura al tipo penal previsto por el art. 271 del CP; la omisión de pronunciamiento sobre el primer agravio relacionado a la intervención fiscal e inobservancia de derechos y garantías constitucionales; la omisión de pronunciamiento y control de interpretación respecto a la naturaleza subsidiaria y no independiente del delito de Violencia Familiar o Doméstica; y que el Tribunal no explicó desde un enfoque de género las razones por las que aplicó la favorabilidad para el agresor; y 2. La falta de fundamentación respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, en la que se sostiene que, el imputado tenía una relación conyugal con la víctima a partir de un informe social, que el Informe social no es idóneo para acreditar una relación conyugal ni mucho menos constituye un elemento fundamental en la configuración del tipo penal previsto por el art. 272 bis del CP.

IV.1. Primer motivo del recurso de casación

IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 260/2020 de 16 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la denuncia que, no se consideró al aplicar el procedimiento abreviado, la posición de la víctima por las constantes agresiones que le propinó el imputado, quien se benefició con la libertad por suspensión condicional de la pena, dejándola en indefensión al correr riesgo su vida; que, no se cumplió las formalidades previstas por ley, al no haberse adoptado medidas de prevención; que, el Ministerio Público acusó al imputado por el delito de Violencia Familiar cuando existían cien días de impedimento y otros impedimentos más en diferentes certificados forenses, debiéndose tipificar por Tentativa de Feminicidio; que el Tribunal no juzgó con perspectiva de género dejando a la víctima en indefensión; y finalmente que, el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración probatoria. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“que por Sentencia condenatoria se declaró al imputado autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica (art. 272 bis concordante con el art. 20 del CP) y se impuso la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, asumiendo convicción por diferentes elementos probatorios, como la denuncia, declaración de la víctima, de testigos de cargo, querella, certificado forense de 8y 40 días de impedimento y la entrevista psicológica, sin otorgar validez a los certificados forenses de 10/07/2012, 08/08/2012, 10/06/2012 y 16/08/2012, porque según el criterio de/juzgador la Ley 348 ingresó en vigencia en la gestión 2013, así los hechos anteriores no merecieran ser considerados; ahora bien, contra este fallo la víctima (fs. 1142 a 1145 vta.), como la Defensoría de la Niñez en su representación (fs. 1136 a 1137 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, alegando entre sus agravios, diferentes cuestionamientos consistentes en la aplicación indebida del procedimiento abreviado respecto a la falta de notificación a la víctima, la defectuosa valoración de los certificados forenses que determinaban un impedimento de más de 100 días, que con dichos antecedentes no se debió imponer condena por el delito de Violencia Familiar sino por Lesiones Gravísimas o Tentativa de Feminicidio, la oposición de la representación de la víctima, y por ende la vulneración de sus derechos fundamentales (defecto absoluto) como el debido proceso y tutela judicial efectiva al desampararle sus derechos como víctima de violencia contra la mujer.

El Tribunal de alzada frente a los cuestionamientos realizados sostuvo "que no operó ninguna violación a la normativa vigente por parte del Ministerio Público, que la audiencia de procedimiento abreviado cumplió la normativa vigente y no se violó el art. 374 del CPP; también sostuvo, que la fiscal en la etapa preparatoria estableció con prueba fehaciente la comisión del delito de Lesiones Gravísimas con certificado forense que determinó impedimento laboral de 100 días, pero presentó acusación por el delito de Violencia Familiar o Doméstica cumpliendo el art. 374 del CPP, concluyendo que el Ministerio Público y la autoridad judicial no violentaron derecho fundamental ni hubo desmedro de derechos de la víctima.

Ahora bien, esta Sala Penal advierte que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada carece de legitimidad al no cumplir con los requisitos de la debida fundamentación conforme dispone el art. 124 del CPP, debido a que se llega a la conclusión 'que la audiencia de procedimiento abreviado no vulneró el art. 374 del CPP' y 'que no se violentó derecho fundamental alguno ni hubo desmedro de derechos de la víctima,' sin que se brinde a la víctima el razonamiento de dónde emerge dicha decisión, ni se le explica qué aspectos o parámetros se tuvieron que considerar en alzada para arribar en la referida determinación, lo que convierte al Auto de Vista impugnado en una resolución autoritaria, abusiva e ilegal, por incumplir los parámetros de la debida motivación, arribando a la decisión de la improcedencia de sus recursos de apelación restringida sin tener el sostén o la base del por qué concluyó de dicha manera, advirtiendo que en alzada no se consideró que las partes procesales no recurren contra la Sentencia solamente para conocer su acuerdo o desacuerdo del Tribunal de apelación, sino para que se conceda una respuesta explicativa de su decisión, a través de un adecuado control de legalidad y logicidad sobre el fallo impugnado, aspecto que fue omitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

...que el Tribunal de alzada tampoco consideró resolver de forma fundamentada los cuestionamientos relativos a la aplicación indebida del art. 374 del CPP, en cuanto a la supuesta falta de notificación efectiva a la víctima, ni lo relativo a la defectuosa valoración de los certificados forenses de 100 días de impedimento vinculado a la correcta aplicación o no del delito de Violencia Familiar, situación que denota una indebida fundamentación que vulnera el art. 398 del CPP, y al principio tan tum devolutum quantum apellatum. Por otro lado, del análisis de la respuesta otorgada en alzada se advierte también una resolución contradictoria, cuando se sostiene que 'la fiscal en etapa preparatoria estableció la comisión del delito de Lesiones Gravísimas con certificado forense de 100 días, pero presentó acusación por Violencia Familiar,' al no brindarse la explicación razonable del por qué dicha actuación conllevaría a una actitud responsable del Ministerio Público y de qué forma por dicha actuación se cumplió con el art. 374 del CPP, cuando resulta evidente que el tipo penal de Lesiones Gravísimas conlleva a una pena mayor con relación al ilícito condenado; por consiguiente, resulta efectiva la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica por no precisar los motivos que sustentan su determinación.

...el Tribunal de alzada cuando se refiera a una salida alternativa de procedimiento abreviado, debe verificar si el Juez inferior cumplió a cabalidad los arts. 373 y 374 del CPP, no solamente en sentido que el imputado asuma responsabilidad sobre el delito pactado renunciando al juicio oral, ni debe limitarse a verificar la existencia o no del acuerdo de procedimiento abreviado, pues si se tratara de cumplir únicamente dichos formalismos se podrían pactar tipos penales que no fuesen los correctos, lo que conllevaría en algunos casos a dejar impune el verdadero accionar de los imputados, vulnerando los derechos de las víctimas y por ende el debido proceso, razón por la cual la labor del Tribunal de apelación debe efectivizar el control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, a efectos de verificar si la misma cuenta con la debida fundamentación al momento del proceso de subsunción de los hechos acusados al tipo penal impuesto, aspecto que se encuentra íntimamente ligado a la valoración de los elementos probatorios colectados; en el caso de autos, dicho Tribunal deberá analizar conforme a lo denunciado por la víctima, si resulta correcta la imposición de la Sentencia condenatoria por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, atendiendo la asignación de valor realizado por el Juez inferior respecto a los elementos probatorios (certificados forenses) y si durante la aplicación del procedimiento abreviado se garantizó el derecho de la víctima de ser oída.".

IV.1.2. Sobre la debida diligencia en el contexto de la violencia de género

Por el Auto Supremo 408/2020 de 28 de julio, esta Sala, a efectos de sustentar dicha resolución, hizo referencia a consideraciones de orden doctrinal precisando que: "La obligación a la que hacen referencia los recurrentes en su agravio, nace de las obligaciones genéricas de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y de las obligaciones específicas que impone la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"). La Corte IDH, además, ha establecido que, en un contexto de violencia, subordinación y discriminación histórica contra las mujeres, los compromisos internacionales "imponen al Estado una responsabilidad reforzada" La Convención Belén do Pará, en su art. 7 se refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: "Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". Capítulo III Deberes de los Estados. Artículo 7 b). Al respecto la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entiende que esa obligación está dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Aclarando que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados. A la luz de ese deber, cuando las autoridades estatales tienen conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y debe estar orientada a la determinación de la verdad. Es claro que un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección. La CIDH ha establecido que la investigación debe llevarse a cabo de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción. El Estado puede ser responsable por no "ordenar, practicar o valorar pruebas" que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos. El Estado tiene la obligación de investigar todos los actos de violencia contra la mujer, incluidas las deficiencias sistémicas en la prevención de dicha violencia. En el caso de que un incidente de violencia concreto tenga lugar en el contexto de un patrón general de violencia contra la mujer, la obligación de la diligencia debida tiene alcances más amplios. En la investigación deberá procederse con una perspectiva de género y considerar la vulnerabilidad particular de la víctima. El elemento de la investigación tiene dos objetivos: prevenir la repetición en el futuro, así como asegurar la justicia en los casos individuales. Ello se refiere tanto a las estructuras del Estado como a las acciones de los funcionarios públicos involucrados. Esa investigación deberá ser imparcial, seria y exhaustiva, y hacer rendir cuentas a los funcionarios públicos, ya sea de forma administrativa, disciplinaria o penal, en aquellos casos en que se haya vulnerado el principio de legalidad. El requisito de la diligencia debida no se limita a la manera en que se lleva a cabo la investigación, sino que también comprende el derecho de las víctimas a acceder a la información sobre el estado de la investigación. Estas obligaciones constituyen parámetros y estándares que deben observar los Estados y cuando toca administrar justicia en un caso concreto que involucra violencia física y sexual contra la mujer deben observar los fiscales, jueces y cualquier otro funcionario del sistema judicial. En especial para la consecución, custodia y valoración de las pruebas, sin que ello implique una desigualdad procesal de las partes, garantizando un proceso con pleno respeto de los derechos y garantías donde se establezca la verdad de los hechos.".

Complementando dicho razonamiento es menester precisar que, el art. 15 parágrafo primero de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a una vida libre de violencia, precisando que: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte"; en su parágrafo segundo resalta que: "Todas las personas, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad"; de lo que se colige que, el Estado en mérito a la Constitución asume la obligación de adoptar medidas para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, reconociendo así la obligación de garantizar que todas las personas gocen de estos derechos y no sean objeto de violencia física, psicológica y sexual en particular las mujeres, siendo que estas son consideradas como un sector vulnerable de la sociedad. En dicha lógica a efectos de materializar el postulado constitucional, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Nº- 348, norma legal que tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para plasmar el principio constitucional del vivir bien.

IV.1.3. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.

Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: "Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, especifica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).".

Por el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: "La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de ¡ter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados".

Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

IV.1.4. Análisis del primer motivo casacional

En autos conforme lo extractado en el ordinal II.2. de esta resolución, la recurrente a través del recurso de apelación restringida expuso los agravios intitulados: 1. La intervención del Fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2. Inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las Convenciones y Tratados Internacionales; 3. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 4. Insuficiente fundamentación de la Sentencia; y 5. Hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; dichos motivos conforme precisó este Tribunal Supremo de Justicia mediante los AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, y cumpliendo el art. 124 del CPP, respetando el debido proceso debían ser respondidos por el Tribunal de apelación de manera fundamentada y motivada, en el que se visualice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la explicación precisa sobre cada uno de los cuestionamientos de los que pueda entenderse del porqué asumió determinada decisión.

Del análisis del Auto de Vista refutado se establece que, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar la resolución y responder a todos los motivos del recurso de apelación restringida; es así que incurriendo en incongruencia omisiva no considera ni se pronuncia respecto al primer agravio denominado "La intervención del Fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria", omisión que vulnera lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, silencio que implica un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración del debido proceso conforme advierte el art. 169.3) del adjetivo citado, al colocar a la recurrente en un estado de incertidumbre respecto a conocer si, el Fiscal conforme el art. 68.1 de la Ley 260 y los arts. 43.5 y 45.8 de la Ley 348, estaba o no obligado a informarla antes de tomar la decisión de someter la causa a procedimiento abreviado, respetando su derecho reforzado de ser oída en su condición de víctima de violencia.

