Auto Supremo AS/0555/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2022-RRC

Fecha: 07-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 555/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 45/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 2035 a 2042, Reynaldo Pinto Ucharico impugna el Auto de Vista 178/2019 de 15 de noviembre, de fs. 2002 a 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Daniela Daysi Laura Ajata, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 001/2018 de 10 de enero (fs. 1600 a 1606 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Pinto Ucharico autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

  1. La víctima Daniela Daysi Laura Ajata y el imputado Reynaldo Pinto Ucharinco, contrajeron matrimonio el 20 de octubre de 2001, durante la vigencia del matrimonio se tiene antecedentes de conflictos familiares (MP-4), pero mantuvieron la convivencia, el matrimonio tenía su domicilio conyugal en la calle 14 "A" Nro. 183 plan 129 ciudad Satélite El Alto.

    Durante la relación de matrimonio, la víctima sufrió constantes agresiones psicológicas como físicas, lo que derivó en un proceso de divorcio en el cual se realizó varios intentos de conciliación para al final terminar el matrimonio estableciendo acuerdos de índole patrimonial y con mención de procesos penales.

    El 27 de diciembre de 2014, ambos asistieron a un acontecimiento social, la víctima retorna al domicilio conyugal a las 23:00 pm, acostándose junto a su hija menor, llegando el imputado al domicilio a las 3:00 am del día siguiente, en estado alcohólico, pretendió hablar con la víctima que estaba acostada con su hija, ante la insistencia del imputado, salió a conversar al patio; sin embargo, se produjo una discusión y posterior agresión física consistente en dos heridas una en la ceja del ojo izquierdo y una equimosis en la pierna izquierda, resultado un corte de 3 cm en la ceja (MP-I) sangrando profusamente de su herida, curándose ella misma, por lo que, decide denunciarlo.

  2. La víctima Daniela Daysi Laura Ajata, fue valorada por el médico forense, siendo atendida por la Dra. Claudia Alejandra Ayala Rocabado, que estableció: Examen Físico Segmentario: Rostro: Excoriación con costra hemática de 1,5 cm, equimosis violácea de 2 x 0,5 cm en parpado superior izquierdo. Extremidades inferiores: Equimosis violácea tenue de 3x2 cm en tercio medio región anterior de muslo izquierdo. Otorgando 4 días de impedimento salvo complicaciones, por agresión física.

  3. Sometiéndose la víctima a la valoración psicológica, llegó a la siguiente conclusión: “Se ha establecido la existencia de secuela psicológica ligadas a agresión,…se ha detectado daño psicológico de consideración,…La Sra. Daniela Daysi Ajata presenta una depresión moderada,…presenta transtorno postraumático…”.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia, el imputado Reynaldo Pinto Ucharico (fs. 1710 a 1714); y, la víctima Daniela Daysi Laura Ajata (fs. 1716 a 1723 vta), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Recurso del imputado Reynaldo Pinto Ucharico.

La Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 núms. 5), 1) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2.2. Recurso de la víctima Daniela Daysi Laura Ajata.

La Sentencia incidió en los defectos contenidos en el art. 370 núms. 1), 3), 5) y 8) del CPP.

II.3. Solicitud de retiro de recurso de apelación restringida y su decreto.

Por memorial de fs. 1977, la víctima Daniela Daysi Laura Ajata, retira recurso de apelación restringida contra la Sentencia 001/2018 de 10 de enero; en cuyo efecto, solicita quede subsistente los extremos de la misma.

En atención a lo solicitado, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 25 de julio de 2018, señaló: “téngase por retirado y desistido el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusación particular Daniela Daysi Laura Ajata, contra la Resolución N° 001/2018 de fecha 10 de enero de 2018”.

II.4. Decreto de remisión al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Por decreto de 1 de septiembre de 2018, la Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero, remitió obrados originales ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que se pronuncie sobre el recurso de apelación, interpuesto por el imputado Reynaldo Pinto Ucharico.

II.5. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 178/2019 de 15 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso planteado por el imputado y procedente el formulado por la víctima; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, en lo referente a Lesiones Gravísimas marca indeleble previsto por el art. 270 núm. 5) del CP, determinando el reenvío de la causa, para que otro Tribunal conozca únicamente sobre ese ilícito, con los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

De la apelación de Daniela Daysi Laura Ajata.

  1. Respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 270 núm. 5) del CP; la Sentencia en la parte V. Exposición de motivos de derecho y doctrinales, punto 2) referente a las Lesiones Gravísimas y la marca indeleble, hace referencia al art. 370 núm. 5) del CPP, y de manera escueta señala "Por todo lo expuesto se tiene que la víctima al momento de los hechos tenía un corte que produjo una costra y luego una cicatriz", razonamiento que no refleja y menos tiene sustento en un medio de prueba, tampoco menciona si el agresor es su pareja, por lo que no existe un razonamiento debidamente fundamentado en base a las pruebas que fueron objeto de debate, asimismo concluye señalando el Tribunal de mérito “la cual es casi imperceptible a simple vista, no constituyendo de modo alguno marca indeleble o deformante” precisamente ese razonamiento sobre la marca indeleble "casi imperceptible", es un criterio que debería estar sustentado por alguna prueba pericial y/o opinión de una persona entendida en la materia como un médico cirujano plástico, etc. ya que el rostro de una persona es lo primero que la sociedad identifica en sus relaciones particulares.

  2. En cuanto, al defecto previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, la Sentencia advierte que el hecho sucedió el 27 de diciembre de 2014, en horas de la madrugada así lo refleja en el acápite Enunciación del hecho circunstancias objeto de juicio, ahora si la víctima menciona que la fecha correcta sería el 28 de diciembre a horas 04:00, la misma debió haber señalado en su debida oportunidad, al momento de la apertura del juicio oral, ya que la víctima coadyuvante del Ministerio Publico está en la obligación de establecer el hecho de manera concreta y clara, el modo, tiempo y lugar de la comisión, y en caso presente se cuestiona el tiempo, que supuestamente sería el 28 de diciembre a horas 04:00 a.m. y no así el 27 de diciembre en horas de la madrugada, a cuyo efecto debe existir una precisión por el Tribunal de mérito, a los fines de evitar cualquier duda.

  3. Con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya mereció pronunciamiento en la parte 9no del Auto de Vista, se menciona la falta de fundamentación al momento de efectuar el análisis cuando se trata de lesiones gravísimas, el art. 270 núm. 5) del CP, puede presentarse en cualquier parte del cuerpo, la alteración o deformación que es provocada por la lesión ocasionado por el agresor, en ese entendido el Tribunal de mérito no sustentó la decisión que tomó de absolver por el delito de Lesiones Gravísimas “marca indeleble” y en base a qué elementos de prueba llegó a la conclusión de que no existiría marca indeleble en la víctima.

  4. Respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 8) del CPP, la Sentencia en el acápite V. Exposición de motivos y doctrinales, básicamente en función a la doctrina señalada en la misma Sentencia afirmó “al momento de los hechos tenía un corte que produjo una costra y luego una cicatriz, la cual es casi imperceptible a simple vista”, sin señalar si la cicatriz en el rostro de la víctima, por leve que sería llegaría a la conclusión de una duda razonable, precisamente lo absolvería al imputado del ilícito de Lesiones Gravísimas por ello es que se tiene la necesidad de una fundamentación al respecto. Ahora bien, si la decisión del Tribunal de mérito es que no existiría Lesiones Gravísimas en la parte resolutiva de la decisión del Tribunal, no se ha absuelto por ese delito, incurriendo la Sentencia en una incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 335/2022-RA de 3 de mayo (fs. 2050 a 2052 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Reclama el recurrente que, a fs. 1977 la víctima retiró su apelación restringida, ante aquello, el Tribunal de origen asintió aquella decisión; empero, el Tribunal de alzada consideró y resolvió los agravios que se encontraban en aquella apelación retirada, vulnerándose su derecho al debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada consideró y resolvió una apelación restringida retirada; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. El debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”.

IV.2. El principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, a que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, debe asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sólo sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.3. Análisis del motivo casacional.

Sintetizado el agravio, se tiene que el recurrente alega que, a fs. 1977 la víctima retiró su apelación restringida, que fue asentida por el Tribunal de origen; empero, el Tribunal de alzada consideró y resolvió aquella apelación que fue retirada.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia, respectivamente formularon recursos de apelación restringida el imputado Renaldo Pinto Ucharico y la víctima Daniela Daysi Laura Ajata; no obstante, por memorial que cursa a fs. 1977, la víctima manifiesta el retiro de su recurso de apelación restringida contra la Sentencia; en cuyo efecto, solicita quede subsistente los extremos de la misma.

En atención a lo solicitado, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 25 de julio de 2018, señaló: “téngase por retirado y desistido el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusación particular, Daniela Daysi Laura Ajata, contra la Resolución N° 001/2018 de fecha 10 de enero de 2018”; en cuyo mérito, por decreto de 1 de septiembre de 2018, remitió antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “a objeto de que se pronuncie sobre el recurso de apelación contra la Sentencia (…), interpuesto por el acusado: REYNALDO PINTO UCHARICO…”.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 178/2019 de 15 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado y procedente el formulado por la víctima; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, en lo referente a Lesiones Gravísimas marca indeleble previsto por el art. 270 núm. 5) del CP, determinando el reenvío de la causa, para que otro Tribunal conozca únicamente sobre ese ilícito (cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.5 de este Auto Supremo).

De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso que arguye la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada pese a la manifestación expresa de retiro del recurso de apelación restringida planteado por la víctima, que fue aceptada por el Tribunal de mérito a través del decreto de 25 de julio de 2018, conoció y resolvió dicha apelación dando lugar a los reclamos a través del Auto de Vista impugnado, tomando la determinación de anular parcialmente la Sentencia, en lo referente a Lesiones Gravísimas marca indeleble previsto por el art. 270 núm. 5) del CP, determinando el reenvío de la causa, para que otro Tribunal conozca únicamente sobre ese ilícito, obrar que vulnera el principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que el Tribunal de alzada al momento de emitir su Resolución, en observancia del art. 398 del CPP, únicamente debía abocarse a responder los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida planteado por el imputado, más no resolver y dar lugar al recurso de apelación restringida formulado por la víctima; toda vez, que la misma fue retirada y aceptada por el Tribunal de mérito.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia por exceso o extra petita; toda vez, que emitió el Auto de Vista impugnado excediendo las peticiones realizadas en el recurso de apelación formulado por el imputado; por cuanto, incluyó y dio lugar a denuncias de un recurso de apelación restringida que fue retirado, obrar que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y lesiona los derechos al debido proceso reclamado por el recurrente; además, de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Pinto Ucharico; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 178/2019 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que esa misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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