TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 28/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 66 a 69 vta., Arturo Condori Poma, impugna el Auto de Vista N° 121 de 8 de octubre de 2021, de fs. 62 a 64 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carola Loayza Velarde contra el recurrente y Tomás Pedraza Zabala, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2021 de 1 de marzo (fs. 33 vta. a 35 vta.), el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Arturo Condori Poma y Tomás Pedraza Zabala autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad y costas procesales a ser calculadas en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Arturo Condori Poma formuló recurso de apelación restringida (fs. 40 y 41 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 121 de 8 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que no tuvo la oportunidad de estar asesorado correctamente por un abogado de su confianza. Agregó que el Auto de Vista no efectuó un análisis de fondo, ni una revisión del proceso respecto a la defensa técnica y cita la Sentencia Constitucional 224/2012 de 24 de mayo. Asimismo manifiesta que en el proceso abreviado llevado en su contra existen “congruencias” y no se detalla quién fue el autor del delito, existiendo un prófugo, siendo que se induce a los imputados a terminar de una forma rápida el proceso, confesando el delito, lo cual contraviene el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que fue sujeto a amenazas. Manifiesta que no se cumplió con el acuerdo en sentido de que le iban a dar su libertad, en respaldo cita las Sentencias Constitucionales 14/2018-S2 de 28 de febrero y 224/2012 de 24 de mayo.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente señala que no tuvo la oportunidad de estar asesorado correctamente por un abogado de su confianza, que no se detalla quién fue el autor del delito, existiendo un prófugo, siendo que se induce a los imputados a terminar de una forma rápida el proceso, confesando el delito, lo cual contraviene el art. 121 de la CPE y que no se cumplió con un acuerdo previo respecto a su libertad.
De lo referido precedentemente se tiene que, si bien el recurrente exterioriza su disconformidad con algunos aspectos del proceso y de la Sentencia, omite ajustar su pretensión a los arts. 416 y siguientes del CPP, pues no cita el precedente contradictorio a ser analizado por este Tribunal, por lo cual, al no cumplir con esta condición esencial de la interposición del recurso, éste devendría en inadmisible. No obstante, a efecto de evaluar si el recurso cumple los requisitos de flexibilización expuestos anteriormente, se evidencia que para una eventual admisión en caso de defecto no susceptible de convalidación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Ahora bien, de la lectura del recurso, se tiene que el recurrente manifiesta que habiéndose sustanciado un proceso abreviado, se habría vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a no declarar contra si mismo, éste último que se encuentra previsto en el art. 121 de la CPE, ya que se le obligó bajo amenazas a someterse a dicho proceso abreviado, sin tener la oportunidad de contar con el asesoramiento de un abogado de su confianza, aspecto, que vulnera el art. 6 del CPP, siendo que el abogado que le representó no actuó correctamente en cuanto a explicarle lo más beneficioso para su persona, lo que habría determinado su privación de libertad, de tal forma, que al haberse ajustado a los requisitos de admisión vía flexibilización, estando de por medio un derecho constitucional, el recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Arturo Condori Poma, de fs. 66 a 69 vta.; en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca