Auto Supremo AS/0568/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0568/2022-RA

Fecha: 17-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 568/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 24/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 7 de mayo de 2021 y el 3 de agosto de igual año, Mario Choque Ramírez y Ricardo Moisés Ticacala Cahuana, respectivamente, impugnaron el Auto de Vista 147/2019 de 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de Primitiva Caba de Ticona por los delitos de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, previstos y sancionados en los arts. 351 bis y 337 bis del Código Penal (CP) en igual orden.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-84/2018 de 3 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Choque Ramírez y Ricardo Moisés Ticacala Cahuana, absueltos de la comisión de los delitos de Tráfico de Tierras y Avasallamiento, considerando en ambos casos que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los encausados.

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, Moisés Choque Ramírez, y Primitiva Caba de Ticona, en actos independientes, promovieron recurso de apelación restringida, conocidos y resueltos por la Sala Penal Segunda de La Paz, a través de Auto de Vista 147/2019 de 13 de septiembre, que los declaro admisibles y procedentes, anulando la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el juez siguiente en número.

Más adelante, por memorial d 30 de abril de 2021, Ricardo Moisés Ticacala Cahuana, solicitó complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto de 4 de mayo de 2021, que declaró sin lugar la petición.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la lectura de los ya referidos recursos de casación, la Sala identificó los siguientes motivos:

III.1 Recurso de Casación de Mario Choque Ramírez

Luego de brindar referencias sobre datos generales del proceso, solicitó, “previa consideración de los precedentes que nunca fueron valorados u fáticamente fueron demostrados con prueba material, se considere que la Sentencia, debe ser calificada como fraude procesal y atentado a la economía procesal, perpetrado por los demandantes que fraguaron todos los documentos…en incluso comprometieron la oficina de derechos reales, y se considere la presente recurrencia en razón de la vulneración de los derechos fundamentales, que fracturaron en la sustanciación del juicio oral…” (sic)

III.2 Recurso de casación de Ricardo Moisés Ticacala Cahuana

Considera que el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, invocado en el AV 147/2019, no podía ser aplicado por cuanto carecía de efecto vinculante al caso concreto; a la par, la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no especificó a cuál de sus numerales se hubiera hecho referencia, lo que -además- en palabras del recurso, demostraría “una contradicción en el art. 3 de la Ley 25 en los incs. 3), 4), 6), 12) y 13)” [sic].

En lo demás, citando jurisprudencia ordinaria y constitucional, así como, cuestionar un supuesto de quebrantamiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por parte del Fallo recurrido en casación, solicitó: “se emita un nuevo auto de vista para que se pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el art. 115 de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de Mario Choque Ramírez, fue notificado con el Auto de Vista 147/2019, el 29 de abril de 2021, y, presentó memorial de casación el 7 de mayo de 2021, cumpliendo el plazo del art. 417 del CPP.

En lo que toca a Ricardo Moisés Ticacala Cahuana, fue notificado en la persona de su abogada con el Auto de 4 de mayo de 2021, el 28 de julio de 2021, presentando su recurso el 3 de agosto de 2021, también dentro de los tiempos fijados en esa norma.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1 En cuanto al recurso de Mario Choque Ramírez

De la lectura del memorial saliente a fs. 948 y vta., por un lado, sobresale el abierto incumplimiento de los requisitos procesales dispuestos por los arts. 416 y ss. del CPP, al no haberse invocado o al menos enunciado ningún precedente contradictorio; asimismo, el actuado en cuestión, no posee algún tipo de alegato, argumento o contenido que pueda representar un motivo procesal o bien, al menos, denotar controversias en torno al AV 147/2019, ello claro, superando la disconformidad por los resultados del proceso; con ello, el recurso deviene en inadmisible.

V.2.2 En cuanto al recurso de Ricardo Moisés Ticacala Cahuana

Considera la Sala que aun cuando todo recurso sea el medio e instrumento para garantizar, o en su caso, materializar el principio de impugnación en los procesos judiciales, no es menos cierto que todo ello se somete antes, a un fin comunicacional, a la transmisión de un mensaje de tono jurídico sí, pero anclado irremediablemente en el lenguaje. Y es que no podría entenderse la vigencia de un reclamo contra una resolución judicial que no explicite de forma clara o potable su pretensión, que no se justifique a sí mismo, o al menos que no transmita la idea que lo funda. Así pues, cuando el segundo periodo del art. 417 del CPP, requiere que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos, queda implícito, y por demás evidente, que el cumplimiento de la forma procesal debe ser realizada de manera clara, dando a conocer no solo la existencia de una eventual contradicción en el precedente a invocar, sino el señalamiento de las cuestiones específicas de la resolución que se recurre de forma expresa.

En ese sentido si bien la norma no exige en momento alguno rigor gramatical y sintáctico, en la emisión de actos procesales o bien como requisito de forma y contenido exigible a las partes, sí queda claro que el uso del lenguaje deba conducir a la expresión más clara del pensamiento de quien recurre, pues si ello no fuera así, existe el riesgo de que del acto comunicativo que es todo escrito y toda resolución tiendan al fracaso, ya sea porque el receptor comprende mal o comprende algo que no es lo que el emisor quería decir.

En el recurso promovido por Ricardo Moisés Ticacla Cahuana, no se tiene transmitido ningún tipo de agravio, motivo procesal o exposición de desarreglos con el Fallo que se impugna en casación; en el curso de su texto se plasman ideas incompletas adosadas de notas sobre norma y jurisprudencia, sin concretar en ningún caso un agravio, al menos una idea u opinión que no sea el llano desarreglo con los resultados del proceso o la plana manifestación de inconformidad.

En el recurso en examen existe también una constante recurrencia a considerar como quebrantados los arts. 124 y 398 del CPP, empero en ninguno de los casos dotados de contexto que expliqué el porqué de tal sindicación.

Si bien a lo largo del recurso se hace mención a los AASS 529/2013 de 21 de octubre, 549/2013 de 23 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio, 931/19-RA de 15 de octubre, 207/2007 de 28 de marzo, 60/2013 de 7 de marzo, 024/2014-RRC de 18 de febrero, 077/2012-RRC de 23 de abril, 271/2013-RRC de 17 de octubre, resulta tan patente que su inclusión es nominal, no colmando siquiera lo anecdótico, por cuanto a más de ser jurisprudencia señalada al azar, sumada a la constante ausencia de contexto y comprensión de mensaje, hace que su presencia solo incremente el grado de incertidumbre sobre lo pretendido por el recurrente.

Dicho todo ello, no habiéndose cumplido los requisitos procesales de los arts. 416 y 417 del CPP, la Sala fallará por inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Mario Choque Ramírez y Ricardo Moisés Ticacala Cahuana contra el Auto de Vista 147/2019 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda de La Paz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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