En relación al segundo motivo y tercer agravio del recurso de apelación restringida denominado "Inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las Convenciones y Tratados Internacionales" e "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva", la apelante precisó que en audiencia se opuso a la salida alternativa de procedimiento abreviado, porque se estaba desconociendo los arts. 113.I de la CPE y 86.I5 de la Ley 348, por la ínfima pena acordada con el acusado que viabilizaba el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, decisión que no consideró las lesiones que sufrió; que ante la oposición el Juez omitiendo fundamentar y motivar la Sentencia, se limitó a señalar que él tiene la facultad de establecer la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo y que la conducta del acusado se subsume al tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP, sin explicar de manera suficiente, porqué el hecho objeto de juicio se subsume a dicho tipo penal y no así al tipo penal previsto en el art. 271 del CP, además acusa que el Juez no se pronunció sobre los otros motivos de su oposición: a) No se cuenta con elementos que aseguren la reparación integral de la víctima; b) La violencia psicológica persiste; c) Existe riesgo inminente de reincidencia estando en peligro la vida e integridad de la víctima; y, d) El imputado demostró con el incumplimiento a las medidas sustitutivas y el hostigamiento constante que no ofrece ningún tipo de garantía.

Sobre este tópico el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado establece, conforme consta en la descripción efectuada en el acápite II.3.1. de esta resolución que: "el Juez tuvo en cuenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia según establece el art 342 del CPP", y que cuando se habla del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 Bis del CP, "no es requisito indispensable demostrar cuántos días de impedimento tiene la víctima, puesto que estamos tratando de una modificación que realiza la Ley 348 que se refiere a la violencia hacia las mujeres, es decir el delito es independiente porque engloba los tipos penales de violencia física, psicológica y sexual conforme lo aclara el art 7.1 de la Ley 348". Las dos conclusiones que preceden, son meras afirmaciones carentes de fundamentación y motivación, pues el Tribunal se limitó a transcribir doctrina y se olvidó primero: de identificar cuál el razonamiento que expuso el Juez en la Sentencia, sobre la oposición de la víctima en relación a la aplicación de la salida alternativa del procedimiento abreviado, y cuál el razonamiento que se expuso en Sentencia en relación a las lesiones que sufrió la víctima para adecuar la conducta al tipo penal previsto en el art. 372 bis del CP y no al tipo penal previsto en el art. 271 del CP; segundo: en mérito a dichos razonamiento, al Tribual le correspondía establecer conclusiones fundamentadas y motivadas sustentas en la Ley, doctrina y jurisprudencia, si las razones expuestas por la víctima en su oposición a la salida alternativa eran o no atendibles, y explicar porque la lesión con un impedimento legal de 15 días que implica la pérdida de una pieza dental, se subsume al tipo penal previsto por el art. 272 bis y no así al art. 271 ambos del CP, cuando este último dispositivo penal conlleva una pena mayor. Asimismo, el Tribunal de alzada para exponer la conclusión de que, en el delito previsto por el art. 272 Bis del CP, no es requisito indispensable demostrar cuántos días de impedimento tiene la víctima y que el dicho delito es independiente, omite exponer los fundamentos legales que sostengan dicho razonamiento; al respecto, al Tribunal le correspondía precisar y responder fundadamente, en mérito a lo dispuesto en la parte in fine del primer párrafo del art. 272 bis del CP "...siempre que no constituya otro delito", si los delitos previstos por los arts. 271 y 272 bis del CP, son autónomos y porqué, y así responder si las lesiones que tengan un impedimento legal de 15 o más días se subsume al tipo penal previsto en el art. 271 o 272 bis ambos del CP, cuando esta última norma establece la aplicación del dispositivo legal, siempre que no constituya otro delito. Consecuentemente, es evidente que estarnos frente a una evidente contradicción con el precedente invocado AS 260/2020, porque el Auto de Vista impugnado incumple "los parámetros de la debida motivación, arribando a la decisión de la improcedencia del recurso apelación restringida sin tener el sostén o la base del por qué concluyó de dicha manera, advirtiendo que en alzada no se consideró que las partes procesales no recurren contra la Sentencia solamente para conocer su acuerdo o desacuerdo del Tribunal de apelación, sino para que se conceda una respuesta explicativa de su decisión, a través de un adecuado control de legalidad y logicidad sobre el fallo impugnado, aspecto que fue omitido por la Sala Penal". A la deficiencia procesal advertida, se suma que el Tribunal de apelación guardó silencio absoluto respecto a los demás cuestionamientos a la Sentencia, relativa a que: a) No se cuenta con elementos que aseguren la reparación integral de la víctima; b) La violencia psicológica persiste; c) Existe riesgo inminente de reincidencia de delito, está en peligro la vida e integridad de la víctima; y, d) El imputado ha demostrado con su incumplimiento a las medidas sustitutivas y el hostigamiento constante que no se tiene ningún tipo de garantía.

Conforme a los razonamientos expuestos en el ordinal IV.1.3. de esta resolución, es deber del Estado a través de sus diferentes órganos, actuar con la debida diligencia en el contexto de la violencia de género, deber que les compele a las autoridades estatales que tengan conocimiento del hecho, de iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, con la finalidad de determinar la verdad, pues un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección; que la investigación y juzgamiento deberá procederse con una perspectiva de género y considerar la vulnerabilidad particular de la víctima y así materializar el postulado constitucional establecido por el art 15 de la CPE, que, toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que todas las personas, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; premisa que recogió la Ley 348, que tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para plasmar el principio constitucional del vivir bien.

En relación al cuarto agravio del recurso de apelación restringida, por el que la recurrente acusa la "falta de fundamentación de la sentencia", señalando que, el Juez en la Sentencia expuso consideraciones meramente retóricas, sin explicar y fundamentar de manera suficiente porqué la relación de los hechos y circunstancias del objeto del juicio penal se subsumen a dicho tipo penal y no así al de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP, cuando los certificados médico forenses le otorgaron quince días de incapacidad y no se tiene acreditada una relación conyugal, convivencia o de unión libre.

Sobre este punto el Tribunal de apelación, conforme lo extractado del Auto de Vista impugnado en el numeral II.3.2. de esta resolución, la respuesta infundada no guarda relación con lo cuestionado en el recurso de apelación restringida, por la que en esencia se cuestionó que el Juez de Sentencia, omitió fundamentar porque el hecho objeto del juicio se subsume en el tipo penal previsto por el art. 272 bis, y no así en el tipo penal previsto en el art. 271 ambos del CP, cuando la incapacidad otorgada asciende a 15 días y no está acreditada la relación conyugal. En este punto el Tribunal de apelación asimila erróneamente que se hubiera cuestionado la falta de fundamentación por vulneración de los arts. 124, 360.1, 2 y 3 y 365 del CPP, y en esa lógica afirma que la Sentencia, "...contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; contiene una relación del hecho histórico, se fijó en forma clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio", que "la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de procedimiento abreviado y que generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado", y que "al tratarse de una salida alternativa al Juez sólo le compete verificar si existe un Acuerdo Legal que se base en la admisión del hecho y la participación del imputado en la comisión del hecho..."; ahora bien, no obstante la deficiencia antes advertida, el Tribunal al pretender responder que el Juez al aplicar la salida alternativa de procedimiento abreviado cumplió con lo dispuesto por ley, olvida aplicar en el control que estableció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 260/2020 que precisa: "..., el Tribunal de alzada cuando se refiera a una salida alternativa de procedimiento abreviado, debe verificar si el Juez inferior cumplió a cabalidad los arts. 373 y 374 del CPP, no solamente en sentido que el imputado asuma responsabilidad sobre el delito pactado renunciando al juicio oral, ni debe limitarse a verificar la existencia o no del acuerdo de procedimiento abreviado, pues si se tratara de cumplir únicamente dichos formalismos se podrían pactar tipos penales que no fuesen los correctos, lo que conllevaría en algunos casos a dejar impune el verdadero accionar de los imputados, vulnerando los derechos de las víctimas y por ende el debido proceso, razón por la cual la labor del Tribunal de apelación debe efectivizar el control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, a efectos de verificar si la misma cuenta con la debida fundamentacíón al momento del proceso de subsunción de los hechos acusados al tipo penal impuesto, aspecto que se encuentra íntimamente ligado a la valoración de los elementos probatorios colectados; en el caso de autos, dicho Tribunal deberá analizar conforme a lo denunciado por la víctima, si resulta correcta la imposición de la Sentencia condenatoria por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, atendiendo la asignación de valor realizado por el Juez inferior respecto a los elementos probatorios (certificados forenses) y si durante la aplicación del procedimiento abreviado se garantizó el derecho de la víctima de ser oída.", labor que fue incumplida por el Tribunal de alzada, pues en la respuesta otorgada no existe ningún razonamiento propio del Tribunal que evidencia haber cumplido con la labor de verificar si el inferior cumplió con los arts. 373 a 374 del CPP, menos se pronunció si se pactó el tipo penal correcto en relación al hecho.

IV.2. Segundo motivo del recurso de casación

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la denuncia que, en el recurso de apelación restringida de la Sentencia condenatoria, cuestionó que no se valoró correctamente las pruebas, pero el Auto de Vista impugnado, se excusó señalando que no podía revalorizar la prueba, sin reparar los agravios cometidos por el Juez, pese a que debió controlar que la valoración y análisis de la prueba se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

"Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.".

IV.2.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba

Sobre esta temática esta Sala mediante el AS 122/2017-RRC de 21 de febrero, precisó que: "...asimismo, identificó en que parte de la Sentencia se encuentra esa supuesta defectuosa valoración probatoria, señalando que la misma se halla en el apartado denominado fundamentos jurídicos de/fallo, el cual fue transcrito parcialmente por el apelante.

Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció:" (...) El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el inter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en la que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación".

Se entiende que, si el Tribunal de alzada antes de admitir el recurso, identifica que existe defecto u omisión de forma, cumpliendo lo dispuesto por el art. 399 del CPP y respetando el derecho de impugnación reconocido por el art. 180.11 de la CPE, lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplié o corrija; no pudiendo asumir una decisión directa de inadmisibilidad del recurso sin previamente haber otorgado la posibilidad del recurrente de subsanar el recurso y acceder a una segunda opinión.

IV.2.3. Análisis del segundo motivo casacional

La recurrente mediante el recurso de apelación restringida denunció que, el Juez de sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, respecto a que el Informe social no es una prueba idónea como tal para acreditar una relación conyugal, mucho menos ser elemento fundamental en la configuración del tipo penal, generando que la redacción de los hechos probados, sea insuficiente, oscura, confusa, dubitativa e imprecisa.

Al respecto, el precedente invocado Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, precisa que, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación. Ahora bien, la recurrente, si bien, no con las exigencias del AS 214 de 28 de marzo de 2007, cuestionó como errónea la valoración del Informe Social respecto a no ser idónea para demostrar una relación conyugal, al Tribunal de alzada, le correspondía, cumpliendo lo dispuesto por el art. 399 del CPP, observar el recurso para que la recurrente pueda subsanar en el plazo de 3 días; pero no puede restringir el derecho de impugnación, declarando improcedente el agravio, como sucedió en el presente caso, por una cuestión formal que debió ser advertida, más cuando el motivo fue declarado admisible.

Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una serial de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos, aunque existe todo un paraguas normativo nacional e internacional para evitar toda forma de violencia contra las mujeres, la cual debe ser aplicada de manera obligatoria por los administradores de justicia; por lo que, todo hecho de violencia debe ser cabalmente investigado, procesado y sancionado para evitar reincidencias o crecimiento progresivo de este tipo de actos reprochables desde todo punto de vista en la sociedad; y en ese sentido, el Auto de Vista N° 136/2020 de 15 de septiembre, incumplió con tal obligación (ver fs. 675 a 680 vta.).

En consecuencia, por los fundamentos expuestos los motivos del recurso de casación devienen en fundados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Natalia Serrano Ramírez y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2021, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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