TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 554/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 13/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 543 a 551, el imputado Efraín Montaño Jancko interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 8/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 510 a 517 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y XX contra el recurrente y Freddy Montaño Gómez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 10/2021 de 22 de junio (fs. 417 a 437 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a Efraín Montaño Jancko y Freddy Montaño Gómez, autores y culpables de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis, numerales 5) y 7) del CP, imponiendo pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto; al haberse acreditado que:
Los primos Efraín Montaño Jancko y Freddy Montaño Gómez el 13 de diciembre de 2018, fueron vistos por Vladimir Ari Ticona, libando bebidas espirituosas, incluso uno de ellos tenía una botella en la mano, se dirigieron al domicilio donde se realizaba una fiesta de promoción, en el lugar se encontraba la víctima, cuyos padres eran compadres de la dueña de casa, con quien entablaron una conversación los ahora acusados y siguieron bebiendo en compañía de la mencionada y aprovechando la minoridad de la víctima, quien apenas tenía 15 años de edad en el momento de los hechos, la llevaron con engaños hasta el cerro Chapini, donde se encuentra una Capilla y aprovechando que se encontraba en estado de ebriedad, procedieron a agredirla sexualmente, ya que por su minoridad, ella no podía dar su consentimiento y menos si le hicieron ingerir bebida alcohólica, cuando ella no bebía; por lo que los agresores actuando con maldad, aprovechando su condición de varones y personas mayores que la víctima -26 y 27 años de edad respectivamente-, procedieron en primera instancia al acceso sexual, dominando a la víctima, y como pensaron que podía quedar embarazada, procedieron a quitarle la vida de la forma cruel como lo hicieron, ya que Freddy Montaño Gómez, le dijo a Efraín Montaño Jancko que se sacara el cordón de sus zapatos con el cual procedieron a ahorcarla, indicando aquel que para esto, se tenía que ser fríos y al darse cuenta de que la víctima aún estaba con vida, procedieron a golpearla con 2 piedras en la cabeza, de diferentes tamaños, para asegurar el resultado, como es el de causarle la muerte, ya que las mismas fueron encontradas en el lugar de los hechos y estaban con manchas hemáticas; su cadáver fue encontrado semidesnudo con el buzo abajo y solo estaba con la ropa que vestía esa tarde y fue cubierto con el sacón de color tipo canguro que igualmente le pertenecía, así como el jean de color azul, prendas con las que vestía antes de los hechos, la víctima presentaba en el cuello un surco equimótico, lesiones graves en el rostro, constatándose que la causa de su deceso fue la indicada, por Traumatismo encefalocraneano grave cerrado, dejaron abandonado el cadáver, que fue encontrado por los vecinos del lugar, sin mostrar ningún remordimiento los agresores por este hecho.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Freddy Montaño Gómez (fs. 448 a 463) y Efraín Montaño Jancko (fs. 474 a 482 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando:
Freddy Montaño Gómez reclamó: i) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la errónea aplicación del art. 252 bis del CP; y, ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la insuficiente fundamentación de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP.
Efraín Montaño Jancko denunció: i) como se demostró en toda la sustanciación del juicio tiene una incapacidad neuronal, es decir, que no cuenta con todas sus actitudes pensantes, desde pequeño fue abandonado por sus padres, solo con la manutención de sus hermanos, que no es capaz -por las pruebas testificales- de organizar o cometer adrede estos hechos, siendo una persona influenciable por dicha discapacidad, a raíz de ello, nunca pudo establecer amistades, nunca lastimaría, ni lastimó a alguien, menos aún organizaría un macabro hecho como el que se le acusó; Freddy Montaño Gómez, le llevó a libar bebidas alcohólicas, por lo que existe una errónea aplicación de art. 252 bis del CP, en la que la insuficiente fundamentación de tipicidad vulnera la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una resolución fundamentada, se le debió haber acusado por homicidio; sin bien los hechos ocurrieron, nunca fue su intención realizarlos, por la calidad de tener esta discapacidad neuronal y ser influenciable claramente se manifiesta en la declaración de Freddy Montaño Gómez, quien manifiesta "..hay que matarle puede quedar embarazada..", es que procedieron a realizar estos terribles actos, siempre bajo la dirección de Freddy Montaño Gómez, no habiendo tenido relación sexual con la víctima, no habiéndose realizado bien los estudios científicos de los hisopados siendo que solo fue observador de la violación que cometió Freddy Montaño Gómez; ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación del art. 252 bis del CP; y, iii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la insuficiente fundamentación de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 8/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 510 a 517 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes ambos recursos; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida, con los siguientes argumentos:
En relación a los reclamos de Freddy Montaño Gómez: i) de conformidad a la parte de fundamentos jurídicos descrita por el Tribunal A-quo se advierte la existencia de la adecuación y subsunción típica de los hechos acusados por parte del Ministerio Público a los acusados en cuanto a tipo penal tipificado en el art. 252 Bis del CP en su verbo nuclear o rector que acredita quien mate a una mujer en la circunstancia del núm. 5 la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; y, ii) de la revisión de la sentencia se puede advierte la existencia de una valoración de la prueba en cuanto a la existencia de una relación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva de la prueba presentada por el Ministerio Público, valoración de la prueba documental, testifical de cargo, así como la descripción de la prueba de descargo, realizando una valoración de la prueba de manera individual de cada una de ellas, siendo esta de cargo documental y testifical así como de descargo, para posteriormente realizar una fundamentación probatoria analítica o valorativa de la prueba individualizada a efectos de proceder a realizar una fundamentación jurídica de los hechos demostrados en juicio y proceder posteriormente a realizar la subsunción de los hechos al tipo penal de feminicidio; no enunciándose por parte de los recurrentes con relación al inc. 5 del art. 370 del CPP que prueba no se procedió a considerar, menos a fundamentar qué valoración le otorgó a la misma y como debió valorarse esta.
Aclara el Tribunal de alzada que se entiende que el memorial de apelación restringida de Efraín Montaño Jancko es similar al del otro acusado simplemente cambia en cuanto a la existencia de una discapacidad neuronal (que no fue demostrada en juicio con prueba documental) que tuviera éste con relación a los hechos.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 329/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia la falta de aplicación de la causal de inimputabilidad que vulnera el derecho a la defensa, porque su persona acreditó que posee una incapacidad neuronal mediante certificado obtenido a través de requerimiento fiscal, que le diagnosticó esquizofrenia en estudio, trastorno mixto depresivo, estando su pensamiento en el momento de cometer el hecho desconectado de la realidad, siendo manipulado por su primo, otro imputado, para perpetuar el hecho delictivo; pero de acuerdo al art. 17 del CP, el Tribunal al momento de dictar la Sentencia no verificó las condiciones especiales del imputado al momento del hecho y el Tribunal de alzada no respondió ni resolvió de manera motivada y fundamentada este agravio, no determinó y menos valoró si el certificado médico fue necesario o no para generar ante el Tribunal la convicción de su imputabilidad.
Finaliza expresando que se advierte una violación a su derecho a la defensa al juzgarlo y condenarlo a la pena máxima por un hecho que se materializó cuando no se encontraba consciente de sus actos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada sobre la falta de aplicación de la causal de inimputabilidad conforme el art. 17 del CP, que a criterio de la parte recurrente vulneraría el derecho a la defensa, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.
Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.
El 2013, a iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
IV.2. El análisis interseccional.
“El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional. A su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
IV.3. Del debido proceso y la debida fundamentación.
A los fines de resolver el recurso de casación, es menester señalar previamente que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
IV.4. Del caso en concreto.
En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulnera el derecho a la defensa al emitir una resolución carente de fundamentación y motivación al resolver la falta de aplicación de la causal de inimputabilidad conforme el art. 17 del CP.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo del motivo planteado, resulta necesario precisar que, en correspondencia a los motivos alegados en apelación, el Tribunal de alzada en primera instancia, como parte del primer motivo de apelación resolvió de manera taxativa la observación en relación a la prueba en cuanto a la existencia de una discapacidad neuronal, cuando establece que la misma no fue demostrada en juicio con prueba documental.
En ese sentido, el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, se señaló: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”. (El resaltado nos pertenece)
Estos elementos permiten establecer, que el Tribunal de alzada emitió una respuesta clara, concisa y responde al punto denunciado, limitándose a resolverlo en el ámbito de su alcance, pues claramente estableció de que no cursa prueba documental en juicio que demuestre una discapacidad neuronal.
Por lo que se advierte que el Tribunal de alzada respondiendo al agravio de la apelación del imputado Efraín Montaño Jancko referente a que en juicio se demostró que tiene una incapacidad neuronal, es decir, que no cuenta con todas sus actitudes pensantes, concluyó que aquella discapacidad neuronal no fue demostrada en juicio con prueba documental; criterio del cual no se observa que el Tribunal de alzada haya emitido una resolución con falta de fundamentación y motivación en relación a la falta de aplicación de la causal de inimputabilidad conforme el art. 17 del CP; más por el contrario, efectuó un razonamiento cabal en relación a la inexistencia de prueba documental en juicio que demuestre una causal de inimputabilidad, resolución acorde con las previsiones establecidas por los arts. 124 y 398 del CPP.
En consecuencia, no es evidente que habría existido vulneración alguna al derecho a la defensa, por consiguiente, el presente recurso resulta infundado.
Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Efraín Montaño Jancko, de fs. 543 a 551; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca