TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 581/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 06/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2021 cursante de fs. 1134 a 1135 vta., Melchor Ángel Bravo Fernández impugna el Auto de Vista 38/2021 de 13 de septiembre, de fs. 1115 a 1121 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marina Manzaneda Daleney, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 202 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2018 de 7 de octubre (fs. 981 a 994 vta.), el Tribunal de Sentencia de San Borja, declaró al imputado Melchor Ángel Bravo Fernández, absuelto de responsabilidad de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 202 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 998 a 999) y Marina Manzaneda Daleney (fs. 1002 a 1006) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 38/2021 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público y procedente en parte el recurso formulado por la querellante; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a los efectos del Auto de Vista impugnado (la anulación de la Sentencia) y a su criterio del actuar del Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, pues, precisa que la resolución impugnada se escuda al esgrimir argumentos que son evasivos. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 546/2007-RRC de 14 de julio - referentes a la labor de la valoración de la prueba que deben efectuar los Jueces o Tribunal de Sentencia- y 314/2006-RRC de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que contiene el vicio de incongruencia omisiva, pues al resolver el recurso de apelación restringida, se escudó en argumentos evasivos; no obstante, en el planteamiento sólo se invoca y glosa los Autos Supremos 314/2006-RRC de 21 de abril y 546/2007-RRC de 14 de julio, incurriéndose en dos notorias deficiencias, pues por un lado el imputado no precisa a cuál de las dos apelaciones restringidas se refiere, a la del Ministerio Público o a la de la parte querellante; y por otro, no establece cuál la contradicción entre los Autos Supremos invocados con relación al Auto de Vista recurrido, pues en relación al primer precedente, se refiere a la labor de los Jueces o Tribunal de Sentencia al valorar la prueba; mientras que respecto al segundo, tan solo se limitó a señalarlo, en inobservancia del art. 417 segundo párrafo del CPP; cuando correspondía dada la carga procesal impuesta a quien recurre de casación, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada en relación a las denuncias de apelación, precisar de manera fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en los precedentes invocados, a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; falencias advertidas en la técnica recursiva del memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio ni con la genérica referencia de “franca violación de mis derechos constitucionales”, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, deviniendo el recurso en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Melchor Ángel Bravo Fernández, de fs. 1134 a 1135 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca